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Arturo Torres Xochihuila. | Tribunal De Arbitraje Del Estado Exp: 108/2023

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Arturo Torres Xochihuila.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 108/2023 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Arturo Torres Xochihuila en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 21 de Junio del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 108/2023

  • 11 de Octubre del 2023

    Actor: ARTURO TORRES XOCHIHUILA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diez de octubre de dos mil veintitrés. De las actuaciones que obran en el recurso de queja que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de siete de septiembre del año en curso, se resolvió el medio de impugnación en el que se actúa, en el sentido de declararlo infundado; por tanto, con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este expediente y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Así, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, y atento a lo establecido en su Capítulo Sexto, artículo 20, fracción IV, se hace la declaratoria que es destruible, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 13 de Septiembre del 2023

    Actor: ARTURO TORRES XOCHIHUILA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el siete de septiembre de dos mil veintitrés. ÚNICO. Es infundado el recurso de queja.

  • 01 de Septiembre del 2023

    Actor: ARTURO TORRES XOCHIHUILA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa en auto de veintidós de agosto del año en curso, a efecto de manifestar lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia a la que fueron turnados con la finalidad de emitir el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 23 de Agosto del 2023

    Actor: ARTURO TORRES XOCHIHUILA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. En atención a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal en la sesión ordinaria de dieciocho de agosto de la anualidad que transcurre, se ordena dar vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia sintetizada de la siguiente forma: "SEXTO. Estudio del asunto. En principio, debe indicarse que la jueza federal fijó incorrectamente las autoridades responsables y los actos reclamados, dado que señaló: "el auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral 388/2022, por el cual se tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda planteada" no obstante que la quejosa señaló expresamente: "III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. 1.- El Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con domicilio ubicado en calle Veinte Sur, número novecientos dos (902) de la colonia Azcárate de esta ciudad de Puebla. 2.- El actuario adscrito al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con domicilio ubicado en calle Veinte Sur, número novecientos dos (902) de la colonia Azcárate de esta ciudad de Puebla. IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA. A).- Al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, le reclamo el dictar el ilegal auto que acuerda tener a la parte demandada presentando contestación de demanda de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral 388/2022. B).- Al actuario adscrito al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla le reclamo: La notificación al que suscribe ilegal auto que acuerda tener a la parte demandada presentando contestación de demanda de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral 388/2022" (fojas 2 y 3 ídem) Es decir, el peticionario de amparo, aquí recurrente reclamó, además del acuerdo que tuvo por presentada la contestación de demanda, su notificación, la cual se atribuyó al actuario adscrito al tribunal burocrático, sin que la jueza federal, se pronunciara al respecto. Ante ello, con fundamento en los artículos 113, 62, 64, segundo párrafo, y 103 de la Ley de Amparo, este tribunal revisor debe subsanar dicha omisión -aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido- y emitir una determinación al respecto. Apoya la anterior consideración, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR. De los artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que es obligación del juzgador de garantías apreciar las pruebas que obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia. En ese tenor, ante la omisión de realizar ese pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunal revisor debe subsanarla -aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido- y emitir una determinación al respecto, porque no sería jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo." Precisado lo anterior, en su primer agravio el recurrente aduce que en el auto impugnado, se desechó su demanda con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V de la Ley de Amparo, sin embargo se transcribió la fracción III del último artículo, que alude al amparo indirecto en materia administrativa, sin embargo, el acto reclamado tiene su origen en un juicio laboral, por lo que el precepto invocado no resultaba aplicable al caso concreto. Aunado a que la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo contempla la improcedencia del juicio de amparo por disposición de la Carta Magna, la cual no fue señalada por la juzgadora de amparo al desechar su demanda. De ahí que si el juicio de amparo sólo puede ser desechado cuando se advierta una causa de improcedencia manifiesta e indudable, era indispensable que en el acuerdo que se combate se precisara con exactitud el fundamento aplicable al caso concreto y al no hacerlo así se vulneró el principio de certeza y seguridad consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su segundo agravio, el quejoso señala que fue equivocado que se considerara que al acto reclamado no era de imposible reparación al no afectar derechos sustantivos, ante la posibilidad de que obtenga una resolución favorable en el juicio laboral. Lo anterior porque la Ley de Amparo en su artículo 107, fracción V, establece la procedencia del juicio de derechos fundamentales contra actos dentro del juicio de imposible reparación, por lo que se debió realizar un estudio de fondo para verificar que efectivamente no hubiera daño a sus derechos sustantivos. Agregó que con su determinación, la jueza de Distrito vulneró sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de reconocimiento de derechos humanos, porque pasó por alto que el fondo del asunto consistía en la admisión de una contestación de demanda extemporánea y, con el desechamiento de su solicitud de amparo favoreció al tercero interesado, en un trato discriminatorio a su condición de trabajador. Añadió que, al declararse en el acuerdo recurrido que el quejoso debe esperar una sentencia definitiva para controvertir el acto reclamado, se le obliga a que resienta violaciones a sus derechos por parte de la responsable porque hay probabilidad de que el proceder de la responsable no afecte sus intereses. En su tercer motivo de agravio, el recurrente argumenta que en el auto recurrido se cita la jurisprudencia de rubro: "PERSONALIDAD. RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDADSIN ULTERIOR RECURSO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001." (sic), sin embargo, no resultaba aplicable al caso en tanto, se refiere a un caso diverso al caso que planteó en su demanda de amparo, porque reclamó el auto en el que se tuvo por admitida una contestación de demanda extemporánea. De ahí que, si la juzgadora la invocó como sustento para desechar la demanda de amparo, se le dejó en estado de indefensión, vulnerando su garantía constitucional de un recurso judicial efectivo contra los actos de autoridad que atenten contra sus derechos humanos, toda vez que no existe certeza sobre la protección de los derechos reclamados en la demanda inicial y genera incertidumbre respecto a la eficiencia de los mecanismos de justicia en el país. En su cuarto agravio, el recurrente sostiene que, en el escrito de demanda el capítulo VI señaló los artículos constitucionales que estimó violados así como los razonamientos a través de los cuales expuso las razones por las que el acto reclamado afectaba los derechos humanos invocados, por lo cual no era dable que el Juzgador hiciera un análisis con la sola lectura de la demanda. Agregó que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo y el criterio de rubro: "DEMANDA DE GARANTIAS, DESECHAMIENTO DE. REQUISITOS." no es suficiente que la situación alegada por el quejoso en su demanda encuadre en los supuestos de improcedencia, sino que el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo, fundado y motivado, bajo la apariencia del buen derecho y bajo la interpretación conforme de la situación, máxime si se reclaman violaciones a sus derechos humanos, porque con la información que se cuenta al presentar la demanda, es preferible su admisión antes que el desechamiento, para que con los documentos y pruebas que se tengan en la audiencia constitucional se realice un análisis profundo de la procedencia del juicio de amparo. Los agravios del recurrente resultan inoperantes en parte, infundados en lo restante, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, como a continuación se expone. Al respecto se destaca que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis de los agravios puede realizarse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, siempre que el tribunal de amparo se ocupe de todos los motivos de disenso, esto es, que no quede alguno sin estudiar, independientemente de la técnica o método utilizado para su estudio. A. PLANTEAMIENTOS RELATIVOS A QUE LA JUEZA DE DISTRITO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES La inconforme sostiene en la primera parte de los agravios, que la juzgadora federal contravino diversas disposiciones constitucionales y convencionales al desechar la demanda de amparo, pues no analizó el acto reclamado ni sus consecuencias inmediatas. Lo expuesto es inoperante, porque la función de los jueces de Distrito al conocer y resolver juicios de amparo, consiste en velar porque los actos de autoridad se encuentren apegados a la constitución y respeten los derechos humanos reconocidos en ese pacto fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; de modo que, con motivo de su actuar, al dictar alguna determinación dentro de los indicados juicios, no se transgreden derechos humanos, sino que sólo se pueden vulnerar disposiciones de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de algún Acuerdo General de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues considerar lo contrario sería imponer un control constitucional sobre otro, lo cual no tiene sentido ni fundamento legal. Sirve de apoyo a lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." B. ARGUMENTOS RELATIVOS A QUE EL ACTO RECLAMADO VIOLA DERECHOS SUSTANTIVOS En primer término, el recurrente controvierte la fundamentación y motivación del auto impugnado, por las siguientes razones: -Se indicó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pero se transcribió el contenido de la fracción III del último numeral, que alude al amparo indirecto en materia administrativa, pese a que el acto reclamado tiene su origen en un juicio laboral. -La fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo contempla la improcedencia del juicio de amparo por disposición de la Carta Magna, la cual no fue señalada por la juzgadora de amparo al desechar su demanda. Planteamientos que resultan infundados, como a continuación se expone. En efecto, en el auto impugnado, la juzgadora federal desechó la demanda al considerar que el auto por el que la responsable tuvo por recibida la contestación de demanda en el juicio laboral, no cumplía con los requisitos de procedencia del amparo directo previstos en el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo, por no ser un acto de imposible reparación que afectara derechos sustantivos, sin embargo, se transcribió la fracción III del propio precepto, tal imprecisión no tiene el alcance de revocar el acuerdo impugnado, porque en ambas disposiciones se hace referencia a los actos de imposible reparación por afectación de derechos sustantivos, con la única diferencia que, la fracción III se refiere a los actos dictados, dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y la V, alude específicamente a juicios, como se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo 107. El amparo indirecto procede:(.) III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;" En esa tesitura, si bien es cierto en el auto recurrido se transcribió una disposición diversa a aquella a que resulta aplicable al caso concreto (fracción III), al tratarse de un acto dictado dentro del juicio laboral (fracción V), los argumentos vertidos para considerar improcedente la demanda de amparo resultan correctos en tanto no se trata de un acto de imposible reparación que afecte derechos sustantivos del quejoso, por lo que únicamente es procedente la modificación de tal aspecto. Aunado a ello también resulta infundado el argumento en el sentido que la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, sólo contempla que la improcedencia del juicio fuera de los supuestos a que se refiere ese precepto, esté prevista en la Carta Magna, por el contrario, textualmente dispone: "XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.", por lo que si la juzgadora relacionó dicha porción con lo previsto en el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo, su proceder es ajustado a derecho. Puntualizado lo anterior, a continuación se analiza la legalidad del acuerdo impugnado, al considerar improcedente el juicio de amparo, de forma manifiesta e indudable. La jueza de Distrito en el acuerdo recurrido desechó la demanda de amparo al considerar actualizada, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, de la Ley de Amparo, aplicados en sentido contrario. Refirió que la parte quejosa reclamó el auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral 388/2022, en el que tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda planteada. Asimismo, indicó que el acto reclamado sólo implicaba una infracción de derechos adjetivos, el cual podría trascender en el resultado del fallo, pero ello dependía de que se emitiera o no un laudo favorable a los intereses del justiciable. Y que, de resultar en su perjuicio la actuación de la responsable que reclamó, sería reclamable como violación procesal a través de un juicio amparo directo, en el que, de concederse el amparo, repararía la afectación que llegare a sufrir la parte quejosa. Por lo que, era inconcuso que el auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral 388/2022, en el que tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda planteada, no afectaba derechos sustantivos del quejoso, por lo que se actualizaba la causa de improcedencia en estudio. Determinación que a criterio de este tribunal colegiado, es acertada por las consideraciones siguientes. Los aludidos preceptos 61, fracción XXIII, relacionado con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." Asimismo, cabe señalar que al resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, la contradicción de tesis 377/2013, determinó lo siguiente: a) El artículo 107, fracción V, de la ley de la materia en vigor, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;" b) Con dicha aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. c) Esa interpretación surgía de las dos condiciones que el legislador estableció para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual (a diferencia de los sustantivos) sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Aunado a lo anterior, debe precisarse que del contenido de los numerales 170 y 171 de la Ley de Amparo se desprende, en lo que aquí interesa, que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. Asimismo, que en la demanda correspondiente pueden controvertirse tanto las violaciones que se hubiesen cometido al dictar la sentencia, laudo o resolución reclamada como aquéllas que se hubiesen actualizado durante el procedimiento, siempre que en este último caso hubiesen trascendido al resultado del fallo y afectado las defensas del quejoso. Ahora bien, en el caso concreto, el promovente del amparo señaló como acto reclamado la determinación de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral 388/2022, en el que tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda planteada. Asimismo, de los antecedentes relatados en su demanda de amparo indirecto, se advierte que el mismo recurrente precisó que se encontraba dentro del procedimiento laboral, al referir ser la parte actora en el juicio laboral, en el que se admitió a trámite su demanda y se ordenó el emplazamiento de su contraparte. Atento a ello, se estima que la determinación que constituye el acto reclamado, como correctamente lo sostuvo la juzgadora federal, no es de imposible reparación, pues tiene efectos únicamente de carácter formal e intraprocesal, sin producir afectación directa e inmediata a un derecho sustantivo tutelado en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que al constituir una violación intraprocesal, ésta podría reclamarse mediante el juicio de amparo directo, que en su caso, se promoviera en contra del laudo. Pues como ya se vio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los requisitos que caracterizan a los actos irreparables, consisten en que se impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente y que produzca una afectación a derechos sustantivos, lo que no acontece en el particular. Al respecto, conviene definir que los derechos sustantivos, para efectos del amparo, son aquellos de carácter personal, real, del estado civil, laboral, familiar, etcétera, que se encuentran anclados a los derechos fundamentales, tales como la libertad, la propiedad, la posesión, la integridad personal, los derechos de familia, los atributos de la personalidad, entre otros, destacándose que éstos no pueden ser reparados aun cuando se dictara sentencia definitiva favorable a los intereses del agraviado. Por lo que, el término opuesto en esa clasificación, son entonces los derechos procesales que se otorgan a las personas que intervienen en un proceso judicial, e incluso, actualmente, en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, para determinar su intervención en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales están destinados, primordialmente, a surtir efectos únicamente dentro del proceso, por lo que se les denomina efectos intraprocesales, a fin de ser utilizados en el acto final y más importante, que es el dictado de la resolución de fondo (sentencia o laudo), o bien, de la resolución culminante de la controversia. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tienen como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, que al momento de obtener una sentencia favorable, desaparecen en la realidad dejando intacta la esfera jurídica del gobernado. En esas condiciones, la causa de improcedencia en que se fundó el acuerdo recurrido sí es manifiesta e indudable, porque el acto reclamado consistente en el auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral 388/2022, en el que tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda planteada, queda comprendido en la hipótesis normativa a que se refirió la A quo; no es de imposible reparación, y tampoco afecta derechos sustantivos dado que la violación que aduce el agraviado, se generó precisamente durante la substanciación del juicio laboral, por lo que constituye una lesión jurídica de naturaleza adjetiva, procesal. Máxime, que la afectación que pudiere haber producido dicha transgresión en la esfera jurídica del recurrente, es susceptible de repararse si obtiene un laudo favorable en el controvertido laboral, o bien, a través del juicio de amparo directo que, en su caso, promueva contra el fallo que le sea desfavorable. Ilustra lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE LA ADMITE NO ES UN ACTO INTRAPROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE AL QUEJOSO. El auto que admite una demanda laboral y sus consecuencias no son actos de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, ni que le causen un perjuicio irreparable, pues si emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio, como los desarrollados ante la autoridad en materia de trabajo, el amparo en que se impugnen sólo puede promoverse contra la resolución definitiva, por violaciones cometidas en ella, o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le concede; así es que el amparo promovido contra dicho auto es improcedente y debe sobreseerse, pues únicamente produce el efecto de someter a las partes a un procedimiento jurisdiccional, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar; de ahí que los vicios que pudiera llegar a tener dicha admisión pueden no trascender a la esfera jurídica del quejoso." Para lo cual no se soslaya que el recurrente en sus agravios manifiesta que de manera indebida en el auto recurrido se cita la jurisprudencia de rubro: "PERSONALIDAD. RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDADSIN ULTERIOR RECURSO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001. (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)", pero que no resultaba aplicable al caso en tanto, se refiere a un caso diverso al caso que planteó en su demanda de amparo, porque reclamó el auto en el que se tuvo por admitida una contestación de demanda extemporánea. Al respecto es importante precisar que con independencia de que el criterio se refiera a la resolución que dirime el tema de "personalidad" el aspecto medular fue interpretar el alcance de las expresiones "imposible reparación" y "derechos sustantivos" contenidos en la fracción V, del artículo 107 de la Ley de Amparo, que se empleó como fundamento para desechar la demanda de amparo, por lo que las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son exactamente aplicables al caso, en tanto, a partir de la interpretación de tales conceptos, se determinó que lo reclamado por el quejoso aquí recurrente, se trataba de un acto intraprocesal. En ese contexto, es claro que el acto reclamado por la parte actora, aquí recurrente, podrá combatirse en el amparo directo que se interponga contra el laudo que llegara a dictarse, por ser una violación al procedimiento, en los términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, en el que se establecen los distintos supuestos en los que se considerarán violadas las leyes del procedimiento, con trascendencia al resultado del fallo. Sobre todo si se considera que, en la especie, no se está ante el supuesto de que el acto reclamado sea considerado como de imposible reparación, pues no produce una afectación a derechos sustantivos, en atención a que será hasta que se dicte el laudo, en caso de ser desfavorable a los intereses del peticionario, cuando provoque la afectación, pues de lo contrario, los efectos de la violación procesal alegada podrán ser reparados al obtener una resolución favorable a sus intereses Bajo las citadas condiciones, se estima correcta la determinación de la jueza federal al haber considerado acreditada la causa de improcedencia que resulta de relacionar los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado, no es de aquellos considerados como de imposible reparación, y sólo produce efectos intraprocesales, razón por la cual dicho acto reclamado al no encuadrar dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 107, de la Ley de Amparo, no es susceptible de ser impugnado mediante el juicio de amparo indirecto. Lo que desde luego constituye un motivo notorio y manifiesto de improcedencia, conforme al artículo 113, de la Ley de Amparo, por lo que resultó apegado a derecho el desechamiento de plano de la demanda relativa. Por otro lado, cabe precisar que atendiendo a la naturaleza procesal del acto reclamado puntualizado por el quejoso, se colige que, la eventual violación del derecho fundamental de debido proceso, audiencia, defensa adecuada y tutela efectiva que señala, no es material, como se requiere por la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que proceda el juicio de amparo indirecto en su contra. Además, las causas de improcedencia del juicio de amparo, no pueden ser soslayadas; de ahí, que el desechamiento de plano de la demanda de amparo por advertirse una causa manifiesta e indudable de improcedencia no viola los derechos humanos del quejoso, ya que éstos se limitan a permitir que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia, y tal determinación no implica un desconocimiento de esos derechos, pues para lograr una decisión en cuanto al fondo del asunto, es necesario, en primer término, que se surtan los supuestos de procedencia del juicio, porque el acceso a la justicia no es irrestricto, sino que debe atender a las reglas procesales correspondientes. Y la circunstancia de que en este momento no se analice la constitucionalidad o legalidad del acto que destaca en la demanda de amparo, ello no significa que nunca se materialice o que se considere consentido, puesto que en el amparo directo, junto con el laudo que se llegue a dictar, puede ser materia de estudio como violación procesal tal como se desprende del artículo 172 de la Ley de Amparo; de ahí que resulten infundados los planteamientos propuestos por el recurrente en el sentido que el acto que reclamó en el juicio violenta sus derechos humanos. Finalmente, por cuanto hace a la notificación del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés en el que se tuvo por recibida la contestación de demanda, cuyo estudio omitió la juzgadora federal, debe estimarse que, el amparo indirecto resulta improcedente, en tanto que, se trata de un acto intraprocesal que no deja sin defensa al quejoso, ni que le causa un perjuicio irreparable. Se afirma lo anterior ya que, al emanar de un procedimiento seguido en forma de juicio, como los desarrollados ante la autoridad en materia de trabajo, el amparo en que se impugnen sólo puede promoverse contra la resolución definitiva, por violaciones cometidas en ella, o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le concede. Por ende, el amparo promovido contra la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda es improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en el 61, fracción XXIII, relacionado con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto los vicios que pudiera llegar a tener dicha comunicación pueden o no, trascender a la esfera jurídica del quejoso. En las relatadas circunstancias, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos sin que, se advierta queja deficiente que suplir que lleve a conclusión diversa, lo procedente es declarar infundado el recurso." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia transcrita, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008790, materia Común y que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." Devuélvase el presente asunto a la ponencia a la que se encuentra turnado una vez que transcurra el plazo concedido a la parte quejosa en este acuerdo.

  • 21 de Junio del 2023

    Actor: ARTURO TORRES XOCHIHUILA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla veinte de junio de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente por la Jueza Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual remite el escrito de presentación y de expresión de agravios del recurso de queja interpuesto por Arturo Torres Xochihuila, por conducto de su autorizado en términos amplios Carlos Iván Velázquez Rojo, en contra del auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictado en el amparo indirecto 954/2023, por el que se desechó su demanda; cuya personalidad le fue reconocida por el juzgado federal en dicho proveído. Respecto del expediente del juicio de amparo indirecto, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. ADMISIÓN Considerando que este Tribunal Colegiado es competente para resolver el recurso que nos ocupa, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 108/2023. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y FÍSICO Se ordena la formación del expediente físico, únicamente con las constancias presentadas de manera impresa (notificaciones, acuses, oficios, escritos, solicitudes o recursos), mismas que serán digitalizadas para constar en el expediente electrónico. Toda aquella documentación recibida vía electrónica, generada o firmada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico y no en el impreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Además, también se informa que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente (a pesar de no coincidir con la totalidad de los documentos agregados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el entendido de que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes como para efectos de todos los procesos de estadística, visitas, vigilancia y demás trámites y procesos ante el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determina la fracción XII, del artículo 3 del Acuerdo General. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. Respecto de la persona que menciona, no ha lugar a tenerla como autorizada en los términos que menciona, toda vez que el ocursante promueve en su carácter de autorizado en términos amplios y, con fundamento en el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo, éstos no podrán substituir o delegar sus facultades a un tercero. De igual forma, dígasele al promovente que, en términos de la circular 12/2009 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puede tomar fotografías de los acuerdos que se dicten en el presente expediente, quedando a su disposición el mismo en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal para tal efecto. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo y los diversos relacionados 14, 16 y 21 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. TURNO A PONENCIA Con fundamento en el artículo 28 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los autos al Magistrado José Ybraín Hernández Lima, para que elabore el proyecto de resolución correspondiente, según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Gloria García Reyes (Presidenta), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez.

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