Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Anita Méndez Lara.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, De Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 666/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Anita Méndez Lara en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, De Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 24 de Mayo del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Anita Méndez Lara.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en el cual se tuvo no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en los lineamientos del artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
Actor: Anita Méndez Lara.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días otorgado a la parte quejosa, sin que diera cumplimiento a la prevención formulada en proveído de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho proveído, como se advierte de autos; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de mérito, por lo que de conformidad con el penúltimo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de amparo origen del presente juicio de amparo; en consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente.
Actor: Anita Méndez Lara.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Anita Méndez Lara, así como el ocurso por el cual hace diversas aclaraciones en relación a su escrito inicial de demanda, quien se ostenta como apoderada legal de la directa quejosa Saida Antonia García González, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que acredita que la autoridad responsable le reconoció dicho carácter dentro del juicio laboral de origen, por así advertirse de las constancias que anexa al escrito de cuenta, de las cuales manifiesta, bajo protesta de decir de verdad, que es copia fiel y exacta que proviene de su original, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 666/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. PREVENCIÓN Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I, II y IV, en relación con el numeral 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, requiérase a la quejosa para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, aclare su demanda de amparo en los siguientes términos: Manifieste el acto o actos reales y concretos que por esta vía reclama, en relación a los que señala como omisiones o negativas que atribuye a las autoridades responsables consistentes en: ".La omisión que se traduce en negativa en que incurren: 2.- El no realizar la debida cuantificación de la condena a pagar en cada uno de los Expedientes laborales 93/2008 y acumulado 893/2008 de los que emanan los actos reclamados, en términos de los dispuesto en los Artículos 48, 84 y 89 de la ley laboral aplicable y en base al salario de $908.78 pesos, con los incrementos sufridos al mismo a partir del año 2008 y años subsecuentes hasta que se paguen las indemnizaciones debidas y no limitados a la fecha de un laudo; 3.- La omisión que se traduce en negativa en que incurren: a) El no requerir a la demandada, hoy Tercero, mediante acuerdo que emita, concediéndole término de 3 (tres) días, con apercibimiento para que exhiba ante la misma el documento que acredite los incrementos que ha sufrido el salario que percibía el entonces trabajador y actualizado al presente año y de no presentarlo dentro del término concedido, se le tenga por cierto y reconocido el salario que mi parte señaló en mi diversos escritos presentados ante la misma con fechas 30 de enero y su actualización el 05 de marzo, ambos de 2024 ; b) El no requerir a la demandada en su calidad de Autoridad, mediante oficio que le remita, que informe lo requerido y en los términos descritos en el inciso a) que antecede; c) La Omisión que se traduce en negativa de no apercibir y requerir en términos de ley que considere prudentes y suficientes, para obligar a la demandada a dar debido cumplimiento al laudo y resolución dictadas en los juicios laborales 93/2008 y acumulado 893/2008 en los términos descritos en el presente escrito y en los diversos escritos presentados ante la misma con fechas 30 de Enero y su actualización del 05 de marzo, ambos del año 2024. De lo anterior, no se advierte de manera concisa que es lo que se desea que se analice en esta instancia constitucional, es decir, si dichos actos constituyen la omisión de las autoridades responsables de proveer sobre los escritos de treinta de enero y cinco de marzo, ambos de dos mi veinticuatro, o si se tratan de diversos ocursos donde realizó dichas peticiones, y sobre los cuales las autoridades responsables han omitido proveer al respecto. Lo anterior, a fin de que el suscrito juzgador esté en aptitud de proveer lo conducente respecto de la admisión de la demanda, pues, la litis constitucional debe ser clara para poder dictar una sentencia conforme a derecho, dado que una litis vaga, imprecisa y abstracta, impediría resolver concretamente la acción constitucional. Asimismo, resulta aplicable, por similitud de razón jurídica, la tesis XX.57 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de identificación, la página 871, del Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Novena Época, que dice: "ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda." Con el apercibimiento que de no cumplir con todo lo anterior, en el plazo indicado, con fundamento en el artículo 114, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que indica en la demanda de amparo. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través de los usuarios "MELA680110MTSNRN05", instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se toma nota de la cuenta de correo electrónico y número telefónico que proporciona el ocursante, para los efectos legales a que haya lugar. En la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
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