Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple
Demandado: Hiyoel Pérez Torres
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 162/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple en contra de Hiyoel Pérez Torre en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 23 de Noviembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Hiyoel Pérez Torres
Ciudad Juárez, Chihuahua, siete de diciembre de dos mil veintitrés. De la certificación que precede se evidencia que transcurrió el plazo de seis días a que se refiere el artículo 1345 bis 1, en relación con los numerales 1153, segundo párrafo y 1345, fracción I, ambos del Código de Comercio, para que la actora interpusiera recurso de apelación en contra del proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se desecharon los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que promovió su apoderado; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que dicho auto ha causado estado
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Hiyoel Pérez Torres
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito signado electrónicamente por ********************, en su carácter de apoderado legal de la empresa ********************,********************, ********************, lo que acredita con las documentales que anexa al escrito de cuenta, del cual se advierte que promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, a fin de pedir confesión judicial a cargo de ********************. Regístrese en el en el libro electrónico de asuntos civiles y administrativos, implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 162/2023-I y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Se reconoce al promovente su personería, por así acreditarlo con la copia certificada de la escritura pública número ******************** (********************), pasada ante la fe del Notario Público número ********************del ********************, licenciado ********************, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a su favor por ********************,********************, ********************, representada por su apoderado ********************, respecto de las que, bajo protesta de decir verdad, manifestó que se tratan de digitalización fiel e inalterada de los documentos impresos que obran en su poder, como dispone el artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado el doce de junio de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación. Por principio, debe decirse que esta autoridad es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una controversia del orden mercantil que se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en la que sólo se afectan intereses de particulares y por elección de la parte promovente. Ahora bien, del análisis integral del escrito que se atiende y sus anexos, este órgano jurisdiccional estima que no cumple debidamente con los requisitos legales que prevé el artículo 1162 del Código de Comercio para su tramitación, dispositivo que dispone lo siguiente: "Artículo 1,162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada." Del contenido de numeral transcrito, se obtiene que una forma de preparación del juicio ejecutivo mercantil, lo es a través de la confesión judicial, hecha ante el Juez, para ello, debe ordenarse la citación personal del deudor para el día y hora señaladas para absolver las posiciones que se le formulen y sean calificadas de legales; y, para efectos de su notificación, la solicitud de medios preparatorios deberá contener: a) nombre y apellidos de quien promueve; b) el objeto de la diligencia; c) la cantidad que se reclame; y, d) el origen del adeudo. Asimismo, al realizarse la diligencia de notificación a quien se dirigen los medios preparatorios, debe correrse traslado con la solicitud respectiva, cotejada y sellada. En ese orden, los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere para su procedencia que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible. Por tanto, atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo mercantil, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor obtenida en la diligencia de medios preparatorios -tramitada acorde con el artículo 1162 del código de la materia- como prueba preconstituida de la acción, dicha confesión debe ser plena en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones que son esenciales en un título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando éste no contiene en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos. Ahora bien, por cuanto hace al requisito señalado en el inciso a), el mismo se encuentra cumplido, ya que se especifica que el nombre de la accionante es ********************,********************, ********************. Respecto al elemento señalado en el inciso b), también se verifica, ya que el promovente refiere que el objeto de la diligencia es la confesión judicial de ********************, del adeudo que aduce ser en cantidad cierta, líquida y exigible, y así esté en posibilidad de instaurar la vía ejecutiva mercantil en su contra. Con relación a la exigencia señalada en el inciso c), también se cumple, ya que señala que el adeudo lo constituye la cantidad de $19,943.00 (diecinueve mil novecientos cuarenta y tres pesos cero centavos) moneda nacional. Sin embargo, el requisito señalado en el inciso d), no se encuentra cumplido, puesto que no se tiene certeza del origen del adeudo, ya que de lo narrado por el actor en su capítulo de "hechos", no se desprenden datos suficientes para conocer el origen del adeudo, pues si bien el promovente menciona que existe un crédito personal otorgado con el número de cliente único ******************** y que a la fecha no ha cubierto la cantidad liquida que refiere, cierto es que es omiso en manifestar lo siguiente: 1) Las fechas exactas en que debían realizarse los pagos, que permitan advertir cuándo iniciarían y en qué fecha concluirían los mismos. 2) La cantidad que debía depositarse. 3) Cuáles fueron los pagos que sí se cumplieron, no se advierte a cuántos pagos equivale esa cantidad. De ese modo, la falta de precisión de dichos datos hace que no se tenga la certeza del origen del adeudo, pues no es suficiente que el promovente haya referido la existencia de un préstamo o crédito personal, y que se le adeuda la cantidad de $19,943.00 (diecinueve mil novecientos cuarenta y tres pesos cero centavos) moneda nacional, pues con ello no se podría concluir que existe una deuda cierta, líquida y exigible a favor del promovente, de forma tal que se proporcionen los datos necesarios a efecto de que mediante la confesión judicial se acredite que efectivamente existe un préstamo exigible celebrado con la futura demandada y del cual adeuda la cantidad antes precisada. En ese sentido, los hechos narrados en la demanda son insuficientes para tener por cumplido el requisito de mencionar el origen del adeudo, requisito indispensable para que la presunta demandada no quede en estado de indefensión. Ahora, si bien en el caso, no era necesario anexar algún documento al promoverse los medios preparatorios mediante confesión judicial, cabe resaltar que aun cuando el promovente hubiera exhibido documentos que contuvieran los datos antes precisados, ello no subsanaría las deficiencias advertidas, pues la ley de la materia es patente en señalar que las pruebas deberán tener relación con los hechos de la demanda, es decir, las posiciones que en su momento se formulen, solo pueden referirse a los hechos de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia1a./J. 43/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005, Novena Época, Materias(s): Civil, registro digital 178221, página 24, del rubro y texto siguientes: "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUÉLLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE. De ahí que al incumplir con esa fatiga procesal, pasando por alto las disposiciones expresas, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de suplir la justificación de la disparidad del domicilio del deudor, dado el principio de estricto derecho que rige el presente procedimiento. Finalmente, no es procedente estimar que los defectos detectados en los presentes medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, puedan ser subsanados a través de la aclaración, dado que la prevención establecida por la legislación adjetiva es únicamente para efectos de forma y no así de fondo, como ocurre en el presente asunto. Por tanto, en atención al principio de expeditez en la administración de la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es desechar los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que se trata. Robustece la anterior determinación, la tesis 1a. LXXII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, registro digital 2017257, página 967, de rubro y texto siguientes: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. EL ARTÍCULO 1165, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a la parte actora que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En otro aspecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios respectivos realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Adicionalmente, con fundamento en el artículo 316 del supletorio Código de Procedimientos Civiles, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTra mites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede de conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 1068 del Código de Comercio, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones del promovente, los estrados de este órgano judicial, toda vez que así lo señala en su escrito de demanda; y con apoyo en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, a ********************, como sus autorizados en términos restringidos del citado numeral, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones, cuyas cédulas profesionales no aparecen registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; así como a *****, por así solicitarlo el promovente. En atención a su diversa solicitud, se autoriza acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), realice el registro y autorización correspondiente, atendiendo al nombre de usuario que proporciona el promovente, a saber: "********************", para la consulta del presente expediente vía electrónica y la práctica de las notificaciones correspondientes de carácter personal, por esa vía; lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 35 y 39, el primero relacionado con el diverso numeral 55, todos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En mérito de lo anterior, se ordena a los actuarios de la adscripción para que las notificaciones personales derivadas del presente asunto las realicen de manera electrónica, asentando la constancia respectiva. Notifíquese personalmente al promovente
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