Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ayuntamiento De Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente De La Sala Municipal Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y Los Municipios, Con Sede En Ciudad Victoria, Tamaulipas Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2506/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ayuntamiento De Reynosa, Tamaulipas en contra de Presidente De La Sala Municipal Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y Los Municipios, Con Sede En Ciudad Victoria, Tamaulipas Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 18 de Diciembre del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio 1623/2024, signado por el Secretario de Acuerdos del Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual devuelve los autos del juicio de amparo 2506/2023-I, y remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, que declara infundado el recurso de queja 10/2024, y confirma el proveído materia de impugnación -Desechamiento.- Por tanto, háganse las anotaciones necesarias en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes; acúsese el recibo correspondiente al órgano colegiado oficiante; agréguense a estos autos la ejecutoria de mérito. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido. Ahora, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en los lineamientos del artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 0192/2024, procedente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio el cual informa la admisión a trámite del recurso de queja interpuesto por el ********************, en contra del auto por el que se desechó la demanda de amparo, el cual quedó registrado bajo el expediente 10/2024; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes.
Actor: Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Abraham López Castellano, apoderado legal del quejoso ********************, a través del cual interpone recurso de queja y formula agravios en contra del auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se desechó la demanda de amparo promovida por el citado quejoso.********************En tal virtud, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer en contra del auto en comento.****************************************En consecuencia, con fundamento en el artículo 101 del citado ordenamiento legal, ríndase el informe respectivo al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, con sede en Reynosa, Tamaulipas, al que deberá adjuntarse el original del escrito de agravios, así como copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente expediente, para la substanciación del medio de defensa aludido.****************************************Finalmente, hágase la anotación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.******************** ********************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Abraham López Castellano, quien se ostenta como apoderado legal del quejoso Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada del instrumento notarial que para tal efecto anexa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo; asimismo, téngase al promovente desahogando la prevención formulada en proveído de quince de diciembre del año en curso. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el artículo 113 de la Ley de Amparo, que dispone que el juez de Distrito examinará el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. En esa virtud, analizada la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado consiste en el auto de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por el Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los municipios, en el cual se impuso una multa de $3,080.40 (tres mil ochenta pesos 40/100 Moneda Nacional), con la finalidad de que dé cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente laboral ********************, del índice del citado Tribunal. De ahí que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;." Del precepto legal transcrito, se advierten dos hipótesis de improcedencia del juicio de amparo: a) cuando se promueve en contra de sentencias de amparo, y b) cuando se impugnan resoluciones dictadas en cumplimiento a un amparo; hipótesis que tienen por objeto proteger la institución de la cosa juzgada y evitar que en contra de una determinación que ya fue analizada se promuevan diversos juicios de amparo, provocándose con ello inseguridad jurídica respecto de temas ya decididos. Cabe destacar, que para determinar cuándo se está en la segunda hipótesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que cuando en un juicio de amparo se concede la protección constitucional para determinados efectos, pueden darse dos supuestos de actuación por parte de la responsable: - El primero de ellos se actualiza cuando se deja libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para pronunciarse, bajo su libre arbitrio judicial, respecto a los tópicos especificados en la sentencia de amparo. En estos casos lo que se determina por la responsable constituye un acto totalmente diferente al reclamado, y es susceptible de reclamarse por diverso juicio de amparo. - El segundo supuesto se configura cuando el juzgador de amparo deja ceñidos los efectos de la sentencia de amparo y señala los fundamentos que debe observar la autoridad responsable para emitir su determinación, de manera que ésta no puede actuar de forma distinta a la precisada por el juez de amparo. En este sentido, para determinar la improcedencia del juicio de amparo conforme a la causal citada, se deberá atender a los efectos para los cuales fue concedida la protección constitucional. Ahora bien, del propio acto reclamado, se advierte que la autoridad responsable fundó dicho acto, entre otras disposiciones, en lo resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Ciudad Victoria, en el juicio de amparo ********************, como se observa en lo que interesa: Para este juzgador, constituyen hechos notorios las resoluciones subidas al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, esto, conforme a la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), con registro digital 2017123, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." Luego, del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Ciudad Victoria, en el juicio de amparo ********************, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, donde el aquí tercero interesado ********************, reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y su Presidente, la omisión genérica de ejecutar el laudo, en cuya parte considerativa de la sentencia, en lo que interesa, el Juez de Distrito precisó: "Así es, de las constancias que fueran aportadas por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, como apoyo a su informe justificado, se desprende que, dentro del expediente laboral ********************, se dictó un laudo condenatorio el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, sin que dentro del propio sumario se advierta alguna constancia con la cual se demuestre que la autoridad laboral haya logrado cumplir la ejecución del laudo emitido en el expediente laboral de origen; es decir, no se ha logrado cumplir con lo dispuesto por los artículos 289 y 293 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, vigente al procedimiento, así como con la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, contenida en el artículo 17 Constitucional, pues no se advierte que la responsable haya dictado las medidas necesarias para tener por cumplida la ejecución del laudo dictado en el expediente laboral ********************. Así es, de las actuaciones integrantes del juicio de amparo no se advierte que a la fecha de la presente sentencia exista alguna constancia que ponga de manifiesto que el tribunal responsable haya cumplido con todas las medidas establecidas en el Código Municipal y demás ordenamientos que resulten aplicables, respetando los plazos legales para tal efecto (el artículo 293 del Código Municipal vigente al procedimiento, señala que son de inmediata ejecución), tal omisión resulta ser violatoria, en perjuicio del quejoso de la garantía de impartición de justicia pronta consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna. En consecuencia, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso ********************, para los efectos que más adelante se precisarán. (...) OCTAVO. Efectos de la sentencia de amparo. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta ciudad, deberá: Realizar en forma pronta y expedita el trámite y conclusión del procedimiento de ejecución del laudo emitido dentro del juicio laboral ********************, observando los plazos y términos legales, lo cual implica el deber de llevar a cabo los actos subsecuentes a los reclamados, necesarios para tal fin, debiendo apercibir a las autoridades correspondientes con las medidas de apremio que tenga a su alcance y, en caso de contumacia, aplicar éstas hasta lograr su cumplimento. (...)." Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento aquí quejoso, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, quien al resolver el Amparo en Revisión Auxiliar 885/2018, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia. De igual manera, en dicho Sistema electrónico se advierte que el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Ciudad Victoria, ha hecho diversos requerimientos de cumplimiento en el juicio de amparo ********************, siendo el último el de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, sin que se observe que se haya declarado el cumplimiento de la sentencia de amparo a la fecha. Conforme a lo anterior, encuentra sentido el hecho de que, en el acto reclamado, la autoridad responsable haya citado como parte de su fundamentación, lo ordenado por señalado juez de Distrito en el juicio de amparo ********************. Esto, porque el juez de Distrito concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable realizara de forma pronta y expedita el trámite y conclusión del procedimiento de ejecución del laudo dictado en el juicio de origen, lo que implicaría el deber de llevar a cabo los actos subsecuentes al reclamado, necesarios para dicho fin, debiendo aun, apercibir a las autoridades correspondientes con las medidas de apremio necesarias y, en caso de contumacia, imponerlas hasta lograr su cumplimento. Mientras que en el caso, en el acto reclamado consiste precisamente en el requerimiento de cumplimiento del laudo. Desde esa perspectiva, si el acto reclamado consistente en el auto de ocho de noviembre del presente año, dictado por el Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede ciudad Victoria, Tamaulipas, en el cual se impone una multa de $3,080.40 (tres mil ochenta pesos 40/100 Moneda Nacional), con la finalidad de que dé cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio amparo ******************** antes referida, es claro que se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de amparo. En tales condiciones con apoyo en los artículos 61, fracción IX; 113 y 107, fracción IV de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo, por ser notoria y manifiesta su improcedencia. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, quince de diciembre de dos mil veintitrés. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Abraham López Castellano, quien se ostenta como apoderado legal del quejoso Republicano Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, contra actos del Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2506/2023-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. PREVENCIÓN Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, en relación con el numeral 108, fracción I, de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, aclare su demanda de amparo en los siguientes términos: Exhiba documento idóneo con el que acredite la personalidad que ostenta, tomando en consideración que aduce es apoderado legal del quejoso; sin embargo, no exhibió constancia alguna con la cual acredite su dicho, en la inteligencia que deberá acompañar copias suficientes para correr traslado a la totalidad de las partes. Asimismo, deberá acompañar copias suficientes para correr traslado a la totalidad de las partes. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 43/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en, visible en la página 48, Tomo IV, Julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."; Así como la diversa jurisprudencia 2ª./J. 124/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro electrónico 2012992, del rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES". En el entendido de que deberá exhibir copias suficientes del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de conformidad con el artículo 110, párrafo primero, de la invocada ley. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 12/2014 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 411/2013, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no cumplir con todo lo anterior, en el plazo indicado, con fundamento en el artículo 114, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Se tiene como domicilio de la parte quejosa el que señala en el escrito de mérito y como autorizado en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Por otro lado, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
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