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Arturo Maupomé Millán | Tribunal De Arbitraje Del Estado Puebla Exp: 758/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Arturo Maupomé Millán
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 758/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Arturo Maupomé Millán en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 21 de Noviembre del 2019 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 758/2019

  • 27 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. De la certificación de cuenta se advierte que transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes hubiesen interpuesto recurso de inconformidad en contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa; en consecuencia, con fundamento en el numeral 196, párrafo cuarto, de la legislación en mención, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno respectivo, archívese este asunto como totalmente concluido. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 18, fracción III, inciso a) del referido acuerdo, se hace la declaratoria de que es susceptible de depuración, por lo que, en su momento, deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo la demanda de amparo y la sentencia, tal como lo señala el penúltimo párrafo del citado precepto.

  • 11 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, diez de septiembre de dos mil veinte. ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte. Notifíquese ELECTRÓNICAMENTE al quejoso, por oficio al tercero interesado y a la autoridad responsable y por lista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.

  • 11 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, diez de agosto de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por Luis Eduardo García Rojas, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso Arturo Maupomé Millán, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, cuya personalidad le fue reconocida en auto de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 41 a 44), mediante el cual solicita la práctica de notificaciones electrónicas. En ese sentido, con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como los diversos 66, 78, 79 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad en los Centros de Justicia Penal Federal, se otorga a dicha persona la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se dicten en el expediente en el que se actúa, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 64, segundo párrafo, tuvo que haber vinculado su firma electrónica. Por tanto, se comisiona a la Analista Jurídico SISE adscrita a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario EDUARDOLAW y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a Arturo Maupomé Millán en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales de conformidad con los artículos 87 y 97 del citado Acuerdo General 1/2015; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento a la parte quejosa y a su autorizado que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, se le informa que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, 93 del citado acuerdo general 1/2015. Igualmente, se recuerda al interesado que, conforme al artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que, deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente, a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza.

  • 11 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, diez de agosto de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por Luis Eduardo García Rojas, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso Arturo Maupomé Millán, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, cuya personalidad le fue reconocida en auto de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 41 a 44), mediante el cual solicita la práctica de notificaciones electrónicas. En ese sentido, con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como los diversos 66, 78, 79 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad en los Centros de Justicia Penal Federal, se otorga a dicha persona la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se dicten en el expediente en el que se actúa, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 64, segundo párrafo, tuvo que haber vinculado su firma electrónica. Por tanto, se comisiona a la Analista Jurídico SISE adscrita a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario EDUARDOLAW y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a Arturo Maupomé Millán en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales de conformidad con los artículos 87 y 97 del citado Acuerdo General 1/2015; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento a la parte quejosa y a su autorizado que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, se le informa que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, 93 del citado acuerdo general 1/2015. Igualmente, se recuerda al interesado que, conforme al artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que, deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente, a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza.

  • 12 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, once de marzo de dos mil veinte. Ténganse por recibidos los oficios de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a través de los cuales, en cumplimiento a la sentencia de amparo, remiten copia autógrafa del laudo de seis de marzo de dos mil veinte, así como copia certificada de las constancias de notificación del mismo a las partes. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicha resolución. Asimismo, se les hace del conocimiento que las demás actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente. Finalmente, a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, dígase que deberán tomar en consideración el contenido de las jurisprudencias de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." Registro IUS 2010666. "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." Con número de registro IUS 163172. "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL." Número de registro IUS 185569. Lo anterior se hace del conocimiento, toda vez que es criterio mayoritario de este Tribunal Colegiado que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, comienza a transcurrir a partir de la fecha en que las partes tienen conocimiento completo del nuevo laudo o resolución impugnable en la vía directa; esto es, a partir del día siguiente al en que sean notificadas y reciban la copia certificada que corresponda.

  • 12 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, once de marzo de dos mil veinte. Ténganse por recibidos los oficios de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a través de los cuales, en cumplimiento a la sentencia de amparo, remiten copia autógrafa del laudo de seis de marzo de dos mil veinte, así como copia certificada de las constancias de notificación del mismo a las partes. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicha resolución. Asimismo, se les hace del conocimiento que las demás actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente. Finalmente, a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, dígase que deberán tomar en consideración el contenido de las jurisprudencias de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." Registro IUS 2010666. "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." Con número de registro IUS 163172. "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL." Número de registro IUS 185569. Lo anterior se hace del conocimiento, toda vez que es criterio mayoritario de este Tribunal Colegiado que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, comienza a transcurrir a partir de la fecha en que las partes tienen conocimiento completo del nuevo laudo o resolución impugnable en la vía directa; esto es, a partir del día siguiente al en que sean notificadas y reciban la copia certificada que corresponda.

  • 19 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a través del cual remiten copia autógrafa del acuerdo de diez de febrero del año en curso, así como copia certificada de las constancias de notificación del mismo a las partes, por el que la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve y ordenó turnar el juicio natural a proyecto de resolución. En tales condiciones, requiérase al Tribunal responsable para que una vez que dicte el laudo ordenado en la ejecutoria constitucional, en el plazo otorgado para ello, remita copia certificada del mismo a este Tribunal Colegiado.

  • 07 de Febrero del 2020

    Se concede el amparo para efectos por vicios de fondo y se requiere su cumplimiento.

  • 10 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, nueve de enero de dos mil veinte. De la certificación que antecede, se advierte que trascurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia y en atención al escrito de PUNTOS DE ACUERDO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO, SIGNADO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANO COLEGIADO, PUNTO TERCERO, túrnese el presente expediente a la ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a quien le correspondió elaborar el proyecto aprobado por el Pleno, en el antecedente destacado en la certificación.

  • 06 de Diciembre del 2019

    Puebla, Puebla, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el alegato de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal colegiado, en atención a su contenido y a la oportunidad de su presentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo, se tienen por hechas sus manifestaciones. Por lo que se refiere a la solicitud de copias del fallo que se emita en el presente asunto, dígasele que una vez que esto acontezca y previa reiteración de su petición, se acordará lo procedente.

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