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Bbva México Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple Exp: 402/2024

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Bbva México, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Bbva México, Por Conducto De Su Apoderado Carlos Federico Vega Cajica | Juez Décimo Especializado En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla
Demandado: Juez Décimo Especializado En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 402/2024 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Bbva México, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Bbva México, Por Conducto De Su Apoderado Carlos Federico Vega Cajica en contra de Juez Décimo Especializado En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 19 de Junio del 2024 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 402/2024

  • 06 de Marzo del 2025

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica .

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla .

    San Andrés Cholula, Puebla, a cinco de marzo de dos mil veinticinco. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el oficio de cuenta del Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en el que acusa recibo del testimonio de la ejecutoria pronunciada en este juicio de amparo, del expediente ********************y de un sobre con documentos. En consecuencia, se hace del conocimiento de las partes, que de conformidad con el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, trasferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales; este expediente es destruible, por lo que será transferido al archivo de concentración una vez que cumpla con tres años de haberse ordenado su archivo como asunto concluido. Finalmente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de gobierno del tribunal y como está ordenado en la ejecutoria dictada en este asunto, archívese el expediente como concluido. Notifíquese y cúmplase.Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada GABRIELA ESPERANZA ALQUICIRA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe. L´NSV/ylr

  • 17 de Febrero del 2025

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    ÚNICO. Se SOBRESEE el juicio de amparo promovido por ********************, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO ********************, por conducto de su apoderada ********************en contra del acto que reclamó de la Juez Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de, Puebla, consistente en la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, en el juicio oral mercantil ********************. Notifíquese, por oficio (el cual contiene la ejecutoria), devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por la Magistrada Presidente y Ponente GABRIELA ESPERANZA ALQUICIRA SÁNCHEZ, Licenciados MANUEL SATURNINO ORDÓÑEZ y LORENA JAQUELINE VARELA CASTAÑEDA, ambos Secretarios en Funciones de Magistrados autorizados por la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual fue informado mediante oficios SEADS/105/2025 y SEADS/202/2025, suscritos por el Secretario Técnico AA de la Comisión de Adscripción, encargado del despacho de la mencionada secretaría, respectivamente; quienes firman electrónicamente asistidos por la Licenciada San Juana Mora Sánchez Secretaria de Tribunal que da fe

  • 12 de Febrero del 2025

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a once de febrero de dos mil veinticinco. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta de ********************, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas ********************. Visto su contenido, téngase a dicho ocursante autorizando a ******************** y ********************, en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; por encontrarse registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, como se desprende de las impresiones de las consultas realizadas a dicho sistema. De la misma forma, téngase por autorizados a ******************** y ********************, en términos de la parte final del citado precepto legal. Notifíquese.Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada GABRIELA ESPERANZA ALQUICIRA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe. L'NSV/ylr

  • 17 de Enero del 2025

    Actor: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    En dieciséis de enero de dos mil veinticinco, la Secretaria de Acuerdos da cuenta a la Magistrada Presidente de este Tribunal, con el estado que guardan los presentes autos, haciendo constar que mediante oficios SEADS/105/2025 y SEADS/202/2025 suscritos por el Secretario Técnico AA de la Comisión de Adscripción, encargado del despacho de la Secretaria Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se informó que se designaron a los Licenciados MANUEL SATURNINO ORDOÑEZ y LORENA JAQUELINE VARELA CASTAÑEDA, como secretarios en funciones de Magistrados en este Tribunal Colegiado, el primero en sustitución del Magistrado ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES a partir del quince del referido mes y mientras subsistan las condiciones o hasta en tanto el referido Pleno lo determine; y la segunda, en sustitución de la Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, con efectos a partir del dieciséis de enero y hasta el catorce de febrero del año en curso. Conste. San Andrés Cholula Puebla a dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se hace del conocimiento de las partes que en sesiones ordinarias celebradas el ocho y quince de enero del año en curso, respectivamente, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó designar a los licenciados MANUEL SATURNINO ORDOÑEZ y LORENA JAQUELINE VARELA CASTAÑEDA, como secretarios en funciones de magistrados en este Tribunal Colegiado; el primero, en sustitución del magistrado ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES a partir del quince del referido mes y mientras subsistan las condiciones, o hasta en tanto el referido Pleno lo determine; y la segunda, en sustitución de la Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, con efectos a partir del dieciséis de enero y hasta el catorce de febrero del año en curso. Lo anterior fue comunicado mediantes los oficios SEADS/105/2025 y SEADS/202/2025. Notifíquese. Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada Gabriela Esperanza Alquicira Sánchez, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe

  • 27 de Noviembre del 2024

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    Atento a lo anterior, se requiere a ******************** para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, se presente ante la Secretaria de Acuerdos de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, previa identificación, ratifique su escrito de desistimiento. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del lapso que se le concede, se continuará con el procedimiento en el presente juicio de amparo. SE NOTIFICA AL QUEJOSO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B DE LA LEY DE AMPARO

  • 19 de Noviembre del 2024

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta de Carlos Federico Vega Cajica, apoderado general para pleitos y cobranzas del quejoso ***. Visto su contenido, téngase a dicho ocursante solicitando se le tenga desistiéndose de su demanda de amparo promovida en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Décimo Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio oral mercantil 285/2024. Atento a lo anterior, se requiere a Carlos Federico Vega Cajica para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, se presente ante la Secretaria de Acuerdos de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, previa identificación, ratifique su escrito de desistimiento. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del lapso que se le concede, se continuará con el procedimiento en el presente juicio de amparo. Es aplicable la Jurisprudencia 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 295, del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." Asimismo, hágase de su conocimiento que también podrá realizar esa ratificación a través de escrito firmado electrónicamente y en la que obre su evidencia criptográfica, dado que con ello en términos de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2021 se genera suficiente certeza sobre la identidad y voluntad del interesado, dado que con la referida firma electrónica, se permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, surtiendo los mismos efectos que el firmado ante la autoridad judicial. La menciona jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (11a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1533, Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, con el siguiente rubro y texto: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial." Igualmente, es aplicable la Jurisprudencia de la Novena Época 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 295, del Tomo XXIV, agosto de 2006, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." Debe hacerse notar que Carlos Federico Vega Cajica, tiene facultades para desistirse del juicio de amparo como apoderado general para pleitos y cobranzas del quejoso BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, toda vez que de la copia certificada del instrumento notarial número ciento diecisiete mil novecientos ochenta y siete (117,987), libro dos mil ciento cuarenta y cuatro (2144), que obra en el expediente 285/2024 y con lo que acreditó su personalidad en la cláusula, en la parte conducente, se se establece lo siguiente: "BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, representada por don JOSÉ FERNANDO PIO DIAZ CASTAÑARES, confiere:. a don CARLOS FEDERICO VEGA CAJICA, PODER GENERAL para PLEITOS y COBRANZAS y especial para denuncias y querellas, todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin más limitaciones que las que adelante se señalan, y con la amplitud a que se contrae el primer párrafo del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para la Ciudad de México y sus correlativos de los Códigos Civiles aplicables:- Consecuentemente los apoderados tendrán las facultades a que se refiere el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del aludido ordenamiento vigente y sus correlativos de los Códigos Civiles aplicables, por lo que enunciativa y no limitativamente, y sin que se encuentre conferida la facultad de hacer cesión de bienes, los apoderados podrán otorgar y suscribir toda clase de documentos públicos y privados, hacer manifestaciones, renuncias, protestas, particularmente las establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus Leyes Reglamentarlas y demás disposiciones correspondientes y de cualquier naturaleza y para comparecer y ejercer sus facultades ante toda clase de personas físicas y morales y ante toda clase de autoridades judiciales, civiles, penales, del trabajo, administrativas, militares, municipales, estatales y federales, para desistirse, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para recausar, para recibir pagos; para contestar las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la sociedad, oponer excepciones dilatorias y perentorias; rendir y aportar toda clase de pruebas, reconocer firmas y documentos y redargüir de falsas a las que se presenten por la contraria; presentar testigos y ver protestar a los de la contraria y los presentes y tache; oír autos interlocutorios y definitivos, consentir de los favorables y pedir revocación, apelar, para promover y desistirse del juicio de amparo en los términos de lo dispuesto por el artículo catorce y demás aplicables de la Ley de Amparo.". Es aplicable la Tesis 2a./J. 104/2015, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 970, del Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Décima Época, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. Si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo al artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador de comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, de cuyo artículo 2587, fracción I, se advierte que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistirse; de ahí que para que se sobresea en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien no se requiere una cláusula que, específicamente, autorice el desistimiento -en esos precisos términos-, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio examine, a la luz del poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, citado, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento, siendo suficiente para ello que en el instrumento se exprese que el poder general se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal." Notifíquese, personalmente a la parte quejosa. SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B DE LA LEY DE AMPARO

  • 19 de Noviembre del 2024

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta de ********************, apoderada general para pleitos y cobranzas del quejoso ********************. Visto su contenido, téngase a dicha ocursante solicitando se le tenga desistiéndose de su demanda de amparo promovida en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Décimo Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio oral mercantil ********************. Atento a lo anterior, se requiere a ******************** para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, se presente ante la Secretaria de Acuerdos de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, previa identificación, ratifique su escrito de desistimiento. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del lapso que se le concede, se continuará con el procedimiento en el presente juicio de amparo. Es aplicable la Jurisprudencia 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 295, del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." Asimismo, hágase de su conocimiento que también podrá realizar esa ratificación a través de escrito firmado electrónicamente y en la que obre su evidencia criptográfica, dado que con ello en términos de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2021 se genera suficiente certeza sobre la identidad y voluntad del interesado, dado que con la referida firma electrónica, se permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, surtiendo los mismos efectos que el firmado ante la autoridad judicial. La menciona jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (11a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1533, Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, con el siguiente rubro y texto: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial." Igualmente, es aplicable la Jurisprudencia de la Novena Época 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 295, del Tomo XXIV, agosto de 2006, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." Debe hacerse notar que ********************, tiene facultades para desistirse del juicio de amparo como apoderada general para pleitos y cobranzas del quejoso ********************, toda vez que de la copia certificada del instrumento notarial número ********************, libro ********************, del protocolo ordinario folio ********************, y con lo que acreditó su personalidad en la cláusula única, en la parte conducente, se establece lo siguiente: "********************,.Para que lo ejerciten conjunta o INDIVIDUALMENTE, PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, pero sin que se comprenda la facultad de hacer cesión de bienes, en los términos de los artículos dos mil quinientos cincuenta y cuatro, primer párrafo y dos mil quinientos ochenta y siete, ambos del Código Civil para al Distrito Federal, hoy Ciudad de México y de sus correlativos en el Código Civil Federal y en los demás Códigos Civiles de todos los Estados de la República Mexicana, entre las que de manera enunciativa, pero no limitativa, se citan las siguientes: para iniciar, proseguir y desistirse de toda clase de acciones y procedimientos, aun de juicios de amparo para transigir, para comprometer en árbitros y arbitradores; para absolver y articular posiciones; para recusar, para recibir pagos; para consentir sentencias, para presentar querellas y denuncias en materia penal, desistirse de ellas; para constituirse en parte civil y coadyuvar con el Ministerio Público; para presentar posturas en remates y obtener la adjudicación de bienes, y para los demás actos que expresamente determine la Ley,.". Es aplicable la Tesis 2a./J. 104/2015, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 970, del Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Décima Época, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. Si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo al artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador de comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, de cuyo artículo 2587, fracción I, se advierte que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistirse; de ahí que para que se sobresea en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien no se requiere una cláusula que, específicamente, autorice el desistimiento -en esos precisos términos-, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio examine, a la luz del poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, citado, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento, siendo suficiente para ello que en el instrumento se exprese que el poder general se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal." Respecto al domicilio, correo electrónico y usuario que menciona, hágase de su conocimiento que mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, se acordó lo conducente respecto a su solicitud. Asimismo, como lo solicita la ocursante, previa acta de desglose devuélvase el poder notarial que indica. Notifíquese, personalmente a la parte quejosa.Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe. L'NSV/ylr

  • 12 de Noviembre del 2024

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta de Carlos Federico Vega Cajica, apoderado general para pleitos y cobranzas del quejoso BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México. Visto su contenido, téngase a dicho ocursante solicitando se le tenga desistiéndose de su demanda de amparo promovida en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Décimo Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio oral mercantil 285/2024. Atento a lo anterior, se requiere a Carlos Federico Vega Cajica para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, se presente ante la Secretaria de Acuerdos de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, previa identificación, ratifique su escrito de desistimiento. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior dentro del lapso que se le concede, se continuará con el procedimiento en el presente juicio de amparo. Es aplicable la Jurisprudencia 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 295, del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." Asimismo, hágase de su conocimiento que también podrá realizar esa ratificación a través de escrito firmado electrónicamente y en la que obre su evidencia criptográfica, dado que con ello en términos de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2021 se genera suficiente certeza sobre la identidad y voluntad del interesado, dado que con la referida firma electrónica, se permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, surtiendo los mismos efectos que el firmado ante la autoridad judicial. La menciona jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (11a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1533, Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, con el siguiente rubro y texto: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial." Igualmente, es aplicable la Jurisprudencia de la Novena Época 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 295, del Tomo XXIV, agosto de 2006, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." Debe hacerse notar que Carlos Federico Vega Cajica, tiene facultades para desistirse del juicio de amparo como apoderado general para pleitos y cobranzas del quejoso BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, toda vez que de la copia certificada del instrumento notarial número ciento diecisiete mil novecientos ochenta y siete (117,987), libro dos mil ciento cuarenta y cuatro (2144), que obra en el expediente 285/2024 y con lo que acreditó su personalidad en la cláusula, en la parte conducente, se se establece lo siguiente: "BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, representada por don JOSÉ FERNANDO PIO DIAZ CASTAÑARES, confiere:. a don CARLOS FEDERICO VEGA CAJICA, PODER GENERAL para PLEITOS y COBRANZAS y especial para denuncias y querellas, todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin más limitaciones que las que adelante se señalan, y con la amplitud a que se contrae el primer párrafo del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para la Ciudad de México y sus correlativos de los Códigos Civiles aplicables:- Consecuentemente los apoderados tendrán las facultades a que se refiere el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del aludido ordenamiento vigente y sus correlativos de los Códigos Civiles aplicables, por lo que enunciativa y no limitativamente, y sin que se encuentre conferida la facultad de hacer cesión de bienes, los apoderados podrán otorgar y suscribir toda clase de documentos públicos y privados, hacer manifestaciones, renuncias, protestas, particularmente las establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus Leyes Reglamentarlas y demás disposiciones correspondientes y de cualquier naturaleza y para comparecer y ejercer sus facultades ante toda clase de personas físicas y morales y ante toda clase de autoridades judiciales, civiles, penales, del trabajo, administrativas, militares, municipales, estatales y federales, para desistirse, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, para recausar, para recibir pagos; para contestar las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la sociedad, oponer excepciones dilatorias y perentorias; rendir y aportar toda clase de pruebas, reconocer firmas y documentos y redargüir de falsas a las que se presenten por la contraria; presentar testigos y ver protestar a los de la contraria y los presentes y tache; oír autos interlocutorios y definitivos, consentir de los favorables y pedir revocación, apelar, para promover y desistirse del juicio de amparo en los términos de lo dispuesto por el artículo catorce y demás aplicables de la Ley de Amparo.". Es aplicable la Tesis 2a./J. 104/2015, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 970, del Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Décima Época, con el rubro del texto siguiente: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. Si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo al artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador de comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, de cuyo artículo 2587, fracción I, se advierte que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistirse; de ahí que para que se sobresea en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien no se requiere una cláusula que, específicamente, autorice el desistimiento -en esos precisos términos-, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio examine, a la luz del poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, citado, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento, siendo suficiente para ello que en el instrumento se exprese que el poder general se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal." Notifíquese, personalmente a la parte quejosa.Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe. L'NSV/ylr

  • 04 de Noviembre del 2024

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta de la tercera interesada Leticia Toxqui Carranza. Visto su contenido, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo segundo, expídase a su costa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio constitucional y en el expediente ********************, previa identificación y razón de recibo que conste en autos. Asimismo, hágase de su conocimiento que las aludidas constancias del presente juicio de amparo directo obrarán en el expediente electrónico, por lo que podrá solicitar la autorización para consultar el referido expediente digital, en términos del artículo 35 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, y de esa manera estará en aptitud de descargar en su equipo de cómputo la referida sentencia, la cual al incluir la evidencia criptográfica, se considera como copia certificada electrónicamente. Igualmente, comuníquesele que si no cuenta o no desea solicitar el acceso al expediente electrónico, podrá hacerlo al acudir presencialmente a este órgano jurisdiccional, en donde se pondrá a su disposición un equipo de cómputo y asesoría para que pueda llevar a cabo la consulta respectiva, desde una clave de usuario para ello. Lo anterior, en términos de los artículos 36, 40 y 41 Bis del mencionado Acuerdo General. Los citados preceptos son del tenor literal siguientes: "Artículo 36. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos.- - Las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.- - Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o física. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente.- - Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o impresa. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente.- - La autorización se puede realizar respecto de uno o varios expedientes. En el segundo supuesto, la persona autorizada tendrá acceso al módulo de Consulta de Expedientes, cuyos submódulos le permitirán revisar cada expediente de manera individual, o los correspondientes a todos los asuntos en los que haya recibido la autorización respectiva, ya sea mediante una vista global o dentro de cada órgano jurisdiccional.- - Los permisos otorgados para la consulta de expedientes electrónicos y para la práctica de notificaciones se conservarán para cualquier instancia o incidente." "Artículo 40. Con independencia de que la demanda se presente por vía física o electrónica, la parte en el procedimiento jurisdiccional, por sí, por conducto de su representante legal o, excepcionalmente, por conducto de la persona autorizada que cuente con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35 de este Acuerdo, podrá solicitar en cualquier momento autorización para ingresar al expediente electrónico. Sólo las partes y sus representantes legales pueden solicitar dicha autorización para terceras personas." "Artículo 41 Bis. Todas las personas autorizadas para acceder a los expedientes judiciales, incluidas quienes actúen bajo el esquema físico, deberán consultarlo en su versión electrónica. Quienes carezcan de acceso al Portal o quienes no hayan solicitado esta modalidad de acceso conforme a lo previsto en los artículos precedentes, podrán hacerlo al acudir presencialmente al órgano jurisdiccional respectivo, donde se pondrá un equipo a su disposición y asesoría para que puedan llevar a cabo la consulta respectiva, desde una clave de usuario habilitado para ello." Notifíquese.Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe

  • 19 de Agosto del 2024

    Actor: BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, por conducto de su apoderado Carlos Federico Vega Cajica

    Demandado: Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta de la tercera interesada Leticia Toxqui Carranza. Visto su contenido, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo segundo, expídase a su costa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio constitucional y en el expediente ********************, previa identificación y razón de recibo que conste en autos. Asimismo, hágase de su conocimiento que las aludidas constancias del presente juicio de amparo directo obrarán en el expediente electrónico, por lo que podrá solicitar la autorización para consultar el referido expediente digital, en términos del artículo 35 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, y de esa manera estará en aptitud de descargar en su equipo de cómputo la referida sentencia, la cual al incluir la evidencia criptográfica, se considera como copia certificada electrónicamente. Igualmente, comuníquesele que si no cuenta o no desea solicitar el acceso al expediente electrónico, podrá hacerlo al acudir presencialmente a este órgano jurisdiccional, en donde se pondrá a su disposición un equipo de cómputo y asesoría para que pueda llevar a cabo la consulta respectiva, desde una clave de usuario para ello. Lo anterior, en términos de los artículos 36, 40 y 41 Bis del mencionado Acuerdo General. Los citados preceptos son del tenor literal siguientes: "Artículo 36. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos.- - Las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.- - Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o física. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente.- - Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o impresa. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente.- - La autorización se puede realizar respecto de uno o varios expedientes. En el segundo supuesto, la persona autorizada tendrá acceso al módulo de Consulta de Expedientes, cuyos submódulos le permitirán revisar cada expediente de manera individual, o los correspondientes a todos los asuntos en los que haya recibido la autorización respectiva, ya sea mediante una vista global o dentro de cada órgano jurisdiccional.- - Los permisos otorgados para la consulta de expedientes electrónicos y para la práctica de notificaciones se conservarán para cualquier instancia o incidente." "Artículo 40. Con independencia de que la demanda se presente por vía física o electrónica, la parte en el procedimiento jurisdiccional, por sí, por conducto de su representante legal o, excepcionalmente, por conducto de la persona autorizada que cuente con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35 de este Acuerdo, podrá solicitar en cualquier momento autorización para ingresar al expediente electrónico. Sólo las partes y sus representantes legales pueden solicitar dicha autorización para terceras personas." "Artículo 41 Bis. Todas las personas autorizadas para acceder a los expedientes judiciales, incluidas quienes actúen bajo el esquema físico, deberán consultarlo en su versión electrónica. Quienes carezcan de acceso al Portal o quienes no hayan solicitado esta modalidad de acceso conforme a lo previsto en los artículos precedentes, podrán hacerlo al acudir presencialmente al órgano jurisdiccional respectivo, donde se pondrá un equipo a su disposición y asesoría para que puedan llevar a cabo la consulta respectiva, desde una clave de usuario habilitado para ello." Notifíquese.Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe

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