Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Banco Mercantil Del Norte, S.a Institución De Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte .
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 781/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Banco Mercantil Del Norte, S.a Institución De Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte en contra de Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Julio del 2019 y cuenta con 4 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el oficio 1163, signado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, Tamaulipas, por medio del cual solicita se le informe si la resolución de desechamiento dictada en el presente juicio de amparo, ha quedado firme y sobre el estado de la medida cautelar. Al respecto, de autos se advierte que, al ser presentada la demanda de amparo por el BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, contra actos del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, esto, en vía de amparo directo, el veinte de junio de dos mil diecinueve, la citada autoridad responsable, entre otros aspectos, ordenó la apertura del incidente de suspensión en relación al acto reclamado. Empero, el tres de julio de ese año, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, declinó la competencia, correspondiéndole conocer de la demanda de amparo, a este juzgado (foja 2 a 4), quien el cinco de julio siguiente la desechó por notoriamente improcedente (foja 18 a 22), habiendo quedado firme dicha resolución el veintitrés de julio del año en curso (foja 31). No obstante, se dejó de pronunciarse respecto al incidente de suspensión que proveyó la autoridad responsable, que al tratarse de un desechamiento, no se enteró del destino de dicha demanda de amparo. Ahora bien, en cuanto a ello debe decirse que, al momento en que este juzgado tuvo por recibidos los autos provenientes del Tribunal Colegiado con motivo de la competencia declinada, y se emitió la radicación (ya como juicio de amparo indirecto), la suspensión del acto reclamado quedó insubsistente. Por tanto, debe aclararse que al cinco de julio de dos mil diecinueve, en que se radicó la demanda de amparo en este juzgado, la suspensión decretada por la autoridad responsable quedó sin efecto alguno.
Vista la certificación que antecede, de la cual se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de cinco de julio de dos mil diecinueve, en el cual se desechó la demanda de amparo; en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido.
republicacion ala parte quejosa...Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el oficio 4695/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, del cual se advierte que en proveído de tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por los motivos que en el mismo expone. De lo anterior, se advierte que el citado Tribunal Colegiado declinó competencia y ordenó remitir el original con sus anexos a la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residentes en esta ciudad, y por razón de turno correspondió a este Juzgado; por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de demanda de que se trata. Acúsese de recibo al Tribunal oficiante. En tales condiciones, vista la demanda de amparo promovida por BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de Jaime Adrián García García, quien se ostenta como su apoderado legal, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que obra en autos en el juicio natural; contra los actos del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad y otra autoridad; la cual quedó registrada en el libro de gobierno correspondiente con el número 781/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones XVIII, XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en el auto de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual se admite a trámite el incidente de gastos y costas, dictado en la etapa de ejecución de sentencia emitida dentro del expediente 350/2018, y su notificación; por las siguientes consideraciones. El artículo 113 de la ley de la materia, establece: "113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la interpretación literal de dicho precepto legal se concluye que el juez de Distrito debe desechar de plano la demanda de amparo, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Conviene agregar que, en la especie, los actos reclamados por la parte quejosa, según refiere bajo protesta de decir verdad en su demanda de amparo, fueron emitidos en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el expediente 350/2018, lo que se constata al tener a la vista el aludido juicio y sus anexos allegados al oficio de cuenta. En relación con lo anterior, tenemos que los artículos 61, fracciones XVIII, XXIII, y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, disponen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "107. El amparo indirecto procede: . IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,." Conforme a los preceptos transcritos, debe decirse que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida. Dicho procedimiento se encuentra encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de resoluciones. De ahí que del precepto legal transcrito en último término, se desprende que la regla de procedencia que contiene, tiene como finalidad impedir que el juicio de amparo sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Ahora bien, por constituir la sentencia el resultado de un mecanismo a través del cual el Estado dirime conflictos suscitados entre particulares y, de esa forma, logra restablecer la estabilidad quebrantada como consecuencia de éstos, la sociedad está interesada en que su ejecución se realice con celeridad, en el
Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el oficio 4695/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, del cual se advierte que en proveído de tres de julio de dos mil diecinueve, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por los motivos que en el mismo expone. De lo anterior, se advierte que el citado Tribunal Colegiado declinó competencia y ordenó remitir el original con sus anexos a la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residentes en esta ciudad, y por razón de turno correspondió a este Juzgado; por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de demanda de que se trata. Acúsese de recibo al Tribunal oficiante. En tales condiciones, vista la demanda de amparo promovida por BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de Jaime Adrián García García, quien se ostenta como su apoderado legal, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que obra en autos en el juicio natural; contra los actos del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad y otra autoridad; la cual quedó registrada en el libro de gobierno correspondiente con el número 781/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones XVIII, XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en el auto de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual se admite a trámite el incidente de gastos y costas, dictado en la etapa de ejecución de sentencia emitida dentro del expediente 350/2018, y su notificación; por las siguientes consideraciones. El artículo 113 de la ley de la materia, establece: "113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la interpretación literal de dicho precepto legal se concluye que el juez de Distrito debe desechar de plano la demanda de amparo, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Conviene agregar que, en la especie, los actos reclamados por la parte quejosa, según refiere bajo protesta de decir verdad en su demanda de amparo, fueron emitidos en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el expediente 350/2018, lo que se constata al tener a la vista el aludido juicio y sus anexos allegados al oficio de cuenta. En relación con lo anterior, tenemos que los artículos 61, fracciones XVIII, XXIII, y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, disponen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "107. El amparo indirecto procede: . IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,." Conforme a los preceptos transcritos, debe decirse que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida. Dicho procedimiento se encuentra encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de resoluciones. De ahí que del precepto legal transcrito en último término, se desprende que la regla de procedencia que contiene, tiene como finalidad impedir que el juicio de amparo sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Ahora bien, por constituir la sentencia el resultado de un mecanismo a través del cual el Estado dirime conflictos suscitados entre particulares y, de esa forma, logra restablecer la estabilidad quebrantada como consecuencia de éstos, la sociedad está interesada en que su ejecución se realice con celeridad, en el
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información