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Arturo Olvera González. | Juzgado Civil Del Distrito Judicial De Exp: 416/2020

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Arturo Olvera González.
Demandado: Juzgado Civil Del Distrito Judicial De Teziutlán, Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 416/2020 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Arturo Olvera González en contra de Juzgado Civil Del Distrito Judicial De Teziutlán, Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 11 de Diciembre del 2020 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 416/2020

  • 06 de Agosto del 2021

    En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su depuración.

  • 16 de Junio del 2021

    Por lo expuesto se resuelve: ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.

  • 17 de Marzo del 2021

    Túrnese este expediente a la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.

  • 24 de Febrero del 2021

    ARTURO OLVERA GONZÁLEZ POR SÍ Y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ. D-416/2020.- Juez Civil de Zacatlán, Puebla. Acuerdo: 28 Enero 2021.- Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el plazo de cinco días otorgado mediante auto de diez de diciembre de dos mil veinte a CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de autorizado en términos amplios al que se refiere el tercer párrafo, del artículo 1069 del Código de Comercio por ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, para que exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara que, en la fecha de presentación de su demanda de amparo que motiva este asunto, o con anterioridad a la misma, era representante legal o apoderado de su autorizante; sin que el nombrado en primer término hubiese dado cumplimiento a tal requerimiento, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el aludido proveído; por lo que se tiene por no presentada su demanda de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 180 de la ley de la materia, así como en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación se invocaron en el multicitado acuerdo, la cual es del tenor literal siguiente: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA. Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del Código de Comercio." (Énfasis añadido). ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO A DIVERSO QUEJOSO. Por otra parte, en el citado auto de diez de diciembre, se reservó el acuerdo respectivo en relación a la demanda de amparo que también promovió ARTURO OLVERA GONZÁLEZ, por su propio derecho, hasta en tanto se cumplimentara lo que ha quedado indicado en párrafos precedentes o transcurriera el lapso concedido para tal efecto; en tal virtud, se admite a trámite la misma en relación al acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juez de lo Civil de Zacatlán, Puebla, en el expediente 307/2019 de su índice; con fundamento en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal; 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esta notificación se hace por lista a ARTURO OLVERA GONZÁLEZ POR SÍ Y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, en virtud de no haberse presentado a oír notificación dentro de los dos días siguientes al en que se le dejo citatorio; como lo establece el artículo 27 fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo.

  • 29 de Enero del 2021

    Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el plazo de cinco días otorgado mediante auto de diez de diciembre de dos mil veinte a CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de autorizado en términos amplios al que se refiere el tercer párrafo, del artículo 1069 del Código de Comercio por ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, para que exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara que, en la fecha de presentación de su demanda de amparo que motiva este asunto, o con anterioridad a la misma, era representante legal o apoderado de su autorizante; sin que el nombrado en primer término hubiese dado cumplimiento a tal requerimiento, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el aludido proveído; por lo que se tiene por no presentada su demanda de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 180 de la ley de la materia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO A DIVERSO QUEJOSO. Por otra parte, en el citado auto de diez de diciembre, se reservó el acuerdo respectivo en relación a la demanda de amparo que también promovió ARTURO OLVERA GONZÁLEZ, por su propio derecho, hasta en tanto se cumplimentara lo que ha quedado indicado en párrafos precedentes o transcurriera el lapso concedido para tal efecto; en tal virtud, se admite a trámite la misma. PARTE TERCERA INTERESADA. Tiene tal carácter la parte que se señala en la demanda de referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por ser en el juicio de origen la contraparte de la hoy parte quejosa, quien fue emplazada a este juicio. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 181 de la ley de la materia, hágase de su conocimiento este acuerdo de admisión, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se le haga de este proveído, en caso de estimarlo necesario, formule sus alegatos, o bien, promueva su amparo adhesivo, presentándolo directamente ante este Tribunal Colegiado, con los requisitos a que se refiere el diverso artículo 182 del ordenamiento legal en cita (a través de los métodos implementados para la recepción de promociones en la Oficialía de Partes Común en el edificio sede de este órgano jurisdiccional); debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o bien, en los municipios conurbados a la misma, ya que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista, con fundamento en la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo.

  • 13 de Enero del 2021

    ARTURO OLVERA GONZÁLEZ POR SÍ Y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ. D-416/2020.- Juez Civil de Zacatlán, Puebla.- Acuerdo: 10 y 11 Diciembre 2020.- ACUERDO 10 DICIEMBRE 2020: RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio 1254, del Juez de lo Civil de Zacatlán, Puebla, al que anexa un expedientillo que contiene entre otras constancias la demanda de amparo de ARTURO OLVERA GONZÁLEZ por su propio derecho y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, como autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio de ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ; personalidad que le fue reconocida en el expediente 307/2019, de los del índice del citado Juzgado, y en tal virtud, con apoyo en el segundo párrafo, del artículo 11 de la ley de la materia, le es admitida en este asunto. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en los artículos 3 y 24 del diverso Acuerdo General 12/2020, también del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otra cuestión, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. PREVENCIÓN. Tomando en consideración que la mencionada personalidad le fue reconocida al antes nombrado CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, como ha quedado precisado; en esas condiciones, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia que a continuación queda reproducida, se le requiere para que dentro del plazo de cinco días, exhiba copia certificada del documento con el que acredite que, en la fecha de presentación de su demanda, o con anterioridad a la misma, es representante legal o apoderado de ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, con el apercibimiento que de no hacerlo así en el lapso que ha quedado indicado, se tendrá por no presentada su demanda de amparo directo. Una vez que se cumplimente lo anterior, díctese el acuerdo conducente, debiendo reservar el acuerdo respectivo en relación a la demanda de amparo que también promueve ARTURO OLVERA GONZÁLEZ. La citada jurisprudencia por contradicción de tesis, fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 642, del Libro 31, correspondiente al mes de Junio de 2016, tomo I, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA. Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del Código de Comercio. SOLICITUDES DE ARTURO OLVERA GONZÁLEZ. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones el ubicado en: "Despacho jurídico ubicado en la calle 23 veintitrés Sur, Edificio 702, letra A, primer piso 103, Condominio El paraíso, colonia Esmeralda, en la Ciudad de Puebla. AUTORIZADO. Se tiene como autorizados a quien designa, únicamente para recibir notificaciones en la forma limitada a que se refiere el artículo 12, de la Ley de Amparo. CORREO ELECTRÓNICO. Respecto al correo electrónico que indica, éste únicamente se tendrá en consideración en caso de que sea necesario para efectuar el contacto respectivo con la parte promovente, en términos de la fracción II, del artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el supuesto de que no sea posible notificarle personalmente alguna determinación. Sin embargo, si lo que pretende es que se le notifique electrónicamente las determinaciones que se emitan en este asunto, es requisito indispensable que, además de proporcionar su nombre de usuario, lo solicite expresamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 del diverso Acuerdo General 12/2020, del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. PRUEBAS. Respecto a las pruebas que ofrecen el quejoso, dígasele que las mismas no son de admitirse, ya que las únicas que se pueden tomar en consideración son las que hayan sido aportadas en el expediente generador de los actos reclamados, en virtud de que en el supuesto de admitirlas, ello implicaría necesariamente una variación de las actuaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, en razón de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo en la vía directa, únicamente se toma en consideración el acto reclamado; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes de su especialización, que aparece publicada en la página 643, del Tomo VI, parte Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917-1995, publicada bajo el rubro: PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. NO DEBEN ADMITIRSE LAS QUE NO SE DESAHOGARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, al no oponerse a ésta. INFORMACIÓN SOLICITADA A LAS PARTES. Solicítese a las partes que si durante la tramitación de este juicio de amparo sobreviene alguna causa de improcedencia, o haya ocurrido causa notoria de sobreseimiento, lo informen a este tribunal, y en su caso, exhiban copia certificada de las constancias respectivas. En caso de no cumplir con lo anterior, con fundamento en los numerales 64 y 251 de la Ley de Amparo, se harían acreedores a una multa de treinta a trescientos días de salario mínimo. PARTE TERCERA INTERESADA. Tiene tal carácter la parte que se señala en la demanda de referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por ser en el juicio de origen la contraparte de la hoy parte quejosa, quien fue emplazada a este juicio, el cual obra en el expedientillo de cuenta. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 181 de la ley de la materia, hágase de su conocimiento el presente acuerdo de admisión, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se le haga del presente proveído, en caso de estimarlo necesario, formule sus alegatos, o bien, promueva su amparo adhesivo, presentándolo directamente ante este Tribunal Colegiado, con los requisitos a que se refiere el diverso artículo 182 del ordenamiento legal en cita (a través de los métodos implementados para la recepción de promociones en la Oficialía de Partes Común en el edificio sede de este órgano jurisdiccional); debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o bien, en los municipios conurbados a la misma, ya que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista, con fundamento en la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo. Una vez que se cumplimente lo anterior, o bien transcurra dicho lapso, díctese el acuerdo conducente. TRÁNSITO AL ESQUEMA DE ACTUACIÓN DESDE EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA. Se hace una atenta invitación a las partes para que, de así estimarlo pertinente, soliciten el acceso a la versión electrónica de este expediente, así como que las notificaciones derivadas del mismo se les efectúen por vía electrónica, para lo cual es indispensable que lo soliciten expresamente, así como que indiquen su nombre de usuario, o el de alguno de sus autorizados, a quienes faculten para ello, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a fin de que continúen con su tramitación a través del esquema de juicio en línea, y así se minimice el riesgo de contagio del virus COVID-19; asimismo, se les hace saber que tienen expedito su derecho para presentar promociones por el mismo medio con el uso de su firma electrónica FIREL o e-firma. REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL. El fiscal ejecutivo asistente de la adscripción tiene en este asunto el carácter de parte, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 5° del cuerpo de leyes en comento; razón por la cual, deberá notificársele el presente proveído por medio de su correo electrónico oficial. AUTORIZACIÓN ZONAS CONURBADAS, Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se comisiona a cualquiera de los actuarios adscritos a este tribunal, a fin de que las notificaciones relativas al presente asunto, las puedan llevar a cabo en los municipios conurbados al de residencia de este cuerpo Colegiado. Así mismo, con apoyo en el diverso numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2º, se habilitan días y horas inhábiles, con el objeto de que los referidos servidores públicos practiquen tales notificaciones. ACCESO A LA TRANSPARENCIA. Por otra parte, al hacerse pública la resolución que se dicte en este asunto, de conformidad con los artículos 1, 3, 11, fracción VI, 16 y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro:" DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN". Suprímase la publicación de los datos personales de las partes, si éstas no manifiestan su consentimiento en contrario. PUBLICACIÓN DE LISTAS. Las notificaciones por medio de lista de las determinaciones dictadas por este Tribunal, se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo, tal y como lo establece el artículo 21 del diverso Acuerdo General 21/2020, del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que no se permitirá la entrada libre de las personas justiciables a este órgano jurisdiccional (únicamente a través de citas). En el entendido de que éstas se generarán de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por las partes en la página: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, así como de que tales listas se fijarán en el lugar determinado para tal efecto, en el edificio residencia de este cuerpo Colegiado. ACUERDO 11 DICIEMBRE 2020: Visto que mediante auto de diez de los corrientes, se radicó la demanda de amparo promovida por ARTURO OLVERA GONZÁLEZ y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el expediente 307/2019, de los del Juzgado de lo Civil de Zacatlán, Puebla, en el que por cuanto hace al último de los nombrados se le requirió a fin de que acreditara que, a la fecha de presentación de la aludida demanda o con anterioridad a la misma, es representante legal de ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, con el apercibimiento que de no hacerlo así en el lapso concedido, se tendría por no presentada su demanda de amparo; y, por cuanto hace al primero de los nombrados se reservó su acuerdo correspondiente hasta en tanto de diera cumplimiento a lo antes precisado. No obstante lo anterior, por un error se indicó que se hacía del conocimiento de la parte tercera interesada el auto de admisión de este asunto, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación que se le hiciera de tal proveído, en caso de estimarlo necesario, formulara sus alegatos, o bien, promoviera su amparo adhesivo, presentándolo directamente ante este Tribunal Colegiado, con los requisitos a que se refiere el artículo 182 de la ley de la materia; debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o bien, en los municipios conurbados a la misma. En tal virtud, debe hacerse la precisión que el presente asunto aún no se ha admitido, por las razones que han quedado precisadas en el primer párrafo de este proveído; y una vez que se admita el mismo, se hará del conocimiento de la aludida tercera interesada el plazo que se le otorgará para que promueva amparo adhesivo o formule sus alegatos. Comuníquese lo anterior al citado Juzgado, para los efectos conducentes en el cuaderno de antecedentes del amparo 307/2019. Esta notificación se hace por lista a ARTURO OLVERA GONZÁLEZ POR SÍ Y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, en virtud de no haberse presentado a oír notificación dentro de los dos días siguientes al en que se le dejo citatorio; como lo establece el artículo 27 fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo.

  • 14 de Diciembre del 2020

    Visto que mediante auto de diez de los corrientes, se radicó la demanda de amparo promovida por ARTURO OLVERA GONZÁLEZ y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el expediente 307/2019, de los del Juzgado de lo Civil de Zacatlán, Puebla, en el que por cuanto hace al último de los nombrados se le requirió a fin de que acreditara que, a la fecha de presentación de la aludida demanda o con anterioridad a la misma, es representante legal de ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, con el apercibimiento que de no hacerlo así en el lapso concedido, se tendría por no presentada su demanda de amparo; y, por cuanto hace al primero de los nombrados se reservó su acuerdo correspondiente hasta en tanto de diera cumplimiento a lo antes precisado. No obstante lo anterior, por un error se indicó que se hacía del conocimiento de la parte tercera interesada el auto de admisión de este asunto, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación que se le hiciera de tal proveído, en caso de estimarlo necesario, formulara sus alegatos, o bien, promoviera su amparo adhesivo, presentándolo directamente ante este Tribunal Colegiado, con los requisitos a que se refiere el artículo 182 de la ley de la materia; debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o bien, en los municipios conurbados a la misma. En tal virtud, debe hacerse la precisión que el presente asunto aún no se ha admitido, por las razones que han quedado precisadas en el primer párrafo de este proveído; y una vez que se admita el mismo, se hará del conocimiento de la aludida tercera interesada el plazo que se le otorgará para que promueva amparo adhesivo o formule sus alegatos. Comuníquese lo anterior al citado Juzgado, para los efectos conducentes en el cuaderno de antecedentes del amparo 307/2019. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa.

  • 14 de Diciembre del 2020

    ARTURO OLVERA GONZÁLEZ POR SÍ Y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZD-416/2020.- Juez Civil de Zacatlán, Puebla.- Acuerdo: 10 y 11 Diciembre 2020.- ACUERDO 10 DICIEMBRE 2020: RADICACIÓN. Visto que mediante auto de diez de los corrientes, se radicó la demanda de amparo promovida por ARTURO OLVERA GONZÁLEZ y CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el expediente 307/2019, de los del Juzgado de lo Civil de Zacatlán, Puebla, en el que por cuanto hace al último de los nombrados se le requirió a fin de que acreditara que, a la fecha de presentación de la aludida demanda o con anterioridad a la misma, es representante legal de ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, con el apercibimiento que de no hacerlo así en el lapso concedido, se tendría por no presentada su demanda de amparo; y, por cuanto hace al primero de los nombrados se reservó su acuerdo correspondiente hasta en tanto de diera cumplimiento a lo antes precisado. No obstante lo anterior, por un error se indicó que se hacía del conocimiento de la parte tercera interesada el auto de admisión de este asunto, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación que se le hiciera de tal proveído, en caso de estimarlo necesario, formulara sus alegatos, o bien, promoviera su amparo adhesivo, presentándolo directamente ante este Tribunal Colegiado, con los requisitos a que se refiere el artículo 182 de la ley de la materia; debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o bien, en los municipios conurbados a la misma. En tal virtud, debe hacerse la precisión que el presente asunto aún no se ha admitido, por las razones que han quedado precisadas en el primer párrafo de este proveído; y una vez que se admita el mismo, se hará del conocimiento de la aludida tercera interesada el plazo que se le otorgará para que promueva amparo adhesivo o formule sus alegatos. Comuníquese lo anterior al citado Juzgado, para los efectos conducentes en el cuaderno de antecedentes del amparo 307/2019. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa.

  • 11 de Diciembre del 2020

    Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-416/2020 en el libro de gobierno de amparos directos de este Tribunal. PREVENCIÓN Tomando en consideración que la mencionada personalidad le fue reconocida al antes nombrado CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ, como ha quedado precisado; en esas condiciones, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia que a continuación queda reproducida, se le requiere para que dentro del plazo de cinco días, exhiba copia certificada del documento con el que acredite que, en la fecha de presentación de su demanda, o con anterioridad a la misma, es representante legal o apoderado de ENRIQUE OLVERA VÁZQUEZ, con el apercibimiento que de no hacerlo así en el lapso que ha quedado indicado, se tendrá por no presentada su demanda de amparo directo. Una vez que se cumplimente lo anterior, díctese el acuerdo conducente, debiendo reservar el acuerdo respectivo en relación a la demanda de amparo que también promueve ARTURO OLVERA GONZÁLEZ. SOLICITUDES DE ARTURO OLVERA GONZÁLEZ DOMICILIO Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones. AUTORIZADO Se tiene como autorizados a quien designa, únicamente para recibir notificaciones en la forma limitada a que se refiere el artículo 12, de la Ley de Amparo.

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