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Ariana Ruiz Rangel Y Otros.. | Juez Segundo De Primera Instancia Exp: 681/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ariana Ruiz Rangel Y Otros..
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia En Materia Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 681/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ariana Ruiz Rangel Y Otro en contra de Juez Segundo De Primera Instancia En Materia Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Junio del 2019 y cuenta con 31 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 681/2019

  • 06 de Enero del 2020

    ::NOTIFICACIÓN DE DOS AUTOS::: ::AUTO DE 27/12/2019:: Vista la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de once de diciembre del año en curso, se dio vista a las partes con los oficios 1285 y 1807, presentados en este juzgado el veintitrés de septiembre y diez de diciembre del presente año (fojas 348 y 520), a través de los cuales la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el mencionado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, sexto párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, residente en esta ciudad, realice lo siguiente: ".deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil 797/2011, a partir de los ilegales emplazamientos, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen." ::AUTO DE 03/01/2020:: Vista la razón actuarial que antecede, de la que se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado de distrito, no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en auto de veintisiete de diciembre pasado, en el que se ordenó notificar dicho auto al tercero interesado SCRAP II, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su apoderado o representante legal, toda vez que al constituirse en el domicilio ubicado en calle Aguascalientes, esquina con Nuevo León, número 680, entre calle Nuevo León y Callejón Sonora de la colonia Rodríguez, de esta ciudad, le atendió una persona quien dijo llamarse Carlos Guerra Rodríguez, quien le manifestó que no podía recibir notificación alguna dirigida a la tercero interesada en mención, agregando que el abogado que labora en dicho lugar no se encontraba presente, y que por lo mismo no podía recibir notificación alguna, no obstante haberse constituido en diversas ocasiones, obteniendo el mismo resultado; al efecto, toda vez que la parte tercero interesada en mención no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en el presente juicio, notifíquesele por lista el proveído de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en términos de los dispuesto en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.

  • 03 de Enero del 2020

    ::REPUBLICACIÓN::: Vista la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de once de diciembre del año en curso, se dio vista a las partes con los oficios 1285 y 1807, presentados en este juzgado el veintitrés de septiembre y diez de diciembre del presente año (fojas 348 y 520), a través de los cuales la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el mencionado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, sexto párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, residente en esta ciudad, realice lo siguiente: ".deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil 797/2011, a partir de los ilegales emplazamientos, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen."

  • 30 de Diciembre del 2019

    Vista la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de once de diciembre del año en curso, se dio vista a las partes con los oficios 1285 y 1807, presentados en este juzgado el veintitrés de septiembre y diez de diciembre del presente año (fojas 348 y 520), a través de los cuales la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el mencionado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, sexto párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, residente en esta ciudad, realice lo siguiente: ".deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil 797/2011, a partir de los ilegales emplazamientos, inclusive, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen."

  • 19 de Diciembre del 2019

    republicaion al tercero interesado scrap...Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Ernesto Gabriel Caballero Ramírez, autorizado de la parte quejosa Ariana Ruiz Rangel, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual, realiza manifestaciones a nombre de su representada y refiere ya no tener mayor interés en el presente juicio de amparo, toda vez que se llevó a cabo la restitución de la posesión del inmueble materia del acto reclamado en el presente expediente; al efecto, agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, y en cuanto a su contenido, este juzgado de Distrito tomará en consideración las manifestaciones realizadas, en el momento de pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

  • 16 de Diciembre del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Ernesto Gabriel Caballero Ramírez, autorizado de la parte quejosa Ariana Ruiz Rangel, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual, realiza manifestaciones a nombre de su representada y refiere ya no tener mayor interés en el presente juicio de amparo, toda vez que se llevó a cabo la restitución de la posesión del inmueble materia del acto reclamado en el presente expediente; al efecto, agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, y en cuanto a su contenido, este juzgado de Distrito tomará en consideración las manifestaciones realizadas, en el momento de pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

  • 12 de Diciembre del 2019

    ... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1807, signado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, pónganse a la vista de las partes el oficio de mérito, así como el diverso 1285, recibido en este juzgado de Distrito el veintitrés de septiembre pasado, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. ...

  • 09 de Diciembre del 2019

    republicacion a la parte qeujosa...... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1744, signado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días computado legalmente, remita las constancias de notificación realizada a la parte quejosa, de los proveídos de doce y veintiocho de noviembre del año en curso, en virtud de que únicamente remitió la relativa al proveído de veintiuno de noviembre pasado, en donde se le cita a fin de hacerle entrega de la posesión del inmueble materia del acto reclamado en el presente juicio de amparo, asimismo, una vez que haya llevado a cabo la entrega del bien inmueble a los codemandados y aquí quejosos, programada para las diez horas del cuatro de diciembre del año en curso, a la brevedad y en cumplimiento a la sentencia de amparo, remita copia certificada de las constancias con las que lo acredite, toda vez que ello resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. ... Por último, con lo anterior dése vista a la parte quejosa para que exprese lo que a su derecho convenga, habida cuenta que la responsable ha informado que no se ha presentado para la entrega del bien raíz de trato. ...

  • 04 de Diciembre del 2019

    ... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1744, signado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días computado legalmente, remita las constancias de notificación realizada a la parte quejosa, de los proveídos de doce y veintiocho de noviembre del año en curso, en virtud de que únicamente remitió la relativa al proveído de veintiuno de noviembre pasado, en donde se le cita a fin de hacerle entrega de la posesión del inmueble materia del acto reclamado en el presente juicio de amparo, asimismo, una vez que haya llevado a cabo la entrega del bien inmueble a los codemandados y aquí quejosos, programada para las diez horas del cuatro de diciembre del año en curso, a la brevedad y en cumplimiento a la sentencia de amparo, remita copia certificada de las constancias con las que lo acredite, toda vez que ello resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. ... Por último, con lo anterior dése vista a la parte quejosa para que exprese lo que a su derecho convenga, habida cuenta que la responsable ha informado que no se ha presentado para la entrega del bien raíz de trato. ...

  • 28 de Noviembre del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1719, signado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días computado legalmente, remita las constancias de notificación realizada a la parte quejosa, de los proveídos de doce, veintiuno y veintisiete de noviembre del año en curso, en donde se le cita a fin de hacerle entrega de la posesión del inmueble materia del acto reclamado en el presente juicio de amparo, asimismo, una vez que haya llevado a cabo la entrega del bien inmueble a los codemandados y aquí quejosos, programada para las diez horas del veintisiete de noviembre del año en curso, a la brevedad y en cumplimiento a la sentencia de amparo, remita copia certificada de las constancias con las que lo acredite, toda vez que ello resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización.

  • 22 de Noviembre del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1667, signado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y al efecto anexa copia certificada del escrito signado por Ernesto Gabriel Caballero Ramírez, autorizado de la parte quejosa, por medio del cual le informa que su representada la quejosa Ariana Ruiz Rangel, ha sido restituida de la posesión del inmueble, materia del aquí acto reclamado, así como del proveído que recayó a dicho escrito de catorce de noviembre pasado. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad responsable, para que remita copia certificada de las constancias con las que acredite que se haya llevado a cabo la entrega del bien inmueble a los codemandados y aquí quejosos, programada para las diez horas del diecinueve de noviembre del año en curso, en el plazo de tres días, y en cumplimiento a la sentencia de amparo, toda vez que ello resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular.

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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