Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple
Demandado: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 1992/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple en contra de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Diciembre del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Causa estado auto de desechamiento y se ordena el archivo
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Igualmente, del estudio integral de la demanda de cuenta, así como de los documentos que se acompañaron a la misma, se colige que no se encuentra ajustada a derecho por lo siguiente: Improcedencia de la acción, debido a que se omite exhibir documento que contenga cantidad líquida exigible. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1061 fracción III, del Código de Comercio y 276, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del ordinal 1063 de la citada legislación mercantil, no ha lugar a dar entrada a la solicitud de mérito, mediante la cual la parte promovente pretende iniciar medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil conforme al artículo 1162, del Código de Comercio. Del artículo citado con inmediata antelación, se advierte que para preparar un juicio ejecutivo mercantil, la parte promovente puede pedir ante la autoridad judicial la confesión del deudor bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia; en ese caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y ésta deberá ser personal expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo. Por su parte, el artículo 1287, del mismo instrumento normativo, señala las hipótesis en las que la confesión hace prueba plena, esto es, que sea hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, respecto de hechos propios y concernientes al negocio y que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo XIII de ese código. Asimismo, el diverso ordinal 1215, indica que las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción, ya que en caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante con facultades suficientes para tal efecto. En la especie, la parte promovente de los medios preparatorios omite exhibir documento alguno que contenga la obligación contraída, pues únicamente señala que el préstamo fue solicitado verbalmente. Por lo anterior, no se admite el medio preparatorio a juicio que se atiende, ya que la confesión solicitada no cumple con lo establecido en los numerales referidos para la promoción de medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil. Ello es así, toda vez que la parte promovente pretende recabar una confesión judicial, sin que sea claro el objeto de la diligencia, lo cual es una exigencia del numeral 1162 del Código de Comercio, sobre todo porque los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere para su procedencia que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquél en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible, y para que pueda ponderarse lo anterior, debe partir de hechos concretos que no aparecen en su petición, a fin de que con la confesional solicitada se constituya un documento ejecutivo a su favor. En ese tenor, la petición de la parte promovente resulta contraria a lo dispuesto en el numeral 1162 del Código de Comercio, que regula la forma para dotar de ejecución a un documento y legitimar a un tenedor a acudir a la privilegiada vía ejecutiva mercantil, es una manera de perfeccionar aquel documento que carece de ejecución, y que por ello, a través de la confesión, se le pueda dotar de ese carácter ejecutivo, pues se trata de otorgarle una calidad específica a un documento preexistente, no de constituir una obligación. Desde esa óptica, resulta necesario que la moral promovente aporte y acredite la existencia de la obligación contraída por aquella persona de quien pretende se obtenga el reconocimiento o la confesión, en la medida en que, de tratarse de un reconocimiento, será de la firma estampada en un documento específico, o en su caso del monto del adeudo y la causa del mismo; y, de conformarse a través de una confesión, también requiere de un medio de prueba de la existencia de dicha obligación, en tanto, que procesalmente habrá de apercibirle a la contraparte que, de no acudir a absolver las posiciones respectivas, se le podrá tener por confeso
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