Federal
> Juzgado Décimo Primero De Distrito En Materia Civil En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Banco Interamericano De Desarrollo, En Su Carácter De Entidad Implementadora Del Clean Technology Fund, Actuando A Través De Su Agente La Corporación Interamericana De Inversiones .
Demandado: Juez Trigésimo Segundo De Lo Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 301/2021 en Materia Civil y de tipo Incidental fue promovido por Banco Interamericano De Desarrollo, En Su Carácter De Entidad Implementadora Del Clean Technology Fund, Actuando A Través De Su Agente La Corporación Interamericana De Inversiones en contra de Juez Trigésimo Segundo De Lo Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México en el Juzgado Décimo Primero De Distrito En Materia Civil En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 20 de Mayo del 2021 y cuenta con 43 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Banco Interamericano de Desarrollo, en su carácter de entidad implementadora del "Clean Technology Fund", actuando a través de su agente la "Corporación Interamericana de Inversiones" .
Demandado: Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .
Dada la cuenta que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de tres días otorgado a las partes en proveído de trece de diciembre de dos mil veintidós para que se manifestaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, sin que se pronunciaran al respecto. En esas condiciones, se procede a resolver sobre tal acatamiento, pues se trata de una cuestión de orden público y el tribunal de amparo tiene la facultad de resolver con base en los elementos que obran en el expediente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 196 de la ley de la materia. Lo antepuesto, pone en evidencia que el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues dejó insubsistentes las interlocutorias de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, que resolvieron los recursos de revocación interpuestos por las demandadas, aquí quejosas, contra el proveído que no admitió el recurso de apelación contra el diverso auto que decretó las providencias precautorias solicitadas por la parte actora, emitió unas nuevas determinaciones en las que atendió los lineamiento de la ejecutoria de amparo y declaró fundados los recursos interpuestos. Por lo tanto, se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, sin que la autoridad responsable incurriera en exceso o defecto. Hágase del conocimiento de las partes lo antes expuesto, para los efectos señalados en el artículo 201 de la Ley de Amparo. En otro aspecto, con fundamento en el numeral 196 del citado ordenamiento, archívese el presente como asunto concluido. Asimismo, es de señalarse que el cuaderno principal en que se actúa, es susceptible de depuración, toda vez que se ubica dentro de la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción I, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, cuenta habida que en el presente asunto, se concedió la protección constitucional. Aunado a lo anterior, el presente no constituye un asunto de relevancia documental ni es un expediente conservable; lo anterior en términos de los numerales 15 y 17 del referido Acuerdo General, por lo que en su momento, sólo quedará para su conservación, la demanda; las resoluciones recurridas; la sentencia que puso fin al asunto; la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada; el presente proveído y se destruirá el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Así, una vez cumplido el plazo de tres años de conservación, se procederá a la depuración del expediente y acontecido lo anterior, se transferirá el mismo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno, como lo dispone el artículo 35 del Acuerdo General referido. Por otra parte, los originales de los cuadernos incidentales son susceptibles de depuración, en términos del numeral 18, fracción I, inciso a) del Acuerdo General en cita, toda vez que las medidas cautelares se concedieron en definitiva. Por lo que una vez cumplido el plazo de tres años de conservación, posteriores al de la legal notificación de este proveído, se procederá de inmediato a la depuración de los cuadernos originales de los incidentes de suspensión, conservando las resoluciones relativas al otorgamiento o violación de la suspensión y el proveído en que se acuerde su archivo como asunto concluido, en términos del artículo 18, penúltimo párrafo del Acuerdo General en cita. En relación con los duplicados de los cuadernos incidentales, los mismos son destruibles en términos del arábigo 20, fracción II, inciso a) del mutireferido Acuerdo General; por lo que una vez cumplido el plazo de seis meses contados a partir de notificación de este acuerdo, se procederá de inmediato a su destrucción, ello en términos de lo dispuesto en el numeral en cita. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes.
Dada la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio signado por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual, manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia concesoria y para tal efecto remite copia certificada de las interlocutorias de cinco de diciembre del año en curso, emitidos en el expediente 374/2020 de su índice. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa, así como a la tercera interesada para que en el plazo de tres días legalmente computado, manifiesten lo que a su derecho convenga en cuanto al cumplimiento dado por la autoridad responsable; en la inteligencia de que agotado el plazo para ello, se determinará lo que corresponda. Notifíquese vía electrónica a la parte quejosa, personalmente a la tercera interesada y por lista a las demás partes.
Dada la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio signado por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual: i) comunica el proveído de treinta de noviembre del año en curso, mediante el que acusa recibo del diverso con el que este juzgado le remitió las constancias que sirvieron de apoyo para resolver este juicio; ii) informa que dejó insubsistentes las resoluciones interlocutorias de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno -actos reclamados-, así como las gestiones que realiza para dar cumplimiento al fallo protector y (iii) solicita una prórroga para acatar la sentencia protectora. Al respecto, se toma conocimiento de lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. En ese sentido, como lo solicita la autoridad oficiante, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, se le concede una prórroga de tres días más a efecto de que acate lo ordenado por este órgano jurisdiccional, término que comenzará a computarse a partir de que surta efectos la notificación de este proveído. En la inteligencia de que subsiste el apercibimiento decretado en auto de veintiocho de noviembre del presente año. En diversa tesitura, intégrese a los autos al expediente en que se actúa, la diversa misiva enviada por el Magistrado Presidente de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por el que acusa recibo de las constancias que se le devolvieron, las cuales sirvieron para resolver el presente asunto y solicita copia de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el R.C. 322/2022. Al respecto, se toma conocimiento de lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y como lo solicita la autoridad oficiante, remítase la copia certificada que solicita, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, se precisa a la sala oficiante que la misma no fue señalada como autoridad responsable, consecuentemente, no se le requirió el cumplimiento al fallo protector. Notifíquese por oficio al Juez responsable, a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y por lista a las demás partes.
Dada la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio signado por el secretario de acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el que devuelve los autos originales del juicio de amparo 301/2021 y su acumulado 302/2021, así como tres legajos exhibidos como anexos al informe justificado; además, remite el testimonio de la resolución pronunciada el once del mes y año en curso en el R.C. 322/2022, en la que dicho cuerpo colegiado confirmó la sentencia dictada en este asunto la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, de lo que se toma conocimiento. Acúsese el recibo de estilo correspondiente. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.); además, glósense las actuaciones originales del cuaderno de antecedentes. Ahora, en la sentencia protectora se determinó que para restituir a la parte peticionaria en el pleno goce del derecho humano violado, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, deberá hacer lo siguiente: "[.] 1. Deje insubsistentes las interlocutorias emitidas el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, que resolvieron los recursos de revocación interpuestos por *****en su carácter de entidad implementadora del ******, a través de su agente la ******Y******, en contra de los proveídos dictados el cuatro de noviembre de dos mil veinte, en las providencias precautorias derivadas del juicio -ordinario mercantil-, expediente 374/2020 de su estadística. 2. En su lugar dicte otras en las que observe las consideraciones expuestas en esta ejecutoria con efectos vinculatorios y, sobre esa base, debe resolver nuevamente respecto de la interposición del recurso de apelación hecho valer por las demandadas -hoy quejosas- en contra del auto de once de septiembre de dos mil veinte. [.]" En ese sentido, con fundamento en los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del plazo de TRES DIAS, legalmente computado, cumpla con la ejecutoria de amparo en los términos antes precisados y remita copia de las constancias que acrediten su actuación, apercibida que de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá una multa de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional), el cual es el equivalente a multiplicar por cien el valor diario de la unidad de medida y actualización -publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veintidós1-, tal 1 DOF: 10/01/2022 UNIDAD de medida y actualización. Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional de Estadística y Geografía. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN Con fundamento en los artículos 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4 y 5 de la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del como está previsto los artículos 237, fracción I y 258, todos de la ley de la materia. Asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Es preciso hacer notar, que en el presente asunto no se requiere al superior jerárquico, del Juez Trigésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México en virtud de que es un organismo jurisdiccional autónomo en el ámbito de su competencia, ningún ente jurídico del gobierno puede influir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirle cómo debe resolver y cumplir con una ejecutoria de amparo. Resulta aplicable, la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: Instituto Nacional de Estadística y Geografía, corresponde al Instituto calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización y publicar el mismo en el Diario Oficial de la Federación. Que el 8 de enero de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación los valores de la Unidad de Medida y Actualización, vigentes a partir del 1 de febrero de 2021. Que atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 4 de la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se utiliza el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de Medida y Actualización: 1. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior. 2. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 30.4. 3. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 12. Con base en lo anterior, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía da a conocer que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $96.22 pesos mexicanos, el mensual es de $2,925.09 pesos mexicanos y el valor anual $35,101.08 pesos mexicanos, los cuales estarán vigentes a partir del 1º de febrero de 2022. Ciudad de México, a 7 de enero de 2022.- Instituto Nacional de Estadística y Geografía: El Director General Adjunto de Índices de Precios, Jorge Alberto Reyes Moreno.- Rúbrica. [Él énfasis es añadido.] 2 Se destaca que el artículo 267 de la Ley de Amparo, en relación con el tema enuncia: "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución para desempeñar otro cargo, empleo o comisión a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;" "JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO, EN MATERIA JURISDICCIONAL, PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO". Por otra parte, devuélvase a la autoridad responsable, las constancias que remitió junto con su informe justificado; en el entendido de que deberá emitir el acuse de recibo en el plazo de tres días. Notifíquese por oficio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a la autoridad responsable y por lista a las demás partes.
Dada la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio signado por el secretario de acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio del cual, acusa recibo de las constancias que se remitieron con motivo del recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada, en contra de la sentencia dictada en el presente sumario constitucional, mismo que fue registrado con el número R.C. 322/2022 e informa que se admitió el citado medio de defensa. En ese sentido, se toma conocimiento de lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese por lista a las partes.
Dada la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio signado por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, mediante el cual, remite el escrito signado -vía electrónica- por *****, apoderado de la moral tercera interesada, *****, en atención a su contenido con fundamento en los artículos 80, 81, 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión que hace valer, en contra de la sentencia dictada en el presente sumario constitucional. Distribúyase entre las demás partes -incluida la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional- copia del escrito de agravios y fórmese el cuaderno de antecedentes con copia certificada de la resolución que se impugna y demás constancias pertinentes. Asimismo, se instruye a la secretaria encargada del trámite del presente asunto, para que una vez que se cumpla con lo ordenado en el párrafo anterior, remita al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, el escrito original por el que se interpuso el recurso de que se trata, así como el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 73 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en su momento, póngase a disposición del órgano jurisdiccional que corresponda el expediente electrónico, para su consulta y debida integración del citado medio de impugnación. Por tanto, también se indica a la citada fedataria pública, para que a más tardar el día siguiente al en que se tenga conocimiento del órgano colegiado que corresponderá conocer del mismo, proceda a realizar el trámite correspondiente a dicha autorización en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Notifíquese por oficio al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en turno, así como a la autoridad responsable y por lista a las demás partes.
SENTENCIA. Notifíquese por oficio a la autoridad responsable, vía electrónica a la parte quejosa y personalmente a la tercera interesada.
Dada la cuenta que antecede, se advierte que en auto de veinte de julio anterior, por un ******************, se señalaron las doce horas y diez minutos del nueve de agosto del año en curso, empero lo correcto es del cuatro de agosto de dos mil veintidós. Por lo tanto, se precisa que la data correcta para que tenga verificativo la audiencia constitucional, son las DOCE HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese por lista a las partes.
Dada la cuenta que antecede, se advierte que a la fecha transcurre el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 117, párrafo segundo de la Ley de Amparo, otorgado a las partes mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil veintidós, para que se impongan del contenido de las constancias remitidas por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Consecuentemente para dar tiempo a lo anterior, se difiere la celebración de la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y en su lugar se fijan las DOCE HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Notifíquese por lista a las partes.
Dada la cuenta que antecede, agréguese a los autos el oficio signado por la secretaria de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual, remite las copias certificadas que le fueron solicitadas en proveído de once del mes y año en curso; las que se ponen a la vista de las partes, para que se impongan de su contenido de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo. Con las copias certificadas de referencia, fórmense por separado y para su mejor manejo el legajo II; el que será tomado en cuenta al celebrarse la audiencia constitucional. Notifíquese por lista a las partes.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información