Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Articulos Electricos E Industriales Del Carmen, Sociedad Anonima De Capital Variable
Demandado: Secretaria De Seguridad Publica Del Estado De Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1759/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Articulos Electricos E Industriales Del Carmen, Sociedad Anonima De Capital Variable en contra de Secretaria De Seguridad Publica Del Estado De Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 12 de Noviembre del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Articulos Electricos E Industriales del Carmen, Sociedad Anonima de Capital Variable
Demandado: Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Yucatan
MESA III Vista la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso a), de la citada ley, contra el acuerdo que desechó de plano la demanda de amparo. Al respecto, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2º, se declara que el citado acuerdo ha causado estado, para todos los efectos legales correspondientes. Atento a lo anterior, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de amparo, no se encuentra en alguno de los supuestos de relevancia documental, ni cuenta con documentos determinados como información reservada, es susceptible de destrucción, lo que se podrá realizar una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años a que se refiere la parte inicial del numeral referido. Por otro lado, se hace notar que no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación en la carátula del presente expediente, en el sentido de que este asunto es destruible. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, quien actúa con Pamela Medina Sánchez, Secretaria que autoriza. Doy fe
Actor: Articulos Electricos E Industriales del Carmen, Sociedad Anonima de Capital Variable
Demandado: Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el oficio 25596-V-B signado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, deducido del juicio de amparo 1589/2024-V-B de su índice, promovido por David Emmanuel Uicab Pacheco, como apoderado legal de "Artículos Eléctricos Industriales del Carmen", Sociedad Anónima de Capital Variable. Del oficio de cuenta, se advierte que en resolución de treinta de octubre del presente año, tras analizar los actos reclamados por la parte quejosa ordenó la separación de juicios; tocando conocer a este órgano judicial, el relativo a "la omisión de rendir el informe respectivo solicitado en los oficios 754/2024 y 1120/2024 de uno de marzo y doce de junio del año en curso, girados por el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Yucatán" con residencia en esta ciudad", como la demanda de amparo y anexo que remite. En ese tenor, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado como juicio de amparo 1759/2024-III-B; y acúsese el recibo de estilo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, informándole que este órgano judicial se avocará al conocimiento de la demanda de amparo enviada, específicamente al acto señalado en párrafos precedentes. Así las cosas, una vez vista la demanda de amparo promovida por David Emmanuel Uicab Pacheco, como apoderado legal de "Artículos Eléctricos Industriales del Carmen", Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, se provee: Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo, se reconoce al promovente la personalidad con que se ostenta, esto es, de apoderado legal de la persona moral indicada, en términos de la copia digital de la escritura pública número setecientos noventa y cuatro, de cinco de noviembre de dos mil veinte, pasada ante la fe del Notario Público Número Veinticinco del Estado de Yucatán, que adjuntó a su demanda de amparo, y que bajo protesta de decir verdad, manifestó ser una impresión integra e inalterada del documento original. Ahora bien, de una revisión de la demanda de amparo, se advierte que, en el caso, se actualiza de forma manifiesta e indudable un motivo de improcedencia, lo que conduce a DESECHAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo, por cuanto al acto reclamado que en la misma se refiere. En efecto, previo a exponer los motivos que sustentan esta determinación, conviene tener presente que las aseveraciones que sostiene la parte quejosa en su demanda de amparo, revisten el carácter de una confesión, ya que tienen el valor de una prueba plena de ese hecho, en términos de los numerales 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia y del diverso 199, ibídem, que determina: "La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia; y, III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio." En el caso sujeto a análisis, el quejoso reclama la omisión del Secretario de Seguridad Pública ambos del Estado de Yucatán de acatar un requerimiento formulado por el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Yucatán, derivada del expediente 748/020 del índice de ese órgano judicial, es decir a una solicitud formulada por una autoridad judicial, específicamente la realizada en los oficios 754 y 1120 de uno de marzo y doce de junio del año que cursa, en el que se solicitó informara si llevó a cabo la inscripción del embargo ordenado sobre un vehículo propiedad de la demandada en el procedimiento de origen. En ese tenor, se estima se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 1º, fracción I, y 5º, fracción II, todos de la Ley de Amparo, en razón de que dicha autoridad carece del carácter de responsable para efectos del juicio de amparo. Se afirma lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: El artículo 1°, fracción I, de la Ley de Amparo, señala: "El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." Por su parte, el ordinal 5°, fracción II de la aludida Ley, preceptúa: "Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." En principio, se estima necesario determinar si en este caso, el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad de Mérida, puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo. Para ello, resulta pertinente efectuar el estudio de qué se considera autoridad responsable, al tenor del imperativo legal contenido en el artículo 5, fracción II, de la ley de la materia, el cual indica que autoridad responsable es la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas. Dentro de este tipo de relaciones se encuentran las reguladas por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones, es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Por su parte, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares. En ese contexto, conforme a los dispositivos inicialmente citados, se advierte con claridad que el juicio de amparo procede solamente en contra de actos de autoridad, concepto éste que, precisamente, es el que, en este caso, no se estima que pueda recaerle al acto impugnado en este juicio de amparo. Para demostrar lo anterior, es preciso tener en cuenta diversas puntualizaciones que se vinculan necesariamente con tal premisa, como son las relativas a los conceptos de autoridad responsable, acto de autoridad y a la clasificación teórica de las relaciones jurídicas de coordinación y supra a subordinación; a partir de las cuales se entiende a plenitud la conformación de un acto de autoridad, y sus diferencias con los actos de particulares. La definición del concepto autoridad responsable a que se refiere el artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, ha sido delimitado con precisión por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVII/974. Al tomar en cuenta las consideraciones contenidas en el criterio invocado, es dable concluir que una autoridad para efectos del juicio de amparo es la que cuyas funciones estén determinadas por una norma jurídica general, la cual le confiere la potestad de emitir o realizar actos unilaterales, a través de los cuales dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados, sin requerir de la voluntad del afectado o aun en contra de ella. Lo anterior, válidamente permite estimar, a su vez, que los elementos necesarios para la conformación de un acto de autoridad, son los siguientes: a) Sus funciones estén determinadas por una norma general, cuyo ejercicio sea irrenunciable por ser pública la fuente de dicha potestad; b) Las normas jurídicas le otorguen potestad para actuar, crear, modificar o extinguir situaciones en forma unilateral y obligatoria; u omitir el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados; y, c) Los actos que dicten lo sean de manera unilateral y obligatoria con lo cual afecten la esfera jurídica del gobernado. En ese tenor, el concepto de autoridad, si bien incluyen actos de particulares, también es cierto que como aspecto fundamental para estar en aptitud de solicitar amparo contra actos de particulares equivalentes a los de autoridad, es necesario que las funciones de éstos estén determinadas por una norma jurídica general, y sean emitidos de manera unilateral y obligatoria con afectación a la esfera jurídica del gobernado. En relación con esta distinción entre actos de autoridad y actos de particulares, tiene injerencia y relevancia el análisis de la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación y de supra a subordinación que, como se dijo líneas arriba, resulta necesario tener en cuenta para demostrar plenamente que los actos reclamados en el presente juicio no son de autoridad. Sobre el particular, se tiene que las relaciones de coordinación presuponen un plano de igualdad, en el que las partes, generalmente particulares, se encuentran en un mismo nivel, teniendo que acudir a los procedimientos ordinarios establecidos en las leyes respectivas para dirimir sus controversias; de tal manera que dentro de este tipo de relaciones se encuentran, verbigracia, las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. Por su parte, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se suscitan por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destacan, a guisa de ejemplo, el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos. Este último tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Carta Magna establece una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante, siendo entonces las que se vinculan con el entendimiento de los actos de autoridad. Así, el término lingüístico equivalente consiste en la connotación que una cosa, figura o persona debe tener en igualdad de estimación, valor, potencia, eficacia, área o volumen que otra. En ese tenor, se precisa que el acto reclamado que se atribuye en la presente vía constitucional a la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, consiste en la omisión de rendir el informe sobre si inscribió la orden de embargo solicitada por el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Yucatán, mediante los oficios 754 y 1120, de uno de marzo y doce de junio de dos mil veinticuatro, librado en el expediente 748/2020 del índice de dicho órgano judicial. En ese sentido, es necesario establecer que el juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional; así, jurídicamente la acción constitucional de mérito no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites; motivo por el cual, las sentencias de amparo sólo deberán decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. En efecto, se advierte que la omisión reprochada al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad de Mérida, deriva de una solicitud formulada por el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Yucatán, dentro del expediente 748/2020 de su índice; lo que permite concluir que tal actuación omisiva no puede ser materia de análisis en un juicio de amparo, ya que no reviste las características propias de un acto de autoridad para efectos del amparo, al no trastocar la esfera jurídica de derechos del aquí quejoso; sino que, por el contrario, se trata de la contumacia de dichos órganos del Estado, de atender el mandato legal de una diversa autoridad jurisdiccional, con el cual la sometió a su potestad. De modo que, el aludido titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el presente caso, no tiene la atribución legal de afectar unilateralmente la esfera jurídica del quejoso, puesto que su actuar se encuentra sujeto a las ordenes emitidas por la autoridad jurisdiccional que rige el procedimiento que dio origen al acto cuya violación se impugna, esto es, el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Yucatán, sin que la aludida Secretaría contara con margen de discrecionalidad en su actuación. Lo anterior, se advierte claramente del contenido del artículos 1067 Bis y 1390 Bis 4 del Código de Comercio, que establecen lo siguiente: "Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican." "Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: I. Amonestación; II. Multa hasta de $7,124.55, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público." Conforme a dichos numerales, para hacer cumplir sus determinaciones, el Juez podrá hacer uso de las medidas de apremio contenidas en el diverso numeral 1067 Bis del Código de Comercio. Como puede advertirse, la omisión de la autoridad a quien se le atribuye el carácter de autoridad responsable, no cuenta con potestad para incidir, por voluntad propia, en la esfera jurídica del quejoso, toda vez que para realizar actos como el reclamado en el presente juicio, debe contar con la orden de la autoridad judicial o administrativa que así lo determine. En ese sentido, la participación del Secretario de Seguridad Pública del Estado, es únicamente como auxiliar de la autoridad judicial rectora del expediente 748/2020, quien es el rector del procedimiento de ejecución del juicio natural; de ahí que no tenga el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, al no ser su actuar autónomo, sino derivado del procedimiento jurisdiccional en el cual se le solicitó el auxilio de la fuerza pública. Aunado a lo anterior, debe recalcarse que la omisión atribuida al Secretario de Seguridad Pública, no deviene autónoma, sino que deriva de la solicitud que le formuló el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal dentro del expediente de origen; de ahí que si el acto se origina dentro de un procedimiento jurisdiccional, será el Juez rector de dicho asunto, el que conforme a los mecanismos que la legislación le otorga, deberá hacer cumplir sus determinaciones. Acorde a lo expuesto, la parte quejosa en este asunto, se encontraba obligada a instar ante el Juez de origen, la movilización del procedimiento y consecuentemente, obligar a la autoridad jurisdiccional a ejercitar los mecanismos legales a su alcance, para subsanar dicha denegación; siendo que, en caso de no emitir determinación alguna para evitar la paralización del procedimiento de origen, sería el Juez, en su calidad de responsable, cuya actuación deberá ser analizada bajo el escrutinio de la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, al ser el rector del procedimiento. De igual forma, no pasa desapercibido para esta Juzgadora, que la falta de atención a lo ordenado por el Juez por parte del Secretario de Seguridad Pública del Estado, podría ser violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional; sin embargo, sin desconocer tal situación, no pueden soslayarse las reglas de procedencia del juicio de amparo, al no constituir, como se ha reiterado, un acto autónomo del Secretario de Seguridad Pública, sino derivado del auxilio solicitado por la autoridad judicial; considerar lo contrario, equivaldría a sustituirse en las facultades que la ley otorga a la autoridad judicial fedeal, para hacer cumplir sus determinaciones, desnaturalizando la esencia del juicio de amparo, que tiene como finalidad resolver todas las controversias que se susciten en las relaciones de supra a subordinación. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, de la Décima Época, visible a página 894, con el rubro y texto siguientes: "DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. En atención a que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo surge un derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado (autoridad) es claro que el incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez del acto controvertido mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para lograr el cumplimiento de aquella determinación. Por lo que, si a pesar de ello, no se cumple la sentencia, es claro que aquél puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Consecuentemente, las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el juicio de origen ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de autoridad y gobernado." Por lo anterior, es razonable establecer que la actitud omisiva del Secretario de Seguridad Pública señalado como responsable, no se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, al no encontrarse en un plano superior al aquí promovente, dado que los efectos jurídicos que pudieran derivar de la omisión reclamada en el presente juicio, lo serían respecto del Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal del Estado de Yucatán, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 1390-Bis4 del Código de Comercio, para hacer cumplir sus determinaciones puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican. En las condiciones anotadas, al haberse actualizado esos motivos manifiestos e indudables de improcedencia, se reitera, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por David Emmanuel Uicab Pacheco, como apoderado legal de "Artículos Eléctricos Industriales del Carmen", Sociedad Anónima de Capital Variable al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 1º, fracción I, y 5º, fracción II, todos de la Ley de Amparo. Por ello, tomando en consideración los razonamientos expuestos con antelación, se pone de relieve lo manifiesto de la causal de improcedencia del juicio constitucional, la que resulta indudable, habida cuenta de que en opinión de esta Juzgadora, no obstante que se admitiera la demanda de mérito y se substanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes. Apoya lo antes considerado, la tesis con el rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El artículo 145 de la Ley de Amparo, precisa que el Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado; debiendo entenderse por motivo manifiesto e indudable, en los términos que precisa el citado artículo, que éste debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador, y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio." Por otra parte, como lo solicita la parte quejosa se le autoriza el acceso y consulta al expediente electrónico del presente juicio, con apoyo en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de los usuarios que proporciona "DavidUP", "Roxybaz", "ricardoquituk" y "cindycarrillo". De igual manera, toda vez que existe solicitud expresa para recibir notificaciones vía electrónica, de conformidad con los artículos 39 y 55 párrafos segundo y tercero del citado Acuerdo General 12/2020, se ordena realizar a la parte quejosa las notificaciones inherentes a este asunto por medio de las cuentas electrónicas arriba indicadas. Comuníquese lo anterior al oficial judicial "A", encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para el efecto de que realice el registro correspondiente del referido usuario en el presente juicio de amparo. Adicional a lo anterior, tómese nota del domicilio proporcionado por la quejosa para oír y recibir notificaciones, en caso de ser necesario. Se tienen como sus autorizados a los profesionistas que señala, con las facultades que expresamente confiere a cada uno de ellos; esto es a José Domingo Palomo Colli y Rosa Ángela Cobá Cetia, con todas las facultades que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo, y a los restantes profesionistas que indica, en términos restringidos de dicho numeral. De igual manera, se accede a lo pedido por el promovente para que por sí o por medio de sus autorizados pueda hacer uso de medios electrónicos, con el objeto de reproducir las diversas promociones y acuerdos del presente expediente, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal; en el entendido que únicamente serán objeto de ello, las constancias que obren de manera física en el expediente. Al respecto, se hace saber a la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y 3º, fracción III del Acuerdo General 12/2020 del propio Pleno que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, a partir del siete de noviembre de dos mil veintidós, la documentación recibida por vía electrónica o generada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico, sin que deba imprimirse ni agregarse al expediente impreso. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan acceder al expediente electrónico e imprimir las constancias que requieran, pues las que cuenten con evidencia criptográfica tendrá el mismo valor probatorio que el de una copia certificada; ello en términos de lo dispuesto por el aludido Acuerdo General 12/2020. En diverso orden, desde este momento y con fundamento en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de la materia invocada, se habilitan días y horas inhábiles para que el Actuario Judicial de este Juzgado Federal realice las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conllevan al retraso de las actuaciones judiciales. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pamela Medina Sánchez, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
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