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Banco Azteca Sociedad Anónima Institución De Múltiple | Exp: 189/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banco Múltiple
Demandado: Francisco Alejandro Cedillo López
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 189/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución De Banco Múltiple en contra de Francisco Alejandro Cedillo López en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 05 de Diciembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 189/2023

  • 20 de Diciembre del 2023

    Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banco Múltiple

    Demandado: Francisco Alejandro Cedillo López

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de seis días a que se refiere el artículo 1345 Bis I, párrafo segundo, en relación con el diverso numeral 1345, fracción I, del Código de Comercio, sin que la parte promovente haya recurrido el auto de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en el cual se desecharon los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 17, fracción III, inciso c) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se hace constar que este expediente es conservable, a partir del término de tres años contados desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído; una vez concluido ese plazo, este órgano jurisdiccional deberá transferir el expediente a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, de conformidad con el artículo 15, del citado acuerdo, se hace constar que el presente expediente no es de relevancia documental. Finalmente, hágase las anotaciones respectivas en el Sistema integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 05 de Diciembre del 2023

    Actor: Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banco Múltiple

    Demandado: Francisco Alejandro Cedillo López

    Reynosa, Tamaulipas, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la cuenta, téngase por recibido el escrito presentado por ********************, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica denominada ********************, personalidad que acredita con copia certificada del instrumento notarial ciento diecinueve mil trescientos catorce, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, otorgado ante la fe del notario público 140 de la Ciudad de México, mediante el cual promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil contra ********************, sobre reconocimiento de adeudo; por tanto, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 189/2023-III, y fórmese expediente.****************************************Ahora, una vez analizada la demanda en cuestión, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es desecharla de plano, en atención a lo siguiente.****************************************De acuerdo a lo establecido en los artículos 1,122 y 1,123 del Código de Comercio, se desprende que la litispendencia es una excepción procesal que procede cuando un Juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.****************************************Asimismo, debe precisarse que los principios que se aplican a la litispendencia son los de la unidad del proceso del conocimiento y el de la economía procesal y, además, la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, tomando en consideración que la institución se configura cuando una controversia anterior se encuentra pendiente de resolución en el mismo juzgado o tribunal o en otro diferente y, en ambos conflictos existe una identidad de los elementos del litigio planteado en los dos procesos, esa identidad se refiere a los sujetos, el objeto y la pretensión.****************************************En ese sentido, puede decirse que se produce la litispendencia cuando una misma causa litigiosa se propone ante dos jueces diversos, o cuando la misma causa se presenta varias veces ante el mismo juzgador.****************************************En el caso, comparece ante esta instancia judicial ********************, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona jurídica denominada ********************, mediante el cual promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil contra ********************, sobre reconocimiento de adeudo bajo la confesional judicial. ****************************************Al respecto, es menester destacar que es un hecho notorio para esta autoridad en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio por disposición expresa de sus numerales 1,054 y 1,063, que en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas y en este órgano jurisdiccional, se encuentran radicados los medios preparatorios a juicio ********************, ******************** respectivamente, en los cuales existe igualdad de partes, objeto y pretensión que en el asunto que nos ocupa, dado que claramente se obtiene que el promovente de ese procedimiento es el ********************, en tanto que el futuro demandado es ********************, con los cuales se pretende que éste último reconozca mediante la confesional judicial el adeudo que tiene con el promovente. ****************************************Asimismo, en la información contenida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), relativa a los referidos medios preparatorios a juicio, se aprecia que por proveídos de ********************, se desecharon dichas solicitudes; sin que se advierta registro alguno en el sentido de que dichas resoluciones hayan quedado firmes.****************************************En ese sentido, si en los expedientes que se tienen a la vista como hecho notorio, se desecharon los medios preparatorios intentados por el promovente, la nueva demanda resulta improcedente en razón de que se intenta el inicio de una nueva instancia, con la misma pretensión sustentada en los medios preparatorios a juicio ********************, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad y ******************** del índice de éste juzgado.****************************************Máxime, si se considera que dichos asuntos, a la fecha, no han quedado firmes, ya que no ha fenecido el término para que adquiera firmeza procesal el auto de desechamiento y, por ende, la instancia intentada inicialmente sigue vigente.****************************************Derivado de lo anterior, resulta inconcuso que en el caso queda plenamente demostrada la existencia de un juicio diverso a este asunto, en el que existen las mismas partes, dado que son las mismas personas y la misma calidad con que intervienen en ambos juicios, de ahí, que en el caso se actualiza la litispendencia analizada.****************************************Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 18, Cuarta Parte, página 63, con registro 242312, del rubro y texto siguiente:****************************************"LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE. La excepción de litispendencia es el estado del litigio que se halla pendiente de resolución ante un tribunal, o sea, el estado del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. Para que proceda, los dos juicios deben ser idénticos, es decir, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan, las mismas causas por las cuales se demanda y la calidad con que intervinieron las partes; la litispendencia sólo tiene, pues, lugar, en consecuencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas por demandas basadas en la misma causa. En cuanto a este tercer requisito, la doctrina ha dicho que la causa es el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción, o el hecho generador que el demandado invoca en apoyo de sus excepciones. Por tanto, la identidad de la causa no es otra cosa que la identidad de ese hecho generador de la acción o de la excepción. De aquí que no debe confundirse la causa con las leyes o fundamentos de derecho que se invoquen, sea por el actor o por el demandado, como base de la acción o de la excepción, ya que estos fundamentos pueden ser diferentes sin que varíe la causa, porque ésta no consiste en ellos, sino en el hecho jurídico generador de aquéllos, siendo más evidente que tampoco debe confundirse la causa con los medios de prueba que se invoquen en uno y en otro juicio."****************************************En consecuencia, como ya se estableció, lo procedente es desechar de plano los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que se solicita. [...] Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

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