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Baltazar Higinio Resendez Cantu. | Junta Especial Número 5 De La Exp: 200/2017

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Baltazar Higinio Resendez Cantu.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 200/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Baltazar Higinio Resendez Cantu en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Marzo del 2017 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 200/2017

  • 22 de Marzo del 2017

    Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, por el cual se desechó la demanda de garantías; por tanto, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214 de la ley de la materia. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo del Acuerdo General Conjunto 01/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgado de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por la partes y carece de relevancia documental en términos de los dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.

  • 08 de Marzo del 2017

    REPUBLICACION.... Vista la demanda de amparo promovida por Baltazar Higinio Reséndez Cantú, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas; en consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 200/2017-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La resolución interlocutoria dictada dentro del juicio laboral 073/5/2012, promovido por Petronilo Ramírez Reyes, la cual se declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en el citado juicio. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por el quejoso, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del numeral 61, en relación en relación con los numerales 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, y 172, fracción V, todos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: [.] I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión". En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros. Lo que conduce a determinar que no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Luego entonces, como se dijo, la resolución que dirime un incidente de nulidad de actuaciones dentro de una contienda laboral, no es un acto de imposible reparación en los términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en su caso, una violación intraprocesal, como se sostiene en la jurisprudencia P./J. 38/92, del Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, Noviembre de 1992, foja 12, registro: 205601, de epígrafe: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad"; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquéllas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta." (Énfasis propio) Así también, tiene relación con lo anterior tesos I.6o.T. J/84, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la Novena Época, página 2403, Septiembre de 2007, registro 171420, cuyo rubro y texto dicen: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE RECLAMARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE INTERPONGA CONTRA EL LAUDO. Del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", se advierte que en el amparo directo puede reclamarse como violación procesal la irregularidad en el emplazamiento. Por otra parte, el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, cuando el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total de él; sin embargo, al quejoso no puede considerársele que tenga tal carácter cuando compareció al juicio natural y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, de conformidad con el artículo 762, fracción I, en relación con los numerales 742, fracción I, 743 y 752, de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, si la resolución que se dicte en el mencionado incidente le es adversa, debe reclamarla como violación procesal en el amparo directo que promueva contra el laudo, en términos de la fracción V del referido artículo 159, que es la que contempla la ilegal resolución de un incidente de nulidad." Bajo este contexto, es inconcuso que la resolución combatida, no reviste la característica de ser de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; toda vez que lo resuelto en dicha resolución, dictado durante la tramitación del juicio laboral de origen, únicamente genera efectos procesales que no tienen una ejecución de imposible reparación, pues no transgreden de manera inmediata, real y actual derechos sustantivos, sino sólo adjetivos, y son susceptibles de ser reparados en el laudo definitivo que en el caso se emita, o en su defecto en el amparo directo que en contra de ella se promueva, pues el hecho que el tribunal señalado como responsable haya declarado procedente dicha incidencia, no hace procedente el juicio biinstacial. Por lo tanto, se desecha de plano la demanda de amparo en estudio, por encontrarse en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de conformidad con el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, este interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo.

  • 03 de Marzo del 2017

    Vista la demanda de amparo promovida por Baltazar Higinio Reséndez Cantú, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas; en consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 200/2017-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La resolución interlocutoria dictada dentro del juicio laboral 073/5/2012, promovido por Petronilo Ramírez Reyes, la cual se declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en el citado juicio. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por el quejoso, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del numeral 61, en relación en relación con los numerales 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, y 172, fracción V, todos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: [.] I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión". En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros. Lo que conduce a determinar que no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Luego entonces, como se dijo, la resolución que dirime un incidente de nulidad de actuaciones dentro de una contienda laboral, no es un acto de imposible reparación en los términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en su caso, una violación intraprocesal, como se sostiene en la jurisprudencia P./J. 38/92, del Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, Noviembre de 1992, foja 12, registro: 205601, de epígrafe: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad"; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquéllas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta." (Énfasis propio) Así también, tiene relación con lo anterior tesos I.6o.T. J/84, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la Novena Época, página 2403, Septiembre de 2007, registro 171420, cuyo rubro y texto dicen: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE RECLAMARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE INTERPONGA CONTRA EL LAUDO. Del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", se advierte que en el amparo directo puede reclamarse como violación procesal la irregularidad en el emplazamiento. Por otra parte, el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, cuando el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total de él; sin embargo, al quejoso no puede considerársele que tenga tal carácter cuando compareció al juicio natural y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, de conformidad con el artículo 762, fracción I, en relación con los numerales 742, fracción I, 743 y 752, de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, si la resolución que se dicte en el mencionado incidente le es adversa, debe reclamarla como violación procesal en el amparo directo que promueva contra el laudo, en términos de la fracción V del referido artículo 159, que es la que contempla la ilegal resolución de un incidente de nulidad." Bajo este contexto, es inconcuso que la resolución combatida, no reviste la característica de ser de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; toda vez que lo resuelto en dicha resolución, dictado durante la tramitación del juicio laboral de origen, únicamente genera efectos procesales que no tienen una ejecución de imposible reparación, pues no transgreden de manera inmediata, real y actual derechos sustantivos, sino sólo adjetivos, y son susceptibles de ser reparados en el laudo definitivo que en el caso se emita, o en su defecto en el amparo directo que en contra de ella se promueva, pues el hecho que el tribunal señalado como responsable haya declarado procedente dicha incidencia, no hace procedente el juicio biinstacial. Por lo tanto, se desecha de plano la demanda de amparo en estudio, por encontrarse en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de conformidad con el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, este interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo.

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