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Ayuntamiento De Tampico Tamaulipas | Tribunal Conciliacion Y Exp: 542/2017

Federal > Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ayuntamiento De Tampico, Tamaulipas
Demandado: Tribunal De Conciliacion Y Arbitraje Para Los Trabajadores De Los Municipios Del Estado Con Residencia En Ciudad Victoria, Tamaulipas | Tribunal De Conciliacion Y Arbitraje Para Los Trabajadores De Los Municipios Del Estado Con Residencia En Ciudad Victoria, Tamaulipas. Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 542/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ayuntamiento De Tampico, Tamaulipa en contra de Tribunal De Conciliacion Y Arbitraje Para Los Trabajadores De Los Municipios Del Estado Con Residencia En Ciudad Victoria, Tamaulipa en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Mayo del 2017 y cuenta con 44 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 542/2017

  • 18 de Octubre del 2017

    Actor: Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas

    Demandado: Tribunal de Conciliacion y Arbitraje Para los Trabajadores de los Municipios del Estado Con Residencia En Ciudad Victoria, Tamaulipas

    Visto el estado procesal que guarda los autos del juicio de amparo 542/2017-I-B, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna respecto del acuerdo de doce de septiembre del año en curso, mediante el cual se tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo; en consecuencia se declara que dicha determinación ha causado estado, y con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional solicitada, por lo cual en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerar la suscrita que no tiene relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental

  • 18 de Octubre del 2017

    Actor: Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas

    Demandado: Tribunal de Conciliacion y Arbitraje Para los Trabajadores de los Municipios del Estado Con Residencia En Ciudad Victoria, Tamaulipas

    Visto el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en el proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 542/2017-I-B, en el que se ordenó acordar lo conducente al archivo y depuración de los presentes cuadernos incidentales, en seguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado; procédase a su destrucción, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial que corresponda

  • 18 de Octubre del 2017

    Visto el estado procesal que guarda los autos del juicio de amparo 542/2017-I-B, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna respecto del acuerdo de doce de septiembre del año en curso, mediante el cual se tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo; en consecuencia se declara que dicha determinación ha causado estado, y con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional solicitada, por lo cual en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerar la suscrita que no tiene relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental

  • 18 de Octubre del 2017

    Visto el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en el proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 542/2017-I-B, en el que se ordenó acordar lo conducente al archivo y depuración de los presentes cuadernos incidentales, en seguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado; procédase a su destrucción, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial que corresponda

  • 20 de Septiembre del 2017

    MESA I SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISETE:Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, del cual se advierte que ha transcurrió el término de tres días concedido a las partes, respecto de la vista que se les dio mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, sin que hayan desahogado dicha vista; consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento... Por sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección de la justicia a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, dentro de los autos del juicio laboral dejara insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y en su lugar, emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue objeto de la concesión de amparo, y, ajustándose a los lineamientos establecidos en esta resolución, determinara que por concepto de prima vacacional la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de *****, respecto al concepto que precisa en su incidencia como "prima vacacional". Dicha sentencia causó ejecutoria por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, mismo en el que se requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito. Acatando lo ordenado en la ejecutoria de mérito, la Junta responsable mediante oficio 16589/2017 de veintinueve de agosto del año que transcurre, remitió en copia certificada el acuerdo dictado en ése mismo día, del que se advierte que en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo dejó insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en su lugar emitió otra en donde reiteró todo lo que no fue materia de la concesión de amparo y por cuanto hace a la incidencia que denominó "prima vacacional", emitió el pronunciamiento al respecto, en el que condenó a la parte demandada al pago de *****, constancias a las que se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2º, de donde se advierte que la autoridad responsable con dicha determinación se ajustó a las directrices plasmadas en la sentencia de amparo. Así las cosas, es de concluir que LA SENTENCIA EJECUTORIADA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO DE GARANTÍAS, HA QUEDADO CUMPLIDA, puesto que la Junta responsable ajustó su actuación a la sentencia dictada en el presente asunto, razón por la cual hágase del conocimiento de este acuerdo a la parte quejosa y tercera interesada, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido."

  • 20 de Septiembre del 2017

    Actor: Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas

    Demandado: Tribunal de Conciliacion y Arbitraje Para los Trabajadores de los Municipios del Estado Con Residencia En Ciudad Victoria, Tamaulipas

    MESA I SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISETE:Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, del cual se advierte que ha transcurrió el término de tres días concedido a las partes, respecto de la vista que se les dio mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, sin que hayan desahogado dicha vista; consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento... Por sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección de la justicia a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, dentro de los autos del juicio laboral dejara insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y en su lugar, emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue objeto de la concesión de amparo, y, ajustándose a los lineamientos establecidos en esta resolución, determinara que por concepto de prima vacacional la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de *****, respecto al concepto que precisa en su incidencia como "prima vacacional". Dicha sentencia causó ejecutoria por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, mismo en el que se requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito. Acatando lo ordenado en la ejecutoria de mérito, la Junta responsable mediante oficio 16589/2017 de veintinueve de agosto del año que transcurre, remitió en copia certificada el acuerdo dictado en ése mismo día, del que se advierte que en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo dejó insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en su lugar emitió otra en donde reiteró todo lo que no fue materia de la concesión de amparo y por cuanto hace a la incidencia que denominó "prima vacacional", emitió el pronunciamiento al respecto, en el que condenó a la parte demandada al pago de *****, constancias a las que se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2º, de donde se advierte que la autoridad responsable con dicha determinación se ajustó a las directrices plasmadas en la sentencia de amparo. Así las cosas, es de concluir que LA SENTENCIA EJECUTORIADA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO DE GARANTÍAS, HA QUEDADO CUMPLIDA, puesto que la Junta responsable ajustó su actuación a la sentencia dictada en el presente asunto, razón por la cual hágase del conocimiento de este acuerdo a la parte quejosa y tercera interesada, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido."

  • 13 de Septiembre del 2017

    MESA I-B "Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, del cual se advierte que ha transcurrió el término de tres días concedido a las partes, respecto de la vista que se les dio mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, sin que hayan desahogado dicha vista; consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento... Por sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección de la justicia a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, dentro de los autos del juicio laboral dejara insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y en su lugar, emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue objeto de la concesión de amparo, y, ajustándose a los lineamientos establecidos en esta resolución, determinara que por concepto de prima vacacional la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de *****, respecto al concepto que precisa en su incidencia como "prima vacacional". Dicha sentencia causó ejecutoria por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, mismo en el que se requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito. Acatando lo ordenado en la ejecutoria de mérito, la Junta responsable mediante oficio 16589/2017 de veintinueve de agosto del año que transcurre, remitió en copia certificada el acuerdo dictado en ése mismo día, del que se advierte que en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo dejó insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en su lugar emitió otra en donde reiteró todo lo que no fue materia de la concesión de amparo y por cuanto hace a la incidencia que denominó "prima vacacional", emitió el pronunciamiento al respecto, en el que condenó a la parte demandada al pago de *****, constancias a las que se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2º, de donde se advierte que la autoridad responsable con dicha determinación se ajustó a las directrices plasmadas en la sentencia de amparo. Así las cosas, es de concluir que LA SENTENCIA EJECUTORIADA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO DE GARANTÍAS, HA QUEDADO CUMPLIDA, puesto que la Junta responsable ajustó su actuación a la sentencia dictada en el presente asunto, razón por la cual hágase del conocimiento de este acuerdo a la parte quejosa y tercera interesada, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido."

  • 13 de Septiembre del 2017

    MESA I-B "Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, del cual se advierte que ha transcurrió el término de tres días concedido a las partes, respecto de la vista que se les dio mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, sin que hayan desahogado dicha vista; consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento... Por sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección de la justicia a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, dentro de los autos del juicio laboral dejara insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y en su lugar, emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue objeto de la concesión de amparo, y, ajustándose a los lineamientos establecidos en esta resolución, determinara que por concepto de prima vacacional la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de *****, respecto al concepto que precisa en su incidencia como "prima vacacional". Dicha sentencia causó ejecutoria por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, mismo en el que se requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito. Acatando lo ordenado en la ejecutoria de mérito, la Junta responsable mediante oficio 16589/2017 de veintinueve de agosto del año que transcurre, remitió en copia certificada el acuerdo dictado en ése mismo día, del que se advierte que en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo dejó insubsistente la resolución de liquidación de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en su lugar emitió otra en donde reiteró todo lo que no fue materia de la concesión de amparo y por cuanto hace a la incidencia que denominó "prima vacacional", emitió el pronunciamiento al respecto, en el que condenó a la parte demandada al pago de *****, constancias a las que se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2º, de donde se advierte que la autoridad responsable con dicha determinación se ajustó a las directrices plasmadas en la sentencia de amparo. Así las cosas, es de concluir que LA SENTENCIA EJECUTORIADA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO DE GARANTÍAS, HA QUEDADO CUMPLIDA, puesto que la Junta responsable ajustó su actuación a la sentencia dictada en el presente asunto, razón por la cual hágase del conocimiento de este acuerdo a la parte quejosa y tercera interesada, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido."

  • 05 de Septiembre del 2017

    MESA I. Visto; agréguese a los autos el oficio y anexo signado por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con el que informa el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, con las constancias de mérito, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no desahogar la vista, este tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este asunto con base en los elementos que obren en el expediente y datos aportados por la autoridad responsable

  • 05 de Septiembre del 2017

    MESA I. Visto; agréguese a los autos el oficio y anexo signado por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con el que informa el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, con las constancias de mérito, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no desahogar la vista, este tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este asunto con base en los elementos que obren en el expediente y datos aportados por la autoridad responsable

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