Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Azucena Del Rocio Medina Orellana.
Demandado: Azucena Del Rocio Medina Orellana. | Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De Mexico .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2390/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Azucena Del Rocio Medina Orellana en contra de Azucena Del Rocio Medina Orellana en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Octubre del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Azucena del Rocio Medina Orellana.
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, ciudad de mexico .
Reynosa, Tamaulipas, once de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 41458, remitido por la Secretaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por medio del cual rinde informe en relación al estado procesal del juicio de amparo 1979/2022 de su índice; en tal virtud, agréguese solo para que obre como corresponda, toda vez que en proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se archivaron las actuaciones del presente asunto como totalmente concluido. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 61995/2022, signado por la Secretaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante el cual acusa recibo del oficio a través del cual se le remitió el original del presente asunto y lo registro bajo el número 1979/2022 de su índice, proveyendo lo conducente. En virtud de lo anterior, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, fracción I, inciso j), de dicho Acuerdo, al haberse declinado competencia para conocer del juicio; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, ténganse por recibidos los oficios 66458/2022 y 67865/2022 procedentes del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de México, por medio de los cuales remiten las constancias relativas al exhorto 300/2022/V/A, con número de orden 410/2022; en tal virtud, téngase a la autoridad oficiante devolviendo diligenciado el exhorto de trato al localizar en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, a los quejosos Azucena del Rocío Medina Orellana, Ronny Francisco López Sánchez, Orlando Roberto Castro Carrasco, Claudio Josué Barzola Esquivel, Rubén Anselmo Piedra Herrera, Jefferson Javier Víctor Argudo y Gilson Fernando Lazo Sánchez; por tanto, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes; asimismo, háganse las anotaciones respectivas en el libro cuatro de juzgado correspondiente al registro de comunicaciones oficiales enviadas y dese de baja en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora, visto el estado que guardan los autos y de la demanda de garantías promovida por Fernando Romero Malpica Aguilar, en favor de Azucena del Rocío Medina Orellana, Ronny Francisco López Sánchez, Orlando Roberto Castro Carrasco, Claudio Josué Barzola Esquivel, Rubén Anselmo Piedra Herrera, Jefferson Javier Víctor Argudo y Gilson Fernando Lazo Sánchez, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, y otras autoridades; registrada la misma en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 2590/2022-V, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. Previo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y dado que la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, el cual se encuentra regulado en el juicio de amparo indirecto por el numeral 37 de la Ley de Amparo, lo correcto es establecer si este órgano de control constitucional tiene competencia para conocer del asunto. Es conveniente precisar que los preceptos 37 y 48, párrafo primero de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales." De los artículos transcritos, se puede advertir que se establecen tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, a saber: 1. Será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2. Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente; y 3. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. El concepto de competencia en sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de nuestra Carta Magna, que dispone que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Tomando en cuenta lo expuesto y la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia: 1. Por materia. 2. Por territorio. 3. Por cuantía. 4. Por grado. 5. Inicial. 6. Derivada. Así las cosas, en el caso, se analizará la competencia por territorio, la cual se estima aplicable al presente asunto. La competencia por territorio se refiere al ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, tomando en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre diversos órganos jurisdiccionales. En las relatadas condiciones, se estima que de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, tratarse de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, en el entendido que dicha ejecución a que se refiere este precepto, es aquélla que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 13/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 107 del tomo I, junio de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto: "COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades." Debe destacarse que en el caso a estudio, la parte quejosa reclama las violaciones en que incurren las autoridades responsables en la detención en la estación migratoria de la Ciudad de México, quienes fueron localizados en acciones de verificación Migratoria en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. En esas condiciones, con apoyo en lo establecido por los artículos 37 y 48 de la Ley de Amparo, este Juzgado declara que carece de competencia legal para conocer de la demanda de cuenta y por ende se ordena remitir la demanda al Juez de Distrito en Materia Administrativa, en turno, con sede en Ciudad de México, por considerar que es quien debe conocer del asunto, mismo que de conformidad con lo señalado por el numeral 48 antes citado, deberá informar si acepta o no la competencia planteada. Fórmese cuaderno de antecedentes con copia de la demanda que se ordena remitir; hágase las anotaciones en el libro de gobierno respectivo.
Reynosa, Tamaulipas, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, ténganse por recibidos los oficios signados por el Director de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Oficina de Representación en la Ciudad de México, órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación y Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, relacionado a la suspensión de plano concedida a los quejoso; al respecto, tómese nota de su contenido, para los efectos legales conducentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la ley de la materia, se tiene como delegados de las autoridades de referencia las personas que indican en su oficio de cuenta y como domicilios para oír y recibir notificaciones el que indican para tal efecto.
Reynosa, Tamaulipas, a cinco de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por el promovente, mediante el cual informa que las autoridades responsables ya fueron notificadas de la suspensión de plano, y no obstante ello, han sido omisas en dar cumplimiento al mismo y dejar en libertad a los quejosos. Por tanto, en atención a que la suspensión de plano otorgada el dos de octubre del año en curso, a los quejosos Azucena del Rocío Medina Orellana, Ronny Francisco López Sánchez, Orlando Roberto Castro Carrasco, Claudio Josué Barzola Esquivel, Rubén Anselmo Piedra Herrera, Jefferson Javier Víctor Argudo y Gilson Fernando Lazo Sánchez, se ordenó notificarse a los mismos y a las autoridades responsables, mediante exhorto 410/2022, orden 300/2022, el cual se correspondió conocer al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México -exhorto 473/2022, orden 410/2022-; en consecuencia, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a proveer lo conducente al escrito de cuenta, solicítese a la autoridad exhortada la devolución a la brevedad posible de la comunicación oficial encomendada.
Reynosa, Tamaulipas, dos de octubre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Fernando Romero Malpica Aguilar, en favor de Azucena del Rocío Medina Orellana, Ronny Francisco López Sánchez, Orlando Roberto Castro Carrasco, Claudio Josué Barzola Esquivel, Rubén Anselmo Piedra Herrera, Jefferson Javier Víctor Argudo y Gilson Fernando Lazo Sánchez, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración y Director de la Estación Migratoria, ambos con residencia en la Ciudad de México; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2390/2022-V, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a las autoridades responsables hasta que la demanda de mérito sea ratificada. Ahora, de la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de la Ciudad de México, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los directos quejosos. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por las autoridades responsables. III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estimen conveniente y además de ello se les permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos puedan circular libremente en esa localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que los quejosos no iniciaron el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que alguno de los quejosos migrantes sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, al niño o niña, o adolescente, según sea la hipótesis. II. Sea entregada a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de la menor no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que la autoridad responsable procure por todos los medios brindarle protección integral sin desvincularla de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Migración. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo; determinación que usualmente no es recurrida. Además, en la práctica ha ocurrido que el directo quejoso en ocasiones no ratifica la demanda, o bien, que el fedatario de la adscripción no logra localizar a la persona migrante, por lo que al efectuar el requerimiento al promovente respecto de la ubicación del quejoso, este usualmente no desahoga dicha prevención. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, El auto que tenga al quejoso por no ratificando la demanda de amparo, y El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE Respecto a la solicitud de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, dígase a la promovente que tal aspecto deberán realizarlo los directamente quejosos. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx; en la inteligencia de que se tiene como autorizado para tales efectos a Fernando Romero Malpica Aguilar, toda vez que es a quien corresponde el nombre de usuario "FernandoRomeroMalpica", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. La autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo solicita la parte quejosa, hágase la notificación electrónica de este proveído, así como las posteriores, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejaron en libertad a los quejosos de referencia, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.ob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. EXHORTO Ahora, toda vez que de la demanda de amparo se desprende que el promovente refiere que los directo quejosos Azucena del Rocío Medina Orellana, Ronny Francisco López Sánchez, Orlando Roberto Castro Carrasco, Claudio Josué Barzola Esquivel, Rubén Anselmo Piedra Herrera, Jefferson Javier Víctor Argudo y Gilson Fernando Lazo Sánchez, pudieran estar alojadas en la Estación Migratoria de la Ciudad de México; por tanto, con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo primero, de la ley de la materia, y 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese exhorto en línea al Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano de legalidad, realice lo siguiente: Ordenen a quien corresponda se constituya en las instalaciones que ocupa la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración ubicado en la Ciudad de México, y busque a los directos quejosos, y en caso de que se encuentren dé fe de las condiciones físicas en que se hallen; Asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, los requiera para que manifiesten si ratifican o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo hagan por escrito en el término de tres días, apercibidos que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho; Así también, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, señalen domicilio en Reynosa, Tamaulipas, para efectos de oír y recibir notificaciones de carácter personal, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, le serán practicadas por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado de Distrito, sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite, de conformidad con el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, y en una página electrónica, de conformidad con el diverso numeral 27, fracción I, inciso b), de la misma ley. De igual forma, se solicita al Juez exhortado que genere dos oficios con motivo del acuerdo que recaiga a la presente comunicación oficial, y los dirija al Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración y al Director de la Estación Migratoria, ambos con residencia en la Ciudad de México, a los cuales deberá adjuntar copia certificada del presente auto y de la demanda de amparo, para que les notifique el presente proveído. Facultando desde este momento al juez exhortado para que realice cuantas diligencias sean necesarias para realizar las diligencias solicitadas, así como habilitar días y horas inhábiles. Sin necesidad de que se acuse recibo dado que el sistema lo genera. Una vez que se regrese el citado exhorto, acuérdese lo que conforme a derecho proceda respecto de lo conducente a la admisión de la demanda de amparo. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, y por exhorto a los quejosos de referencia y autoridades responsables. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario quien autoriza y da fe.
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