Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple
Demandado: Daniela Rivera Escamilla
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 117/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple en contra de Daniela Rivera Escamilla en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 15 de Noviembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Daniela Rivera Escamilla
Reynosa, Tamaulipas, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de seis días a que se refiere el artículo 1345 Bis I, párrafo segundo, en relación con el diverso numeral 1345, fracción I, del Código de Comercio, sin que la parte promovente haya recurrido el auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en el cual se desecharon los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 17, fracción III, inciso c) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se hace constar que este expediente es conservable, a partir del término de tres años contados desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído; una vez concluido ese plazo, este órgano jurisdiccional deberá transferir el expediente a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, de conformidad con el artículo 15, del citado acuerdo, se hace constar que el presente expediente no es de relevancia documental. Finalmente, hágase las anotaciones respectivas en el Sistema integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Daniela Rivera Escamilla
Reynosa, Tamaulipas, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la cuenta, téngase por recibido el escrito presentado por Guadalupe Iveth Trejo Preciado, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica denominada Banco Azteca, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, personalidad que acredita con copia certificada del instrumento notarial ciento diecinueve mil trescientos catorce, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, otorgado ante la fe del notario público 140 de la Ciudad de México, mediante el cual promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil contra Daniela Rivera Escamilla, sobre reconocimiento de adeudo; por tanto, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 117/2023-I, y fórmese expediente. Ahora, una vez analizada la demanda en cuestión, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es desecharla de plano, en atención a lo siguiente. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1,122 y 1,123 del Código de Comercio1 , se desprende que la litispendencia es 1 "Art. 1,122. Son excepciones procesales las siguientes: (.) II. La litispendencia; (.) VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes." "Art. 1,123. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la inspección de los autos. En este último 17/03/24 17:21:27 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f0.ec DIANA KAREN LOPEZ CASTILLO 2 una excepción procesal que procede cuando un Juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. Asimismo, debe precisarse que los principios que se aplican a la litispendencia son los de la unidad del proceso del conocimiento y el de la economía procesal y, además, la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, tomando en consideración que la institución se configura cuando una controversia anterior se encuentra pendiente de resolución en el mismo juzgado o tribunal o en otro diferente y, en ambos conflictos existe una identidad de los elementos del litigio planteado en los dos procesos, esa identidad se refiere a los sujetos, el objeto y la pretensión. En ese sentido, puede decirse que se produce la litispendencia cuando una misma causa litigiosa se propone ante dos jueces diversos, o cuando la misma causa se presenta varias veces ante el mismo juzgador. En el caso, comparece ante esta instancia judicial Guadalupe Iveth Trejo Preciado, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica denominada Banco Azteca, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, mediante el cual promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil contra Daniela Rivera Escamilla, sobre reconocimiento de adeudo bajo la confesional judicial. Al respecto, es menester destacar que es un hecho notorio para esta autoridad en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio por disposición expresa de sus numerales 1,054 y supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación para que se acumulen y se tramiten como uno decidiéndose en una sola sentencia. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este caso, declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento." 17/03/24 17:21:27 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f0.ec DIANA KAREN LOPEZ CASTILLO MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 117/2023 3 ??????????????? 1,063, que en este juzgado de distrito, se encuentran radicados los medios preparatorios a juicio 83/2023, en el cual existe igualdad de partes, objeto y pretensión que en el asunto que nos ocupa, dado que claramente se obtiene que el promovente de ese procedimiento es el Banco Azteca, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, en tanto que la futura demandada es Daniela Rivera Escamilla, con los cuales se pretende que éste último reconozca mediante la confesional judicial el adeudo que tiene con el promovente. Asimismo, en la información contenida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativa a los referidos medios preparatorios a juicio, se aprecia que por proveído de esta misma fecha, se desechó dicha solicitud. En ese sentido, si en el expediente que se tiene a la vista como hecho notorio, se desecharon los medios preparatorios intentados por el promovente, la nueva demanda resulta improcedente en razón de que se intenta el inicio de una nueva instancia, con la misma pretensión sustentada en los medios preparatorios a juicio 83/2023, radicado en este mismo Juzgado de Distrito. Máxime, si se considera que dicho asunto, a la fecha, no ha quedado firme, ya que no ha fenecido el término para que adquiera firmeza procesal el auto de desechamiento y, por ende, la instancia intentada inicialmente sigue vigente. Derivado de lo anterior, resulta inconcuso que en el caso queda plenamente demostrada la existencia de un juicio diverso a este asunto, en el que existen las mismas partes, dado que son las mismas personas y la misma calidad con que intervienen en ambos juicios, de ahí, que en el caso se actualiza la litispendencia analizada. Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, 17/03/24 17:21:27 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f0.ec DIANA KAREN LOPEZ CASTILLO 4 Volumen 18, Cuarta Parte, página 63, con registro 242312, del rubro y texto siguiente: "LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE. La excepción de litispendencia es el estado del litigio que se halla pendiente de resolución ante un tribunal, o sea, el estado del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. Para que proceda, los dos juicios deben ser idénticos, es decir, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan, las mismas causas por las cuales se demanda y la calidad con que intervinieron las partes; la litispendencia sólo tiene, pues, lugar, en consecuencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas por demandas basadas en la misma causa. En cuanto a este tercer requisito, la doctrina ha dicho que la causa es el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción, o el hecho generador que el demandado invoca en apoyo de sus excepciones. Por tanto, la identidad de la causa no es otra cosa que la identidad de ese hecho generador de la acción o de la excepción. De aquí que no debe confundirse la causa con las leyes o fundamentos de derecho que se invoquen, sea por el actor o por el demandado, como base de la acción o de la excepción, ya que estos fundamentos pueden ser diferentes sin que varíe la causa, porque ésta no consiste en ellos, sino en el hecho jurídico generador de aquéllos, siendo más evidente que tampoco debe confundirse la causa con los medios de prueba que se invoquen en uno y en otro juicio." En consecuencia, como ya se estableció, lo procedente es desechar de plano los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que se solicita. No obsta que la figura de litispendencia esté prevista en el apartado de excepciones que puede hacer valer la parte demandada, toda vez que a ningún fin práctico llevaría promover dos juicios con identidad de partes, prestaciones y hechos hasta su conclusión cuando es un hecho notorio la identidad de demandas y la improcedencia de la acción intentada que nos ocupa. Una vez que cause estado la presente determinación, acuérdese lo que en derecho corresponda. DOMILICIO Y AUTORIZADOS 17/03/24 17:21:27 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f0.ec DIANA KAREN LOPEZ CASTILLO MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 117/2023 5 ??????????????? Por otra parte, téngase como autorizados en términos restringidos del artículo 1069 del Código de Comercio, a los profesionistas que señala en su demanda, por así haberlo solicitado. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "Lic.Fco.Dzo", instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Asimismo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Tómese nota del número telefónico que proporciona, para los efectos conducentes. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 1065 del Código de Comercio, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el DIANA KAREN LOPEZ CASTILLO artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe. G
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Daniela Rivera Escamilla
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la razón actuarial que antecede se advierte que a la actuaria judicial adscrita a este órgano jurisdiccional no le fue posible notificar de manera electrónica a la parte promovente el acuerdo de catorce de noviembre del año en curso, toda vez que el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes no validó el usuario que proporcionó para tal efecto, de ahí la imposibilidad de realizar las notificaciones por dicha vía; en tal virtud, se ordena que el mencionado auto, así como las subsecuentes notificaciones de carácter personal se le realicen por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado de Distrito, de conformidad con los artículos 1068, fracción III, y 1069 del Código de Comercio; lo anterior, hasta en tanto señale domicilio para tal efecto o en su caso, proporcione un diverso usuario. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Daniela Rivera Escamilla
Reynosa, Tamaulipas, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la cuenta, téngase por recibido el escrito presentado por ********************, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica denominada ********************, personalidad que acredita con copia certificada del instrumento notarial ciento diecinueve mil trescientos catorce, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, otorgado ante la fe del notario público 140 de la Ciudad de México, mediante el cual promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil contra ********************, sobre reconocimiento de adeudo; por tanto, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 117/2023-I, y fórmese expediente.****************************************Ahora, una vez analizada la demanda en cuestión, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es desecharla de plano, en atención a lo siguiente.****************************************De acuerdo a lo establecido en los artículos 1,122 y 1,123 del Código de Comercio, se desprende que la litispendencia es una excepción procesal que procede cuando un Juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.****************************************Asimismo, debe precisarse que los principios que se aplican a la litispendencia son los de la unidad del proceso del conocimiento y el de la economía procesal y, además, la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, tomando en consideración que la institución se configura cuando una controversia anterior se encuentra pendiente de resolución en el mismo juzgado o tribunal o en otro diferente y, en ambos conflictos existe una identidad de los elementos del litigio planteado en los dos procesos, esa identidad se refiere a los sujetos, el objeto y la pretensión.****************************************En ese sentido, puede decirse que se produce la litispendencia cuando una misma causa litigiosa se propone ante dos jueces diversos, o cuando la misma causa se presenta varias veces ante el mismo juzgador.****************************************En el caso, comparece ante esta instancia judicial ********************, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica denominada ********************, mediante el cual promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil contra ********************, sobre reconocimiento de adeudo bajo la confesional judicial. ****************************************Al respecto, es menester destacar que es un hecho notorio para esta autoridad en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio por disposición expresa de sus numerales 1,054 y 1,063, que en este juzgado de distrito, se encuentran radicados los medios preparatorios a juicio ********************, en el cual existe igualdad de partes, objeto y pretensión que en el asunto que nos ocupa, dado que claramente se obtiene que el promovente de ese procedimiento es el ********************, en tanto que la futura demandada es ********************, con los cuales se pretende que éste último reconozca mediante la confesional judicial el adeudo que tiene con el promovente. ****************************************Asimismo, en la información contenida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativa a los referidos medios preparatorios a juicio, se aprecia que por proveído de esta misma fecha, se desechó dicha solicitud.****************************************En ese sentido, si en el expediente que se tiene a la vista como hecho notorio, se desecharon los medios preparatorios intentados por el promovente, la nueva demanda resulta improcedente en razón de que se intenta el inicio de una nueva instancia, con la misma pretensión sustentada en los medios preparatorios a juicio ********************, radicado en este mismo Juzgado de Distrito.****************************************Máxime, si se considera que dicho asunto, a la fecha, no ha quedado firme, ya que no ha fenecido el término para que adquiera firmeza procesal el auto de desechamiento y, por ende, la instancia intentada inicialmente sigue vigente.****************************************Derivado de lo anterior, resulta inconcuso que en el caso queda plenamente demostrada la existencia de un juicio diverso a este asunto, en el que existen las mismas partes, dado que son las mismas personas y la misma calidad con que intervienen en ambos juicios, de ahí, que en el caso se actualiza la litispendencia analizada.****************************************Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 18, Cuarta Parte, página 63, con registro 242312, del rubro y texto siguiente:****************************************"LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE. La excepción de litispendencia es el estado del litigio que se halla pendiente de resolución ante un tribunal, o sea, el estado del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. Para que proceda, los dos juicios deben ser idénticos, es decir, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan, las mismas causas por las cuales se demanda y la calidad con que intervinieron las partes; la litispendencia sólo tiene, pues, lugar, en consecuencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas por demandas basadas en la misma causa. En cuanto a este tercer requisito, la doctrina ha dicho que la causa es el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción, o el hecho generador que el demandado invoca en apoyo de sus excepciones. Por tanto, la identidad de la causa no es otra cosa que la identidad de ese hecho generador de la acción o de la excepción. De aquí que no debe confundirse la causa con las leyes o fundamentos de derecho que se invoquen, sea por el actor o por el demandado, como base de la acción o de la excepción, ya que estos fundamentos pueden ser diferentes sin que varíe la causa, porque ésta no consiste en ellos, sino en el hecho jurídico generador de aquéllos, siendo más evidente que tampoco debe confundirse la causa con los medios de prueba que se invoquen en uno y en otro juicio."****************************************En consecuencia, como ya se estableció, lo procedente es desechar de plano los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que se solicita.****************************************No obsta que la figura de litispendencia esté prevista en el apartado de excepciones que puede hacer valer la parte demandada, toda vez que a ningún fin práctico llevaría promover dos juicios con identidad de partes, prestaciones y hechos hasta su conclusión cuando es un hecho notorio la identidad de demandas y la improcedencia de la acción intentada que nos ocupa.****************************************Una vez que cause estado la presente determinación, acuérdese lo que en derecho corresponda.****************************************DOMILICIO Y AUTORIZADOS****************************************Por otra parte, téngase como autorizados en términos restringidos del artículo 1069 del Código de Comercio, a los profesionistas que señala en su demanda, por así haberlo solicitado.****************************************EXPEDIENTE ELECTRÓNICO****************************************Se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente.****************************************En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo.****************************************Asimismo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente.****************************************Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto.****************************************Tómese nota del número telefónico que proporciona, para los efectos conducentes.****************************************HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES****************************************Por otra parte, con fundamento en el artículo 1065 del Código de Comercio, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA****************************************Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información