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> Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion De Banca Multiple
Demandado: Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion De Banca Multiple
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 444/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion De Banca Multiple en contra de Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion De Banca Multiple en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 27 de Junio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion de Banca Multiple
Demandado: Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion de Banca Multiple
Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el término de seis días previsto en los artículos 1345, fracción I y 1345 bis 1, del Código de Comercio, con que contaba el promovente para interponer el recurso de apelación en contra del proveído de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro; en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos de ley. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y archívese este expediente por estar concluido. En otro aspecto, este expediente es susceptible de destrucción, en el término de tres años, de conformidad con el artículo 20, fracción IV del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés. Asimismo, de conformidad al artículo 15, del Acuerdo General indicado, este asunto se considera no relevante. Por otra parte, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día uno de julio de dos mil veinticuatro, la licenciada Joana Jurado Ordóñez, fue designada como Jueza del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante oficio SEADS/2769/2024, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del ahora Magistrado Javier Delgadillo Quijas. Tiene sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 104/2010 emitida en sesión de treinta de junio de dos mil diez, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 119/2010, del rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO."
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion de Banca Multiple
Demandado: Banco Azteca, Sociedad Anonima, Institucion de Banca Multiple
fórmense el expediente impreso y electrónico respectivo bajo el número 444/2024-I; anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este juzgado. se desechan los presentes medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil. No pasa inadvertida la institución de la prevención, sin embargo, la circunstancia indicada no es susceptible de subsanarse a través de un escrito aclaratorio, pues no se refiere a cuestiones de forma o de obscuridad, sino que impactan la procedencia de la de lo pretendido; por ende, mandar subsanar tales puntos implicaría, por una parte, suplir la deficiencia en la queja de la accionante, perfeccionando el ejercicio de su intención ─lo que no se contempla en el Código de Comercio─ y, por otra, una violación al principio de igualdad procesal, previsto por el propio ordenamiento legal, en perjuicio de la pretendida demandada. Apoya lo anterior, en lo conducente, las tesis XI.2o.93 C, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; y, I.3o.C.208 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Mayo de 2000, página 922 y Tomo XIII, Enero de 2001, página 1709, que dicen respectivamente: "DEMANDA. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE, CUANDO FUERE OSCURA O IRREGULAR (ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si dicho numeral dispone que "Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos ...", esto es, determina que dicha prevención debe verificarse de acuerdo con los artículos que le preceden, que no pueden ser otros sino los contemplados en el propio capítulo, y los mismos, básicamente el 327 y el 328, estipulan, en su orden, los hechos que deben precisarse en toda demanda, así como los documentos que necesariamente deben acompañarse a ella, incontrovertible resulta, haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que la autoridad jurisdiccional sólo está autorizada para prevenir al actor de que aclare, corrija o complete su libelo actio, cuando advierta deficiencias en esos aspectos, que versan únicamente sobre los requisitos de forma que no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la acción intentada, como aquellos relativos a los presupuestos procesales de su acción.". "DEMANDA, FACULTAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA PREVENIR POR UNA SOLA VEZ AL ACTOR, PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA, SIN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 325 y 276, fracción II, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, lleva a la conclusión de que es facultad del órgano jurisdiccional prevenir al actor para que aclare, corrija o complete su demanda dentro del plazo de tres días, y que la finalidad de esa facultad es que sin suplir la deficiencia de la demanda, la analice y determine los puntos oscuros que halle en los hechos, en las prestaciones, o en el capítulo de derecho o petitorios, a fin de que el promovente subsane las omisiones que impidan cumplir cabalmente con alguno de los requisitos formales de la demanda que establece el artículo 322 del mismo ordenamiento. Esa facultad también comprende el análisis de los documentos base de la acción y las copias de traslado que se presenten, así como todo instrumento del que deba correrse traslado, siempre que funde alguno de los hechos narrados en la demanda. De ahí que el análisis tanto de la demanda como de las copias de traslado debe ser exhaustivo, para que se prevenga por una sola vez al actor y se le hagan saber todas las irregularidades encontradas, así como la totalidad de los defectos hallados, para que en una sola ocasión pueda subsanarlas o en una actuación subsecuente en que presente su demanda, se encuentre en aptitud de ya no incurrir en los defectos o irregularidades encontradas. Es así, porque la frase "por una sola vez", que utiliza el artículo 325 referido, es clara en cuanto que establece que es una sola vez que debe prevenirse y por tanto al ejercerse la facultad, tiene que ser en forma plena para que no haya necesidad de una segunda vez; de ahí que la prevención que formule el juzgador, es una sola vez y debe señalarle "en forma concreta, sus defectos", lo que implica que sean todos y no en forma parcial, porque no se trata de que se detecte una irregularidad para prevenir, sino que se analice la demanda y las copias de traslado en su integridad para poder señalarle en forma concreta los defectos, en la medida de lo jurídica y físicamente posible, puesto que tampoco se trata de perfeccionar el ejercicio de la acción, sino de cuestiones de forma y número de copias de traslado y de que éstas coincidan con los que servirán de prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones y que se quedan en el juzgado como base de la acción. Por lo tanto, la ley ordinaria con la facultad de prevenir al actor, desarrolla el derecho a un acceso real y efectivo a la justicia, que se logra a través de mecanismos e instrumentos que eliminen las barreras que impiden al individuo o a los grupos de individuos, acudir a la justicia, como es la institución de la prevención. De ahí que la disposición de prevenir por una sola vez al promovente para que aclare, corrija o complete su demanda, haciéndole ver en forma concreta sus defectos, denota la intención del legislador de lograr que el actor conozca en forma fehaciente cuáles son todos y cada uno de los defectos o errores que contenga su demanda, para que se encuentre en aptitud de subsanarlos al desahogar la prevención o en la ocasión subsecuente en que la presente, y de esa forma no se le impongan obstáculos formales innecesarios o duplicidad o multiplicidad de prevenciones que le dificulten el acceso a la justicia, y que provocan una falsa imagen de renuencia a conocer de un asunto, en detrimento de la garantía constitucional de que se trata. Luego, esa intención del legislador de evitar que al actor se le prevenga en dos o más ocasiones respecto de la misma demanda, también puede ejercerse al resolver la apelación contra el auto en que no se tenga por desahogada la prevención que se formule al promovente, porque ahí el tribunal puede señalar y adicionar el auto de prevención, para en forma concreta establecer cuáles son todos y cada uno de los defectos o irregularidades que no se hayan subsanado, para que el actor se encuentre en aptitud de subsanarlos, y de esa forma si a su interés conviene, presente nuevamente su demanda, y para que en esa nueva ocasión haya tenido la posibilidad real de corregir las irregularidades que se hayan encontrado a la demanda, a los documentos base de la acción o a los exhibidos con la demanda para correr traslado, porque en ellos se funde algún hecho narrado en aquélla; y así, en esa nueva oportunidad, le pueda ser admitida y no se le prevenga para que subsane deficiencias o irregularidades que en la primera ocasión no se le hayan formulado.". De conformidad con el artículo 1069, párrafo primero, del Código de Comercio, se tiene como autorizado de la parte actora en términos amplios a J*** cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito en la Materia Penal, Civil, Mercantil y Administrativa, no así Eduardo Iovani García Baltazar, Edith Lilia Alejo Jaime, Ofelia Giselle Hidalgo Rebollo. Por otra parte, vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario "AIBR760426695"; asimismo, se autoriza la práctica de notificaciones personales a la parte promovente, vía electrónica, a través de los referidos usuarios. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad a lo dispuesto en el código de comercio. En atención a lo anterior, se instruye a la Oficial Judicial "A" encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. Asimismo, por lo que ve a la autorización del uso de medios tecnológicos para la reproducción de las actuaciones que obren agregadas en el juicio de amparo en que se actúa, dígasele que los autos se quedan a disposición en la Secretaría de este Juzgado de Distrito, para cuando lo requiera, previa solicitud verbal al funcionario respectivo, realice la citada reproducción de autos. Apoya a lo anterior por las razones que la informan, la tesis I.1.A.22 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, abril de 2015, página 1831, del rubro: "REPRODUCCIÓN DIGITAL DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENERLAS, AL TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD COMPRENDIDA DENTRO DEL CONCEPTO DE 'IMPONERSE DE AUTOS' (LEGISLACIÓN VIGENE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." En otro aspecto, se exhorta al promovente a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de "juicio en línea", es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. Por otro lado, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día catorce de junio de dos mil veinticuatro, la licenciada Nathalí Cisneros Mendoza, fue designada como Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de Jueza de Distrito, mediante oficio SEADS/2524/2024, de doce de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del anterior Juez Javier Delgadillo Quijas. Tiene sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 104/2010 emitida en sesión de treinta de junio de dos mil diez, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 119/2010, misma que señala: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
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