Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2304/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Armando Ceballos Salivar en contra de Juez Primero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, que negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, haya sido recurrida por ésta, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que negó el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la transferencia respectiva. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe. yrhr SECCIÓN: AMPARO Mesa: IV Reynosa, Tamaulipas, a 25 de Marzo de 2024. JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 5057/2024-IV Jueza Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado. 5058/2024-IV Actuaria Adscrita al Quinto Distrito Judicial del Estado. = = = = = = = = REYNOSA, TAMAULIPAS. En los autos del juicio de amparo 2304/2023-IV, promovido por Armando Caballos Saldivar, el día de hoy se dictó un acuerdo que a la letra dice: Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, que negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, haya sido recurrida por ésta, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que negó el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la transferencia respectiva. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe. A T E N T A M E N T E Gladys Aurelia Hernández Hernández Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa Palacio de Justicia Federal Dr. José Luis González #391, Fraccionamiento Electricistas C.P. 88690, Reynosa, Tamaulipas. Teléfono 01 899 926 44 11. Fax 01 899 926 30 52. YRHR RAZÓN DE ARCHIVO. En Reynosa, Tamaulipas, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, la suscrita Secretaria Gladys Aurelia Hernández Hernández, hago constar y certifico que el juicio de amparo indirecto 2304/2023-IV, se encuentra concluido, motivo por el cual fue revisado en su versión electrónica, advirtiéndose que las constancias concernientes a las promociones y determinaciones judiciales (acuerdos y sentencia), se encuentran digitalizadas coinciden con las que obran de forma impresa; por tanto, se remite físicamente el expediente en que se actúa al archivo definitivo de este juzgado de distrito, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe. GLADYS AURELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SECRETARIA DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN REYNOSA yrhrAsí lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.SECCIÓN: AMPARO Mesa: IV Reynosa, Tamaulipas, a 25 de Marzo de 2024. JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 5057/2024-IV Jueza Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado. 5058/2024-IV Actuaria Adscrita al Quinto Distrito Judicial del Estado. = = = = = = = = REYNOSA, TAMAULIPAS. En los autos del juicio de amparo 2304/2023-IV, promovido por Armando Caballos Saldivar, el día de hoy se dictó un acuerdo que a la letra dice: Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, que negó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, haya sido recurrida por ésta, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que negó el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la transferencia respectiva. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe. A T E N T A M E N T E Gladys Aurelia Hernández Hernández Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa Palacio de Justicia Federal Dr. José Luis González #391, Fraccionamiento Electricistas C.P. 88690, Reynosa, Tamaulipas. Teléfono 01 899 926 44 11. Fax 01 899 926 30 52. YRHRAsí lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción V, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: R E S U E L V E Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Armando Ceballos Saldivar, contra los actos que reclamó a las autoridades responsables, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia Notifíquese personalmente
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
audiewncia celebrada...
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el término de ocho días a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, se encuentra transcurriendo, para que las partes se impongan de los autos, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a ocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado al Actuario adscrito al Quinto Distrito Judicial, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otro lado, agréguese a los autos el escrito firmado por ********************, quien se ostenta como apoderado del tercero interesado ********************, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, al tenerla reconocida en el juicio de origen, tal como se aprecia de las constancias que allegó la autoridad ordenadora, por lo que en atención a su contenido se le tiene apersonándose al presente juicio.********************Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ******************** instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo.********************Asimismo, para que se realicen las notificaciones vía electrónica al usuario que se proporciona, y no al domicilio que señala para tal efecto, sin perjuicio que con posterioridad precise cual subsistirá.********************En la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Finalmente, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se le tienen por hechas las manifestaciones que realiza en su escrito de cuenta en vía de alegatos, los cuales también se relacionarán en la audiencia constitucional.********************Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la Jueza Primera de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que acompaña al informe justificado la autoridad responsable, la cual será tomada en consideración al resolver el presente asunto. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Relación de constancias A lo que la Secretaria procede a hacer relación de las constancias que integran los presentes autos, entre las cuales se encuentra, copia del escrito inicial de demanda firmado por ********************, y anexos que acompañó a la misma. Acto seguido se da cuenta al Juez con los informes previos rendidos por las autoridades responsables, los cuales quedaron registrados con los folios 19437 y 19557. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación de constancias que antecede para los efectos legales procedentes. Periodo probatorio Acto continuo, se abre el periodo probatorio, en el que la Secretaria da cuenta, con las documentales allegadas por la parte quejosa con su demanda de garantías. A lo que el Juez acuerda: con apoyo en el artículo 143 de la Ley de Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas en atención a su naturaleza jurídica; además, de que se tomarán en consideración en el momento procesal oportuno; sin más pruebas que tener por relacionadas, se declara cerrada esta fase. Periodo de alegatos En esta fase, la Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos que tener por reproducidos. Por lo que el Juez acuerda: Ténganse por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la siguiente interlocutoria: Visto el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2304/2023-IV, promovido por ********************, y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. De acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, de conformidad con la fracción I, del artículo 146 de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto que se reclama a la autoridad responsable, consiste en: El emplazamiento y todo lo actuado dentro del expediente natural, relativo al juicio oral mercantil. Habiendo solicitado el accionante, la suspensión de los actos reclamados para los siguientes efectos: Para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, respecto del bien inmueble identificado con la calle Formación, número 1625, lote 13, de la manzana 03, del fraccionamiento Ampliación Integración Familiar, del municipio de Reynosa, Tamaulipas. SEGUNDO. Las autoridades responsables Jueza Primera de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado y Actuaria adscrita al Quinto Distrito Judicial del Estado, ambas con residencia en esta ciudad, al rendir sus informes previos aceptaron categóricamente la existencia del acto que se le atribuye, por lo que se tienen como legalmente ciertos. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a ********************, para el efecto de que, sin suspender el procedimiento del juicio de origen, las autoridades responsables se abstengan de desalojar al accionante del bien inmueble identificado con la calle Formación, número 1625, lote 13, de la manzana 03, del fraccionamiento Ampliación Integración Familiar, del municipio de Reynosa, Tamaulipas, adjudicar y escriturar el bien inmueble a nombre de tercero; suspensión que surte sus efectos desde este momento y hasta en tanto las responsables reciban la notificación del auto que cause ejecutoria la sentencia que se emita en el juicio principal de donde deriva el presente incidente de suspensión. Ahora bien, en el supuesto de que los actos reclamados emanen de un expediente en el procedimiento de remate, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega del bien inmueble al adjudicatario, como lo dispone el artículo 151 de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues se reitera, se satisfacen los requisitos a que se contrae el primero de los preceptos legales invocados, a saber: pues existe petición de la parte agraviada y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni a disposiciones del orden público, toda vez que el acto que se reclama, en su caso, sólo se afecta derechos personales de la parte quejosa; además, no existe una situación específica que pueda afectar a un conglomerado humano considerable, y que contraríe las normas de orden público, así calificadas por el legislador, emitidas para regular aspectos en que se ve interesado el Estado para reglamentar su actuación pública o aquéllas que tengan como finalidad regir aspectos sociales trascendentes y que por tanto la sociedad se ve interesada en su observancia. Además, de negarse y ejecutarse el acto reclamado, se causarían a la parte quejosa, perjuicios de difícil reparación, toda vez que al ejecutarse los actos reclamados, provocaría violaciones en su esfera jurídica personal, que posteriormente, de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada. Se hace del conocimiento tanto de la parte quejosa como de las autoridades responsables, que la presente suspensión no surtirá ningún efecto si los actos ya fueron consumados o son diferentes al que por esta vía se reclama. La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este Juzgado de Distrito, dentro del término de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía de forma individual por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que la quejosa no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias con las que se cuenta no se advierte cantidad alguna que pueda servir como base para fijar la misma. Es aplicable al tema precedente, por analogía jurídica, la tesis III.3o.C.J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera." Así como la diversa tesis II.2o.C.J/19, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS. De una debida interpretación de lo que establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se sigue que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ahora bien, en uso de esa facultad discrecional que se otorga al juzgador, deben tomarse en cuenta todos aquellos elementos que obren en el sumario a efecto de que el monto de dicha garantía asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir el tercero perjudicado con motivo de la suspensión decretada, en caso de negarse el amparo, por lo que si se trata de un inmueble, existe la posibilidad de considerar su ubicación y superficie, si está destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto." Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 125, 140, 144 y 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a ********************, respecto del acto reclamado a las autoridades precisadas en el considerando segundo de la presente interlocutoria, por lo motivos expuestos en el mismo considerando. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la copia de la demanda de amparo de cuenta, y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2304/2023-IV, promovida por Armando Ceballos Sald********************, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; en consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a las autoridades señaladas como responsables y con apoyo en lo establecido por el artículo ********************8 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación.****************************************Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.****************************************Asimismo, se apercibe a las autoridades responsables, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo.****************************************Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. ****************************************De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se les atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estime pertinentes sobre la procedencia de la suspensión****************************************Con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a las autoridades responsables que la notificación que se les haga surtirá efectos legales desde la emisión de esta medida y se considerará desacato en caso de incumplimiento a esta determinación, a partir de que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. ****************************************Por otro lado, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en:****************************************El emplazamiento y todo lo actuado dentro del expediente natural, relativo al juicio oral mercantil.****************************************Habiendo solicitado el accionante, la suspensión de los actos reclamados para los siguientes efectos:****************************************Para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, respecto del bien inmueble identificado con la calle ********************, número ********************, lote ********************, de la manzana ********************, del fraccionamiento ********************, del municipio de Reynosa, Tamaulipas.****************************************Ahora, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse el acto reclamado se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación; además, de conformidad con el diverso numeral ********************9, de la ley de la materia, se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a por Armando Ceballos Sald********************, para el efecto de que, sin suspender el procedimiento del juicio de origen, las autoridades responsables se abstengan de desalojar a la parte quejosa del bien inmueble ubicado en la calle ********************, número ********************, lote ********************, de la manzana ********************, del fraccionamiento ********************, del municipio de Reynosa, Tamaulipas, adjudicar y escriturar el bien inmueble a nombre del tercero; suspensión que surte sus efectos desde este momento y hasta en tanto las responsables reciban la notificación de lo que se determine en la resolución interlocutoria que resuelva el presente incidente de suspensión.****************************************Ahora bien, en el supuesto de que los actos reclamados emanen de un expediente en el procedimiento de remate, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega del bien inmueble al adjudicatario, como lo dispone el artículo 151 de la Ley de Amparo.****************************************Lo anterior, pues se reitera, se satisfacen los requisitos a que se contrae el primero de los preceptos legales invocados, a saber: pues existe petición de la parte agraviada y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni a disposiciones del orden público, toda vez que el acto que se reclama, en su caso, sólo se afecta derechos personales de la parte quejosa; además, no existe una situación específica que pueda afectar a un conglomerado humano considerable, y que contraríe las normas de orden público, así calificadas por el legislador, emitidas para regular aspectos en que se ve interesado el Estado para reglamentar su actuación pública o aquéllas que tengan como finalidad regir aspectos sociales trascendentes y que por tanto la sociedad se ve interesada en su observancia.****************************************Además, de negarse y ejecutarse el acto reclamado, se causarían a la parte quejosa, perjuicios de difícil reparación, toda vez que al ejecutarse los actos reclamados, provocaría violaciones en su esfera jurídica personal, que posteriormente, de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada.****************************************Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de resolver la suspensión definitiva se cuente con mayores datos y en su caso, se pueda determinar en un sentido distinto.****************************************Siendo importante destacar que el sentido de la presente determinación tiene sustento en las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad ha efectuado la parte quejosa en su demanda de amparo, esto es, que es tercero extraño al juicio natural, aunado a que acredita su interés suspensional con la copia simple del contrato de compra venta, número de escritura novecientos tres, de siete de mayo de dos mil cuatro.****************************************Se hace del conocimiento tanto de la parte quejosa como de las autoridades responsables, que la presente suspensión no surtirá ningún efecto si los actos ya fueron consumados o son diferentes al que por esta vía se reclama.****************************************La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este Juzgado de Distrito, dentro del término de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía de forma individual por la cantidad de ******************** por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que la quejosa no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo ********************2 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias con las que se cuenta no se advierte cantidad alguna que pueda servir como base para fijar la misma.****************************************Es aplicable al tema precedente, la tesis III.3o.C.J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice:****************************************"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera."****************************************Así como la diversa tesis II.2o.C.J/19, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es del tenor siguiente:****************************************"SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS. De una debida interpretación de lo que establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se sigue que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ahora bien, en uso de esa facultad discrecional que se otorga al juzgador, deben tomarse en cuenta todos aquellos elementos que obren en el sumario a efecto de que el monto de dicha garantía asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir el tercero perjudicado con motivo de la suspensión decretada, en caso de negarse el amparo, por lo que si se trata de un inmueble, existe la posibilidad de considerar su ubicación y superficie, si está destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto."****************************************A fin de dar puntual cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el numeral 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquéllas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.
Actor: Armando Ceballos Salivar.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Armando Ceballos Saldivar, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2304/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; tramítese por separado el incidente de suspensión que solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá en lo individual una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo quinto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele y lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica a los telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1030; con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a CKD Activos 8 S.S.P.I. de C.V., con domicilio ubicado en la calle San Luis Potosí, número 700, esquina con la calle Nuevo León, de la colonia Rodríguez, de esta Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, código postal 88630. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se comisiona al Actuario Judicial de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la citada parte, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, y copia autorizada del acuerdo de admisión. Asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio en Reynosa, Tamaulipas, para oír y recibir notificaciones, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Federal, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "Nelyescobedo"; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizados en términos restringidos a Omar Morales Guarneros, Mauricio Blanco Mora y Brenda Bautista López. Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase como prueba de la parte quejosa la documental que anexa a su escrito de demanda, sin perjuicio de que sea relacionada en la audiencia constitucional y se tome en consideración al resolver el presente asunto. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, y personalmente a la moral tercero interesada. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, quien autoriza y da fe.
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