Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple
Demandado: Norma Teresa Carreón
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 124/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple en contra de Norma Teresa Carreón en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 08 de Noviembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Norma Teresa Carreón
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. De la certificación que precede se evidencia que transcurrió el plazo de seis días a que se refiere el artículo 1345 bis 1, en relación con los numerales 1153, segundo párrafo y 1345, fracción I, ambos del Código de Comercio, para que la actora ******, interpusiera recurso de apelación en contra del proveído de siete de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se desecharon los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que promovió su apoderado *******; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que dicho auto ha causado estado. Es aplicable al respecto la Jurisprudencia 1a./J. 59/2010, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, Décima Época, Materias(s): Civil; registro digital 2009634, página 1736, de rubro y texto siguiente: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DENIEGUE ES APELABLE CON BASE EN LA REGLA ESPECIAL QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE APLICAR LA NORMA GENERAL (INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, VIGENTES HASTA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2014). Resulta inaplicable a los citados medios preparatorios a juicio lo establecido en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 26 de diciembre de 2014, dado que contienen reglas generales aplicables a los juicios mercantiles respecto de la procedencia del recurso de apelación considerando el monto del negocio; así, el primer párrafo del citado artículo 1339 expresamente dispone que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos. Ello se reitera en el numeral siguiente, al negarse el acceso al recurso de alzada aludiendo específicamente a los "juicios mercantiles", cuando por la cantidad reclamada se sustancien en juzgados de paz o de cuantía menor, así como en el supuesto de que el valor del mismo sea inferior a la citada cantidad, en la hipótesis de que sea un Juez de primera instancia el que conozca del proceso, dicha regla está indicada para los autos, acuerdos, interlocutorias y sentencias, es decir, en general, para actos emitidos en la tramitación y para las resoluciones dictadas en el juicio mercantil, lo que excluye a los actos procesales (medios preparatorios) que se lleven a cabo previa su instauración. En ese contexto, deben interpretarse de manera armónica las disposiciones especiales contempladas para los medios preparatorios, excluyendo las normas generales (artículos 1339 y 1340) en razón a que de manera expresa en el diverso artículo 1153, segundo párrafo, se señala que resulta irrecurrible la resolución que admite a trámite dicha diligencia, mientras que aquella que la deniegue podrá recurrirse en apelación, la que se tramitará en ambos efectos. Lo anterior lleva a establecer que la regla especial excluye la posibilidad de aplicar la norma general." Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo. Notifíquese electrónicamente al promovente y cúmplase
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple
Demandado: Norma Teresa Carreón
Ciudad Juárez, Chihuahua, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito signado electrónicamente por Ricardo Ávila Bustos, en su carácter de apoderado legal de la empresa ********************,********************, ********************, lo que acredita con las documentales que anexa al escrito de cuenta, del cual se advierte que promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, a fin de pedir confesión judicial a cargo de ********************. Regístrese en el en el libro electrónico de asuntos civiles y administrativos, implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 124/2023-III y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Se reconoce al promovente su personería, por así acreditarlo con la copia certificada de la escritura pública número ******************** (********************), pasada ante la fe del Notario Público número ********************de la ********************, licenciado ********************, actuando en el protocolo de la Notaria Pública número ********************en la misma ciudad, por convenio de asociación, con su titular licenciado ********************, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a su favor por ********************,********************, ********************, representada por su apoderado ********************, respecto de las que, bajo protesta de decir verdad, manifestó que se tratan de digitalización fiel e inalterada de los documentos impresos que obran en su poder, como dispone el artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado el doce de junio de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación. Por principio, debe decirse que esta autoridad es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una controversia del orden mercantil que se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en la que sólo se afectan intereses de particulares y por elección de la parte promovente. Ahora bien, del análisis integral del escrito que se atiende y sus anexos, este órgano jurisdiccional estima que no cumple debidamente con los requisitos legales que prevé el artículo 1162 del Código de Comercio para su tramitación, dispositivo que dispone lo siguiente: "Artículo 1,162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada." Del contenido de numeral transcrito, se obtiene que una forma de preparación del juicio ejecutivo mercantil, lo es a través de la confesión judicial, hecha ante el Juez, para ello, debe ordenarse la citación personal del deudor para el día y hora señaladas para absolver las posiciones que se le formulen y sean calificadas de legales; y, para efectos de su notificación, la solicitud de medios preparatorios deberá contener: a) nombre y apellidos de quien promueve; b) el objeto de la diligencia; c) la cantidad que se reclame; y, d) el origen del adeudo. Asimismo, al realizarse la diligencia de notificación a quien se dirigen los medios preparatorios, debe correrse traslado con la solicitud respectiva, cotejada y sellada. En ese orden, los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere para su procedencia que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible. Por tanto, atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo mercantil, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor obtenida en la diligencia de medios preparatorios -tramitada acorde con el artículo 1162 del código de la materia- como prueba preconstituida de la acción, dicha confesión debe ser plena en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones que son esenciales en un título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando éste no contiene en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos. Ahora bien, por cuanto hace al requisito señalado en el inciso a), el mismo se encuentra cumplido, ya que se especifica que el nombre de la accionante es ********************,********************, ********************. Respecto al elemento señalado en el inciso b), también se verifica, ya que el promovente refiere que el objeto de la diligencia es la confesión judicial de ********************, del adeudo que aduce ser en cantidad cierta, líquida y exigible, y así esté en posibilidad de instaurar la vía ejecutiva mercantil en su contra. Con relación a la exigencia señalada en el inciso c), también se cumple, ya que señala que el adeudo lo constituye la cantidad de $8,627.00 (ocho mil seiscientos veintisiete pesos cero centavos) moneda nacional. Sin embargo, el requisito señalado en el inciso d), no se encuentra cumplido, puesto que no se tiene certeza del origen del adeudo. En efecto, el promovente narra en sus hechos 4 y 5 lo siguiente: "4.- La parte presunta demandada, debía liquidar la cantidad de dinero indicada en el inciso a) de una manera semanal en el plazo de 100 semanas, computado a partir del día 8 de noviembre de 2011. 5.- En ese tenor, la parte presunta demandada ********************, se abstuvo de cumplir con la obligación de pago a partir de fecha 17/11/2013, entrando en mora al día hábil inmediato siguiente siendo este el 18/11/2013." De lo anterior no se desprenden datos suficientes para conocer el origen del adeudo, pues si bien el promovente menciona que existe un contrato de apertura de crédito con ********************, quien quedó autorizada para disponer del préstamo otorgado, precisando la fecha en que se originó el adeudo, así como la forma en que debía pagarse, cierto es que es omiso en manifestar lo siguiente: Las fechas exactas en que debían realizarse los pagos semanales, que permitan advertir cuándo iniciarían y en qué fecha concluirían los mismos. La cantidad que debía depositarse de manera semanal. Cuáles fueron los pagos semanales que sí se cumplieron, ya que si bien aduce que la presunta demandada realizó el pago de $9,296.00 (nueve mil doscientos noventa y seis pesos cero centavos) moneda nacional, no se advierte a cuántos pagos semanales equivale esa cantidad. Si el anticipo parcial que efectuó la futura parte demandada, tuvo como efecto modificar la fecha en que se tuvo por incumplido el préstamo, y por lo tanto, la fecha en que incurrió en mora, a pesar de señalar como tal el 18/11/2013 (sic). La penalización en caso de incumplir con un pago parcial, es decir, si ello implicaba la rescisión del préstamo verbal o solo el pago de intereses moratorios. De ese modo, la falta de precisión de dichos datos hace que no se tenga la certeza del origen del adeudo, pues no es suficiente que el promovente haya referido la existencia de un préstamo verbal, y que se le adeuda la cantidad $8,627.00 (ocho mil seiscientos veintisiete pesos cero centavos) moneda nacional, así como que el mismo se otorgó por el plazo de cien semanas, pues con ello no se podría concluir que existe una deuda cierta, líquida y exigible a favor del promovente, de forma tal que se proporcionen los datos necesarios a efecto de que mediante la confesión judicial se acredite que efectivamente existe un préstamo verbal exigible celebrado con la futura demandada y del cual adeuda la cantidad antes precisada. En ese sentido, los hechos narrados en la demanda son insuficientes para tener por cumplido el requisito de mencionar el origen del adeudo, requisito indispensable para que la presunta demandada no quede en estado de indefensión. Ahora, si bien en el caso, no era necesario anexar algún documento al promoverse los medios preparatorios mediante confesión judicial, cabe resaltar que aun cuando el promovente hubiera exhibido documentos que contuvieran los datos antes precisados, ello no subsanaría las deficiencias advertidas, pues la ley de la materia es patente en señalar que las pruebas deberán tener relación con los hechos de la demanda, es decir, las posiciones que en su momento se formulen, solo pueden referirse a los hechos de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia1a./J. 43/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005, Novena Época, Materias(s): Civil, registro digital 178221, página 24, del rubro y texto siguientes: "CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUÉLLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE. Los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere para su procedencia que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible. Por tanto, es evidente que atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo mercantil, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor obtenida en la diligencia de medios preparatorios -tramitada acorde con el artículo 1162 del código citado- como prueba preconstituida de la acción, dicha confesión debe ser plena en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones que son esenciales en un título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando éste no contiene en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos." Énfasis añadido. Corolario de lo expuesto, en la especie se incumple con el requisito de la ejecución que debe traer aparejada la deuda exigible, como lo dispone el numeral 1165 del Código de Comercio, del tenor siguiente: "Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo. Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud. De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez. Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo. Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público. Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior. Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución. Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase. La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata." Énfasis añadido. Se sostiene lo anterior, ya que la parte actora únicamente señala como domicilio para efectos de la citación de la parte demandada, el ubicado en calle ********************; mismo que resulta impreciso, pues no cita el número, colonia ni población respectiva. Carga procesal que atañe a la accionante, pues es a ésta a quien le corresponde realizar las indagaciones necesarias a fin de dar cumplimiento con el requisito establecido en la ley de proporcionar el domicilio de la futura parte demandada para citarla a los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, a fin de pedir su confesión judicial, ya que toca a las partes encauzar y determinar el desarrollo del procedimiento, dado que en éste se ventilan sus propios intereses. De ahí que al incumplir con esa fatiga procesal, pasando por alto las disposiciones expresas, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de suplir la justificación de la disparidad del domicilio del deudor, dado el principio de estricto derecho que rige el presente procedimiento. Finalmente, no es procedente estimar que los defectos detectados en los presentes medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, puedan ser subsanados a través de la aclaración, dado que la prevención establecida por la legislación adjetiva es únicamente para efectos de forma y no así de fondo, como ocurre en el presente asunto. Por tanto, en atención al principio de expeditez en la administración de la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es desechar los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que se trata. Robustece la anterior determinación, la tesis 1a. LXXII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, registro digital 2017257, página 967, de rubro y texto siguientes: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. EL ARTÍCULO 1165, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. El precepto citado establece, entre otras cuestiones, que si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor por el actuario o ejecutor, aquél no fuera localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Ahora bien, dicho artículo data de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, por la que se reformaron diversos ordenamientos, y de su exposición de motivos se advierte que uno de los principales propósitos fue garantizar la impartición de justicia pronta y expedita, para lo cual, se propuso acabar con la aplicación de figuras que, al no estar debidamente articuladas, ocasionaban dilaciones en los juicios, como ocurría con los medios preparatorios a juicio, pues antes de dicha reforma no se preveía la hipótesis de que el deudor no fuera localizado y, por ende, no existía una limitante al número de búsquedas que debían realizarse para lograr su localización; esto es, por la forma en que estaban articulados los medios de prueba, los procedimientos se mantenían en la indefinición jurídica, al dificultarse a los juzgadores emitir una resolución final, lo que además traía como consecuencia un retardo en la impartición de justicia que otras controversias ameritaban. De ahí que el artículo 1165, párrafo tercero, del Código de Comercio no contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer un límite a la búsqueda del deudor en los medios preparatorios a juicio, no sólo persigue un fin de orden constitucional, como es la pronta impartición de justicia, sino que además, la limitación en el número de búsquedas resulta razonable y proporcional, pues si bien ese número puede limitar de forma indirecta el acceso a la jurisdicción, lo cierto es que no deja en estado de indefensión a quien intenta dichos medios, pues cinco búsquedas representan suficientes oportunidades para lograr localizar al deudor, máxime si se tiene en consideración que es el propio acreedor quien proporciona los domicilios en los que puede localizarse al deudor, pero además, dentro de los propios medios preparatorios puede solicitar que dicho domicilio se investigue a través de dichas autoridades; por ello si después de las búsquedas no se localiza al deudor, es lógico que los medios preparatorios se den por concluidos, ya que éstos no pueden prolongarse de forma indefinida." Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a la parte actora que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En otro aspecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios respectivos realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Adicionalmente, con fundamento en el artículo 316 del supletorio Código de Procedimientos Civiles, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, se tiene al promovente señalando como sus autorizados en términos de dicho cardinal, a los licenciados ********************y********************, en tanto que en términos restringidos del citado numeral, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones a ******************** y********************, cuyas cédulas profesionales no aparecen registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; así como a ********************, ********************,********************,********************y********************, por así solicitarlo el promovente. En atención a su diversa solicitud, se autoriza acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), realice el registro y autorización correspondiente, atendiendo al nombre de usuario que proporciona el promovente, a saber: "********************", para la consulta del presente expediente vía electrónica y la práctica de las notificaciones correspondientes de carácter personal, por esa vía; lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 35 y 39, el primero relacionado con el diverso numeral 55, todos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En mérito de lo anterior, se ordena a los actuarios de la adscripción para que las notificaciones derivadas del presente asunto las realicen de manera electrónica, asentando la constancia respectiva. Finalmente, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico, coincida con el expediente electrónico
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información