Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Asamblea General De Ejidatarios Del Ejido Chalahuiyapa, Municipio De Huejutla De Reyes, Hidalgo
Demandado: Magistrado Del Tribunal Unitario Agrario Del Distrito Número 43, Con Residencia En Tampico, Tamaulipas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 622/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Asamblea General De Ejidatarios Del Ejido Chalahuiyapa, Municipio De Huejutla De Reyes, Hidalgo en contra de Magistrado Del Tribunal Unitario Agrario Del Distrito Número 43, Con Residencia En Tampico, Tamaulipa en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Octubre del 2020 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Chalahuiyapa, Municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo
Demandado: Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 43, con residencia en Tampico, Tamaulipas
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CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIÓN III, 27 FRACCIÓN I Y 29 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO SE ENCUENTRA ORDENADO SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA DE ACUERDOS CON EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA PARTE QUEJOSA, SÍNTESIS DEL AUTO DE trece de octubre de dos mil veinte. Recepción de la demanda. Vista la certificación se ordena proveer de inmediato; por tanto, téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Ejido Chalahuiyapa del Municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo, por conducto de su Presidente, Secretario y Tesorero de la Asamblea General de ejidatarios contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 43, con residencia en Tampico, Tamaulipas, por violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Admisión y registro. Regístrese en el libro de "Registro de Juicios de Amparo" bajo el expediente 622/2020-V-A. Integración de expediente electrónico. Así, con base en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, se ordena formar el expediente electrónico relativo al presente asunto. Asimismo, procédase a la digitalización de las constancias necesarias para la integración del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que aquellas constancias que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. En la inteligencia de que, el expediente electrónico estará a disposición de las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. Pronunciamiento respecto de la suspensión de plano El numeral 126 de la Ley de Amparo, dice: [A]rtículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Ahora bien, al tener en consideración que en la demanda de amparo se reclama un acto que pudiera afectar a sujetos agrarios colectivos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, este juzgador se pronuncia respecto de la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados consistentes en la emisión de los autos de once y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio agrario 288/2017-43, en los que, entre otras cuestiones, subsiste la orden de desocupar y entregar la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo, toda vez que tienen por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la posesión de sus derechos agrarios de la parte quejosa [sujeto agrario colectivo]. Este juzgador, considera que en el caso es improcedente decretar la suspensión de plano, porque se acredita que el núcleo ejidal confiesa bajo protesta de decir verdad que no tiene la posesión de la parcela citada; por tanto, no existe materia de suspensión; en virtud de que, no se actualiza el supuesto legal del numeral 126, último párrafo, de la Ley de Amparo; respecto a que los actos reclamados tengan por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la posesión al aquí núcleo de población ejidal quejoso. En razón de lo anterior, es que se niega la suspensión de plano, toda vez que no existe materia para conceder la misma. Por lo anterior, este juzgador considera que no resulta procedente, como lo solicita la parte quejosa, la apertura del incidente de suspensión a que se refiere el numeral 128, de la Ley de Amparo, porque, en el caso, estamos en los supuestos de los artículos 125 y 126, de la referida ley de la materia; de ahí que, no se ordene su tramitación por cuerda separada. Incompetencia. Del análisis realizado de manera liberal de la demanda de amparo, se sigue que el promovente señala como acto reclamado los autos de once y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio agrario 288/2017-43, en los que, entre otras cuestiones, subsiste la orden de ejecutar la desocupación y entrega de la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que carece de competencia por cuestión de territorio para conocer del presente juicio de amparo indirecto. En efecto, la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente; por esto, resulta imprescindible verificar este extremo. Concepto de competencia. A manera de cuestión previa, es necesario definir el vocablo competencia. El término "competencia" (que deriva de los aforismas latinos "competens entis", que significan conveniente, aptitud o apto), en sentido jurídico amplio, alude a la idoneidad atribuida a un órgano del Estado para conocer o llevar a cabo determinados actos jurídicos. Doctrinariamente ha sido identificada como la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales. Sin embargo, en términos procesales, significa la facultad que tiene un Juez o tribunal de conocer un negocio o litigio dado con exclusión de cualquier otro. En ese sentido, la competencia tiene como presupuesto el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el órgano jurisdiccional que debe conocer de tal o cual controversia, se insiste, con preferencia o exclusión de los demás. Por ello, es de estimarse que si la jurisdicción es el "poder-deber" de administrar justicia, la "competencia" es aquélla cuestión que fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal atribución fundamental. Para mayor comprensión, resulta ilustrativo dividir el análisis del concepto "competencia" desde dos puntos de vista: el subjetivo y el objetivo. Tocante al primero de ellos (subjetivo), la competencia es el deber y el derecho que tiene el Juez de administrar justicia en un proceso específico. Por lo que respecta al segundo (objetivo), la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos Jueces el conocimiento de determinados casos. Con base en esta clasificación se puede precisar que la "competencia" se erige como un "presupuesto procesal", esto es, como una condición que debe existir a fin de que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo en torno a una pretensión. En otras palabras, es un requisito necesario exigido en ley que debe darse a fin de que pueda ser válido un proceso. Reglas de competencia. En el caso, como un criterio para la fijación de la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto, se tiene que el artículo 107, fracción VII, constitucional, dispone: [A]rtículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [.] VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. Del anterior precepto constitucional se obtiene que, para conocer del juicio de amparo, como regla general, es competente el Juez de Distrito cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado: 1) se ejecute o 2) trate de ejecutarse; destacando que, para efectos de su tramitación, entre otros aspectos, se limitará al informe de la autoridad señalada como responsable. Por su parte, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de reglas de competencia, a saber: por i) materia, ii) grado, iii) auxiliar, iv) concurrente y v) por territorio; en el caso, interesa destacar las referentes a las de "territorio". Al respecto, el artículo 37 de la Ley de Amparo dispone: [A]rtículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Del análisis de este precepto se obtienen tres reglas básicas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, reglas que se puntualizan en el orden siguiente. En el último párrafo del precepto en comento se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de amparo no requiera de ejecución material, resulta ser competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se la demanda. La segunda regla se encuentra contenida en el primer párrafo del señalado numeral, la que se caracteriza porque con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquéllos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución; y, La tercer previsión normativa que se contiene en el aquí comentado artículo 37 de la Ley de Amparo, más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye más bien un matiz de la segunda regla, ya que sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia del correspondiente Juez de Distrito, a que se ha hecho alusión en el inciso precedente, se establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los Jueces Federales de esas jurisdicciones, será el competente para conocer de la demanda de amparo y conocerá del juicio de amparo ante quien se presente la demanda. Dadas las características y naturaleza del juicio de amparo, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso b), particularmente en lo relativo a que será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción trata de ejecutarse el acto reclamado. De lo anterior, se sigue que la intención del legislador, al fijar la competencia de los jueces de Distrito, es fijarla en función de la ejecución material de los actos reclamados; ello, a fin, como se dijo de que el gobernado pueda acudir de inmediato al juez más cercano, que no puede ser otro que el del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando, se haya ejecutado el acto reclamado, o bien, ante cualquiera de los jueces con competencia en los Distritos, cuando el acto reclamado pueda tener ejecución en más de uno o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y siga ejecutándose en otro. Sólo de esa manera puede obtener una inmediata defensa contra el acto de autoridad, deteniendo la ejecución, si el acto es de aquellos que por su naturaleza son suspendibles conforme a las prevenciones de la ley de la materia. Dicho fin se plasmó en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 73, con el rubro y texto que a continuación se transcriben: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ. Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la autoridad responsable resida en territorio de otro Juez de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste, porque dicha responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado. Ahora bien, en el presente asunto la parte quejosa señala acto reclamado los autos de once y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio agrario 288/2017-43, en los que, entre otras cuestiones, subsiste la orden de ejecutar la desocupación y entrega de la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo. En ese orden, de la narración de hechos realizada por el Ejido quejoso, y de las constancias que adjuntan se advierte que en el controvertido agrario 288/2017-43, del índice del Tribunal Agrario responsable, se encuentra en litigio la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo; por tanto, la ejecución de dichos acuerdos deberán de realizarse en dicha municipalidad, por lo que, conforme al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito competente para conocer de los actos impugnados es el del Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca, lugar de ejecución de los mismos, ya que tiene jurisdicción en municipio de Huejutla de Reyes. Aunque la autoridad que dicta u ordena el acto desempeña un papel principalísimo, la ejecutora tiene en su actuación importancia y trascendencia capitales ya que se encarga de llevar, hasta su último extremo, la ejecución ordenada y, por tanto, es la que directamente se enfrenta al particular agraviado. Seguramente por ser la autoridad ejecutora la que materialmente afecta al gobernado hasta en sus últimas consecuencias, en el lugar en que vive, se le tomó como base para fijar la competencia, ya que el propósito del Constituyente ha sido facilitar al máximo el acceso al procedimiento jurídico político del juicio de garantías. Si se han establecido las normas de competencia teniendo en consideración el lugar en que radican la autoridad ejecutora y el afectado con el acto - quien en ocasiones puede desconocer por el momento la intervención de la autoridad ordenadora-, ello se debe a que con tal medida dispondrá éste de mejores medios y posibilidades de defensa, pues podrá atender y vigilar personalmente el desenvolvimiento del juicio que promueva, y rendir con mayor facilidad en el las pruebas que a su derecho importen, cuando el juez que ha de conocer del asunto se encuentra en su mismo lugar de residencia o, por lo menos, dentro de la misma entidad federativa. Además, si el juez de Distrito radica en el lugar donde la autoridad ejecuta el acto, contará con más amplias facilidades en el desempeño de su función y obtendrá mayor rapidez en el trámite del juicio; ventajas que son apreciables no sólo en materia de desahogo de pruebas sino especialmente en lo que ve al cumplimiento de los fallos que se dicten tanto en el incidente de suspensión como en el fondo de amparo, al evitarse las dilaciones que ocasionaría el tener que librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la práctica de notificaciones y otras diligencias que no podría realizar el juzgado del conocimiento. El artículo 36 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, reproduce el principio de que será competente para conocer del juicio el juez en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; regla que tiene la excepción consignada en el párrafo final del precepto, mismo que determina la competencia del juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad ordenadora, cuando requiriendo el acto reclamado ejecución material, con su solo dictado viole alguna garantía -individual, siempre que la demanda se presente antes de que aquel haya comenzado a ejecutarse. La segunda situación que prevé la Ley es la que se presenta cuando existen dos o más autoridades ejecutoras radicadas en territorios sometidos a la jurisdicción de otros tantos jueces, caso en el cual cualquiera de ellos será competente, a prevención, conforme al párrafo segundo del aludido artículo 36; de lo que se desprende que aun agotada la ejecución en la parte encomendada a una de esas autoridades ejecutoras, el juez que tiene jurisdicción en ese territorio sigue siendo competente, a prevención. La última hipótesis legal prevista se refiere al caso de que el acto reclamado no requiera ejecución material; entonces el amparo deberá promoverse ante el juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiere dictado, según lo dispone el párrafo tercero del artículo 36 invocado. Ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, regla que sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto del propio dispositivo, de acuerdo con el principio de que las excepciones son de estricta interpretación y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas de las expresamente previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna-, y el que sí la requiere - hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad-. De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo. Por todo lo anterior, con apoyo en los citados preceptos legales y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este juzgado declara carecer de competencia legal para seguir conociendo del presente juicio y declina la competencia a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca en turno. Declinación de competencia. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 y 48, de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, este juzgado declara carecer de competencia legal para conocer del presente asunto, por lo que ordena remitir este expediente, al Juez de Distrito en el estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, en turno, porque es en su jurisdicción donde tiene ejecución el acto reclamado; por tanto, remítase el expediente con sus anexos al citado órgano jurisdiccional, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito el estado de Hidalgo, con sede en Pachuca. Solicitud de acuse. Se solicita amablemente al Juzgado de Distrito que le corresponda conocer del presenta asunto informe si la acepta o no la competencia que se declina a su favor. Previo a su remisión fórmese cuaderno de antecedentes. Domicilio procesal e intervención de autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de amparo, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a los promoventes o sus autorizados, se practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este Juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo se tiene[n] y como autorizado[s] en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al [los] licenciado[s] Juan Manuel Rodríguez Franco, Oscar Escamilla Romero, Luis Abel Hernández Rodríguez, Manuel Rojas Veloz y Sarai Castillo Olivares; en virtud de contar con cédula debidamente registrada en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. En otro orden, se tiene al promovente proporcionado cuenta de correo electrónico y número telefónico como medio de contacto, sin que ello implique autorización de notificarse por dicho medio, ya que no proporciona el nombre de usuario utilizado por quien realiza la solicitud al registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. De ahí que no se cumpla el requisito para autorizar su petición en términos de lo que dispone el artículo 351, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, que impone como carga al solicitante que proporcione el nombre de usuario. Habilitación de días y horas inhábiles. En aras de una impartición de justicia pronta y expedita, con apoyo en el artículo 21 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para el caso de que en el presente sumario deban realizarse notificaciones personales a cualesquiera que intervenga en él, se habilitan días y horas inhábiles que resulten necesarios para que el Actuario Judicial de la adscripción pueda efectuar tales diligencias. Se autoriza uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos y copias. Con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se faculta a las partes y a sus autorizados para que, previa solicitud a la Secretaria encargada de este expediente, se impongan de sus actuaciones mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos, debiendo recabarse constancia de cada consulta realizada en esos términos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza la expedición de copias en el presente expediente, previa solicitud verbal que para el efecto se haga a la Secretaria encargada del trámite quién legalmente se encuentre facultado para ello. Información pública. Información pública. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se comunica a las partes que toda la información generada en el presente juicio, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial; asimismo, hágase del conocimiento de aquéllas el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se divulgue sin supresión de identificativos. Exhortación para mejorar la comunicación con las partes. En otro aspecto, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en línea, asimismo, para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente
Actor: Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Chalahuiyapa, Municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo
Demandado: Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 43, con residencia en Tampico, Tamaulipas
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIÓN III, 27 FRACCIÓN I Y 29 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO SE ENCUENTRA ORDENADO SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA DE ACUERDOS CON EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA PARTE QUEJOSA, SÍNTESIS DEL AUTO DE trece de octubre de dos mil veinte. Recepción de la demanda. Vista la certificación se ordena proveer de inmediato; por tanto, téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Ejido Chalahuiyapa del Municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo, por conducto de su Presidente, Secretario y Tesorero de la Asamblea General de ejidatarios contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 43, con residencia en Tampico, Tamaulipas, por violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Admisión y registro. Regístrese en el libro de "Registro de Juicios de Amparo" bajo el expediente 622/2020-V-A. Integración de expediente electrónico. Así, con base en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, se ordena formar el expediente electrónico relativo al presente asunto. Asimismo, procédase a la digitalización de las constancias necesarias para la integración del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que aquellas constancias que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. En la inteligencia de que, el expediente electrónico estará a disposición de las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. Pronunciamiento respecto de la suspensión de plano El numeral 126 de la Ley de Amparo, dice: [A]rtículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Ahora bien, al tener en consideración que en la demanda de amparo se reclama un acto que pudiera afectar a sujetos agrarios colectivos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, este juzgador se pronuncia respecto de la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados consistentes en la emisión de los autos de once y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio agrario 288/2017-43, en los que, entre otras cuestiones, subsiste la orden de desocupar y entregar la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo, toda vez que tienen por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la posesión de sus derechos agrarios de la parte quejosa [sujeto agrario colectivo]. Este juzgador, considera que en el caso es improcedente decretar la suspensión de plano, porque se acredita que el núcleo ejidal confiesa bajo protesta de decir verdad que no tiene la posesión de la parcela citada; por tanto, no existe materia de suspensión; en virtud de que, no se actualiza el supuesto legal del numeral 126, último párrafo, de la Ley de Amparo; respecto a que los actos reclamados tengan por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la posesión al aquí núcleo de población ejidal quejoso. En razón de lo anterior, es que se niega la suspensión de plano, toda vez que no existe materia para conceder la misma. Por lo anterior, este juzgador considera que no resulta procedente, como lo solicita la parte quejosa, la apertura del incidente de suspensión a que se refiere el numeral 128, de la Ley de Amparo, porque, en el caso, estamos en los supuestos de los artículos 125 y 126, de la referida ley de la materia; de ahí que, no se ordene su tramitación por cuerda separada. Incompetencia. Del análisis realizado de manera liberal de la demanda de amparo, se sigue que el promovente señala como acto reclamado los autos de once y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio agrario 288/2017-43, en los que, entre otras cuestiones, subsiste la orden de ejecutar la desocupación y entrega de la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que carece de competencia por cuestión de territorio para conocer del presente juicio de amparo indirecto. En efecto, la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente; por esto, resulta imprescindible verificar este extremo. Concepto de competencia. A manera de cuestión previa, es necesario definir el vocablo competencia. El término "competencia" (que deriva de los aforismas latinos "competens entis", que significan conveniente, aptitud o apto), en sentido jurídico amplio, alude a la idoneidad atribuida a un órgano del Estado para conocer o llevar a cabo determinados actos jurídicos. Doctrinariamente ha sido identificada como la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales. Sin embargo, en términos procesales, significa la facultad que tiene un Juez o tribunal de conocer un negocio o litigio dado con exclusión de cualquier otro. En ese sentido, la competencia tiene como presupuesto el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el órgano jurisdiccional que debe conocer de tal o cual controversia, se insiste, con preferencia o exclusión de los demás. Por ello, es de estimarse que si la jurisdicción es el "poder-deber" de administrar justicia, la "competencia" es aquélla cuestión que fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal atribución fundamental. Para mayor comprensión, resulta ilustrativo dividir el análisis del concepto "competencia" desde dos puntos de vista: el subjetivo y el objetivo. Tocante al primero de ellos (subjetivo), la competencia es el deber y el derecho que tiene el Juez de administrar justicia en un proceso específico. Por lo que respecta al segundo (objetivo), la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos Jueces el conocimiento de determinados casos. Con base en esta clasificación se puede precisar que la "competencia" se erige como un "presupuesto procesal", esto es, como una condición que debe existir a fin de que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo en torno a una pretensión. En otras palabras, es un requisito necesario exigido en ley que debe darse a fin de que pueda ser válido un proceso. Reglas de competencia. En el caso, como un criterio para la fijación de la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto, se tiene que el artículo 107, fracción VII, constitucional, dispone: [A]rtículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [.] VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. Del anterior precepto constitucional se obtiene que, para conocer del juicio de amparo, como regla general, es competente el Juez de Distrito cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado: 1) se ejecute o 2) trate de ejecutarse; destacando que, para efectos de su tramitación, entre otros aspectos, se limitará al informe de la autoridad señalada como responsable. Por su parte, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de reglas de competencia, a saber: por i) materia, ii) grado, iii) auxiliar, iv) concurrente y v) por territorio; en el caso, interesa destacar las referentes a las de "territorio". Al respecto, el artículo 37 de la Ley de Amparo dispone: [A]rtículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Del análisis de este precepto se obtienen tres reglas básicas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, reglas que se puntualizan en el orden siguiente. En el último párrafo del precepto en comento se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de amparo no requiera de ejecución material, resulta ser competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se la demanda. La segunda regla se encuentra contenida en el primer párrafo del señalado numeral, la que se caracteriza porque con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquéllos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución; y, La tercer previsión normativa que se contiene en el aquí comentado artículo 37 de la Ley de Amparo, más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye más bien un matiz de la segunda regla, ya que sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia del correspondiente Juez de Distrito, a que se ha hecho alusión en el inciso precedente, se establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los Jueces Federales de esas jurisdicciones, será el competente para conocer de la demanda de amparo y conocerá del juicio de amparo ante quien se presente la demanda. Dadas las características y naturaleza del juicio de amparo, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso b), particularmente en lo relativo a que será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción trata de ejecutarse el acto reclamado. De lo anterior, se sigue que la intención del legislador, al fijar la competencia de los jueces de Distrito, es fijarla en función de la ejecución material de los actos reclamados; ello, a fin, como se dijo de que el gobernado pueda acudir de inmediato al juez más cercano, que no puede ser otro que el del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando, se haya ejecutado el acto reclamado, o bien, ante cualquiera de los jueces con competencia en los Distritos, cuando el acto reclamado pueda tener ejecución en más de uno o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y siga ejecutándose en otro. Sólo de esa manera puede obtener una inmediata defensa contra el acto de autoridad, deteniendo la ejecución, si el acto es de aquellos que por su naturaleza son suspendibles conforme a las prevenciones de la ley de la materia. Dicho fin se plasmó en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 73, con el rubro y texto que a continuación se transcriben: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ. Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la autoridad responsable resida en territorio de otro Juez de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste, porque dicha responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado. Ahora bien, en el presente asunto la parte quejosa señala acto reclamado los autos de once y veintiuno de septiembre, ambos de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio agrario 288/2017-43, en los que, entre otras cuestiones, subsiste la orden de ejecutar la desocupación y entrega de la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo. En ese orden, de la narración de hechos realizada por el Ejido quejoso, y de las constancias que adjuntan se advierte que en el controvertido agrario 288/2017-43, del índice del Tribunal Agrario responsable, se encuentra en litigio la parcela 135 Z-1 P1/3, ubicada en el municipio de Huejutla de Reyes del estado de Hidalgo; por tanto, la ejecución de dichos acuerdos deberán de realizarse en dicha municipalidad, por lo que, conforme al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito competente para conocer de los actos impugnados es el del Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca, lugar de ejecución de los mismos, ya que tiene jurisdicción en municipio de Huejutla de Reyes. Aunque la autoridad que dicta u ordena el acto desempeña un papel principalísimo, la ejecutora tiene en su actuación importancia y trascendencia capitales ya que se encarga de llevar, hasta su último extremo, la ejecución ordenada y, por tanto, es la que directamente se enfrenta al particular agraviado. Seguramente por ser la autoridad ejecutora la que materialmente afecta al gobernado hasta en sus últimas consecuencias, en el lugar en que vive, se le tomó como base para fijar la competencia, ya que el propósito del Constituyente ha sido facilitar al máximo el acceso al procedimiento jurídico político del juicio de garantías. Si se han establecido las normas de competencia teniendo en consideración el lugar en que radican la autoridad ejecutora y el afectado con el acto - quien en ocasiones puede desconocer por el momento la intervención de la autoridad ordenadora-, ello se debe a que con tal medida dispondrá éste de mejores medios y posibilidades de defensa, pues podrá atender y vigilar personalmente el desenvolvimiento del juicio que promueva, y rendir con mayor facilidad en el las pruebas que a su derecho importen, cuando el juez que ha de conocer del asunto se encuentra en su mismo lugar de residencia o, por lo menos, dentro de la misma entidad federativa. Además, si el juez de Distrito radica en el lugar donde la autoridad ejecuta el acto, contará con más amplias facilidades en el desempeño de su función y obtendrá mayor rapidez en el trámite del juicio; ventajas que son apreciables no sólo en materia de desahogo de pruebas sino especialmente en lo que ve al cumplimiento de los fallos que se dicten tanto en el incidente de suspensión como en el fondo de amparo, al evitarse las dilaciones que ocasionaría el tener que librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la práctica de notificaciones y otras diligencias que no podría realizar el juzgado del conocimiento. El artículo 36 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, reproduce el principio de que será competente para conocer del juicio el juez en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; regla que tiene la excepción consignada en el párrafo final del precepto, mismo que determina la competencia del juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad ordenadora, cuando requiriendo el acto reclamado ejecución material, con su solo dictado viole alguna garantía -individual, siempre que la demanda se presente antes de que aquel haya comenzado a ejecutarse. La segunda situación que prevé la Ley es la que se presenta cuando existen dos o más autoridades ejecutoras radicadas en territorios sometidos a la jurisdicción de otros tantos jueces, caso en el cual cualquiera de ellos será competente, a prevención, conforme al párrafo segundo del aludido artículo 36; de lo que se desprende que aun agotada la ejecución en la parte encomendada a una de esas autoridades ejecutoras, el juez que tiene jurisdicción en ese territorio sigue siendo competente, a prevención. La última hipótesis legal prevista se refiere al caso de que el acto reclamado no requiera ejecución material; entonces el amparo deberá promoverse ante el juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiere dictado, según lo dispone el párrafo tercero del artículo 36 invocado. Ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, regla que sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto del propio dispositivo, de acuerdo con el principio de que las excepciones son de estricta interpretación y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas de las expresamente previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna-, y el que sí la requiere - hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad-. De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo. Por todo lo anterior, con apoyo en los citados preceptos legales y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este juzgado declara carecer de competencia legal para seguir conociendo del presente juicio y declina la competencia a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca en turno. Declinación de competencia. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 y 48, de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, este juzgado declara carecer de competencia legal para conocer del presente asunto, por lo que ordena remitir este expediente, al Juez de Distrito en el estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, en turno, porque es en su jurisdicción donde tiene ejecución el acto reclamado; por tanto, remítase el expediente con sus anexos al citado órgano jurisdiccional, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito el estado de Hidalgo, con sede en Pachuca. Solicitud de acuse. Se solicita amablemente al Juzgado de Distrito que le corresponda conocer del presenta asunto informe si la acepta o no la competencia que se declina a su favor. Previo a su remisión fórmese cuaderno de antecedentes. Domicilio procesal e intervención de autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de amparo, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a los promoventes o sus autorizados, se practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este Juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo se tiene[n] y como autorizado[s] en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al [los] licenciado[s] Juan Manuel Rodríguez Franco, Oscar Escamilla Romero, Luis Abel Hernández Rodríguez, Manuel Rojas Veloz y Sarai Castillo Olivares; en virtud de contar con cédula debidamente registrada en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. En otro orden, se tiene al promovente proporcionado cuenta de correo electrónico y número telefónico como medio de contacto, sin que ello implique autorización de notificarse por dicho medio, ya que no proporciona el nombre de usuario utilizado por quien realiza la solicitud al registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. De ahí que no se cumpla el requisito para autorizar su petición en términos de lo que dispone el artículo 351, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, que impone como carga al solicitante que proporcione el nombre de usuario. Habilitación de días y horas inhábiles. En aras de una impartición de justicia pronta y expedita, con apoyo en el artículo 21 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para el caso de que en el presente sumario deban realizarse notificaciones personales a cualesquiera que intervenga en él, se habilitan días y horas inhábiles que resulten necesarios para que el Actuario Judicial de la adscripción pueda efectuar tales diligencias. Se autoriza uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos y copias. Con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se faculta a las partes y a sus autorizados para que, previa solicitud a la Secretaria encargada de este expediente, se impongan de sus actuaciones mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos, debiendo recabarse constancia de cada consulta realizada en esos términos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza la expedición de copias en el presente expediente, previa solicitud verbal que para el efecto se haga a la Secretaria encargada del trámite quién legalmente se encuentre facultado para ello. Información pública. Información pública. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se comunica a las partes que toda la información generada en el presente juicio, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial; asimismo, hágase del conocimiento de aquéllas el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se divulgue sin supresión de identificativos. Exhortación para mejorar la comunicación con las partes. En otro aspecto, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en línea, asimismo, para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente
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