Características del servicio

Bancoppel Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple | Exp: 1070/2021

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Bancoppel, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple
Demandado: Junta Especial Número Cuarenta Y Seis De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1070/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Bancoppel, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple en contra de Junta Especial Número Cuarenta Y Seis De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 17 de Noviembre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 1070/2021

  • 31 de Enero del 2022

    Actor: Bancoppel, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple

    Demandado: Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el actuario judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por el cual devuelve los autos originales del expediente *** del índice de este juzgado; y remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada por el Pleno del aludido tribunal, en sesión remota ordinaria de trece de enero de dos mil veintidós, en el recurso de queja laboral *** de su registro. Acúsese el recibo correspondiente y glósense al expediente principal devuelto, únicamente las constancias originales que obran en el cuaderno de antecedentes que se integró con motivo del envío de aquél a dicho tribunal. Ahora, visto el contenido de la aludida determinación, se advierte que la superioridad resolvió en los siguientes términos: "ÚNICO. Es infundado el presente recurso de queja interpuesto por ***, por conducto de su apoderado legal ***." En consecuencia, el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se desechó la demanda de amparo, ha quedado firme. Tan pronto obren en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. En virtud de lo anterior y toda vez que no obran en autos documentos originales, tan pronto haya transcurrido el término de tres años, procédase a la destrucción de este expediente. Mientras tanto, resérvese en el archivo de este órgano jurisdiccional para su posterior destrucción

  • 30 de Noviembre del 2021

    Actor: Bancoppel, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple

    Demandado: Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, mediante el cual transcribe el proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el recurso de queja ***, del índice del tribunal en cita, en el que acusa recibo del oficio por el que se le remitió el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, mismo que admitió a trámite, quedando registrado con el número de expediente antes citado. De lo que se toma conocimiento para los efectos legales a que haya lugar

  • 24 de Noviembre del 2021

    Actor: Bancoppel, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple

    Demandado: Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala

    Agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por ***, apoderado legal de la moral quejosa ***, mediante el cual interpone recurso de queja en contra del auto de dieciséis de noviembre del año en curso, dictado dentro del presente juicio de amparo. En consecuencia, intégrese por separado el cuaderno de antecedentes respectivo, en que deberá constar copia certificada de las constancias conducentes y copias firmadas electrónicamente del escrito de agravios, así como de este proveído. Sin necesidad de mayor trámite, remítase el expediente en que se actúa, así como el original y copia del escrito de expresión de agravios a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en turno, para la substanciación del recurso que se tramita. Ríndase al tribunal colegiado el informe sobre la materia del recurso de queja, en el sentido de que ES CIERTO EL ACTO IMPUGNADO

  • 24 de Noviembre del 2021

    Actor: Bancoppel, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple

    Demandado: Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala

    Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el CITATORIO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad

  • 17 de Noviembre del 2021

    Actor: Bancoppel, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple

    Demandado: Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala

    Vista la demanda de amparo que promueve *** apoderado legal de la moral; personalidad que acredita en términos de la copia certificada del instrumento notarial que anexa; contra las autoridades y actos. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número de expediente 1070/2021-B. Ahora, con apoyo en lo establecido por el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede desechar la demanda de derechos fundamentales por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: El artículo 113 de la Ley de Amparo prescribe: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Este precepto autoriza a este juzgado de Distrito a desechar de plano una demanda de derechos funramentales, cuando al examinarla encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En relación con ello, diversos Tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen; en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aún en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del suscrito y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Cobra aplicación al caso, la tesis XV.2o.2 K, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro 203,196, de rubro siguiente: "DEMANDA DE GARANTIAS, DESECHAMIENTO DE. REQUISITOS." En ese sentido, de la lectura integral de la demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, aplicada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, los cuales son del contenido siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.)". En ese sentido, de los numerales preinsertos se advierte que el amparo indirecto únicamente procede contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, el auto de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral ***, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala, por perdido el derecho de la parte quejosa ***, para ofrecer pruebas, en virtud de no haber comparecido persona alguna en su representación, a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; constituye únicamente una violación a las leyes del procedimiento, impugnable al dictarse la sentencia definitiva en el procedimiento de origen. En efecto, dicho auto no tiene tales características de irreparabilidad para la procedencia del amparo indirecto, bajo los lineamientos de la Ley de Amparo, atento a lo cual lo procedente es desechar en el presente juicio. Ahora bien, se pone de manifiesto que por actos de ejecución irreparable se entienden únicamente aquellos que producen una afectación material a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, se excluye la posibilidad de considerar que dentro de ese concepto se comprendan los actos que producen efectos meramente formales, aun cuando se tratara de una violación procesal en grado predominante o superior. Por consiguiente, para calificar ahora la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de los actos emitidos en un juicio, de "imposible reparación", se atenderá a los efectos o consecuencias que tales actos produzcan, es decir, si la naturaleza de la violación afecta o no materialmente un derecho sustantivo protegido por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por otra parte, los actos intraprocesales que no reúnen estas características por sí mismos, no afectan a los gobernados, pues sus efectos pueden o no manifestarse en el contenido de la sentencia que ponga fin al procedimiento, en cuyo caso se podrán interponer los recursos correspondientes e incluso recurrirlos en vía de amparo directo o indirecto, como en el caso. Así, los actos procesales que tienen efectos sobre las cosas o las personas, no tienen el carácter de irreparables mientras la afectación no incida directamente en sus derechos sustantivos y exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos únicamente producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vistas a obtener un fallo favorable. En efecto, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, define con precisión lo que se debe entender por actos en el procedimiento cuyos efectos sean de imposible reparación, al señalarse expresamente que son aquéllos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por lo que ahora, en la nueva ley en cita, el legislador no dejó a la interpretación del Poder Judicial de la Federación cuándo se produce una afectación de imposible reparación, como sucedió en antaño, sino que, en la actualidad, fue taxativo al señalar qué debe entenderse por una cuestión jurídica y que es precisamente lo destacado con antelación. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse incluso con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, según se advierte de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2006589, cuyo rubro refiere: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." En síntesis, conforme a la definición legislativa contenida en el artículo 107, fracción V, de la actual Ley de Amparo, deben considerarse como actos intraprocesales de imposible reparación únicamente los que afecten derechos sustantivos, y no los que solo afecten derechos procesales. Criterio que fue reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciséis en el que resolvieron la contradicción de tesis 14/2015, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto resulta procedente únicamente en contra de actos emitidos durante la tramitación del juicio que resulten de imposible reparación, a fin de evitar la promoción de juicios indefinidos por cuestiones que se pudiera considerar que afectan sin que alcancen las condiciones que se establecen ahora específicamente, pudiendo llegar a generar ese pernicioso efecto; por ello, los actos dictados en este tipo de procedimientos son reclamables una vez que hayan trascendido a la resolución final, y sólo cuando hayan afectado derechos sustantivos pueden impugnarse en amparo indirecto, siempre que sean irreparables; ya que hay actos de imposible reparación y violaciones procesales que no son irreparables, siendo el presente caso uno de los actos contemplados en la segunda hipótesis. Sentado lo anterior, conviene destacar la diferencia entre los conceptos de derechos adjetivos y los derechos sustantivos. Los derechos adjetivos se derivan de las normas aplicables a la tramitación de los procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria. Se trata pues de derechos emanados de las disposiciones instrumentales establecidas al servicio de la resolución final del procedimiento jurisdiccional. En cambio, los derechos sustantivos se derivan de preceptos destinados a regir situaciones jurídicas materiales al exterior del juicio. "La clasificación derecho sustantivo se refiere a las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso." Según se ha visto, son de imposible reparación los actos intraprocesales que puedan afectar derechos sustantivos destinados a regir al exterior del juicio, como los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la educación, el trabajo, la libertad, el patrimonio, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones particulares, entre otros. El carácter irremediable de estos actos estriba en que sus consecuencias dejan una huella indeleble en la esfera jurídica material del gobernado, afectación que no podría desvanecerse con una sentencia favorable. En la especie, resulta claro que el auto de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral ***, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala, por perdido el derecho de la parte quejosa ***, para ofrecer pruebas, no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues dicha determinación únicamente afecta derechos adjetivos de las partes, los cuales producen efectos intraprocesales, mismos que pueden ser reparados al emitir el laudo que en su momento se llegue a emitir en el controvertido de origen. Resultan aplicables las tesis aisladas IV.2o.81 K y VI.2o.C.154 K, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA SE ABRA EL JUICIO A PRUEBAS.". "PRUEBAS. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU RECEPCIÓN, NO ES RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER RECURSOS RELACIONADOS CON OTRAS ETAPAS PROCESALES.". Lo anterior, en virtud de que se trata de un acto que no produce una afectación material, ya que únicamente tiene efectos procesales, y los mismos pueden desaparecer si la parte quejosa obtiene una sentencia favorable; por tanto, no existe la afectación material sobre algún derecho sustantivo reconocido en la Constitución o en los Tratados Internacionales, como la libertad, la propiedad, el derecho a la salud, el derecho de tránsito, etcétera, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, precisamente porque -de existir- se trata de una de las violaciones a las leyes que rigen el procedimiento reclamables a través del juicio de amparo directo, siempre y cuando trasciendan al resultado del fallo. En ese sentido, se insiste que el acto reclamado, no puede considerarse como un acto dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en sus derechos públicos subjetivos, sino que, en todo caso, la violación de derechos produce únicamente efectos formales dentro del procedimiento. Es aplicable al caso la jurisprudencia publicada el dos de mayo de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del seis de mayo del año en curso, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, cuyo rubro es: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013". En esas condiciones, si el acto reclamado no satisface las condiciones para que sea considerado como un acto dentro de juicio que tenga una ejecución irreparable, el juicio de amparo indirecto debe considerarse improcedente. En consecuencia, dado que en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, es procedente, con fundamento en los diversos 112 y 113 de dicho cuerpo de leyes, DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por la parte quejosa *** apoderado legal de la moral. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la parte quejosa en su escrito de cuenta; y como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones a las personas que designa, por así solicitarlo expresamente. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad de la secretaria la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4