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Beatriz Eugenia Solis Sanchez | Gobernador Constitucional Del Exp: 840/2019

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez
Demandado: Gobernador Constitucional Del Estado De Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 840/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Beatriz Eugenia Solis Sanchez en contra de Gobernador Constitucional Del Estado De Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 24 de Junio del 2019 y cuenta con 28 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 840/2019

  • 04 de Noviembre del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Téngase por recibido y agréguese el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en Mérida, Yucatán, al que adjunta el testimonio de la ejecutoria pronunciada en el toca de inconformidad 12/2020, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa *****, en contra del auto de catorce de febrero del año en curso dictado en el presente juicio; asimismo, devuelve el expediente principal relativo; de la que aparece que la citada Superioridad en su primer resolutivo declaró infundado el incidente de inconformidad interpuesta por la citada quejosa ***** en contra del auto de catorce de febrero del año en curso dictado en el presente juicio en la que se tuvo por cumplida la sentencia emitida en autos. Acúsese recibo al Tribunal revisor vía interconexión. Por otra parte, háganse las anotaciones de rigor en el Libro respectivo, agréguese a estos autos el expedientillo que se formó con motivo del recurso de revisión en cita, por tanto, se ordena desglosar las copias fotostáticas que lo integran y agregar las restantes actuaciones judiciales a los presentes, dejando bajo resguardo de esta Secretaría las copias fotostáticas extraídas; lo anterior para dar cabal cumplimiento a las políticas de austeridad dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal. Háganse las anotaciones en el libro respectivo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dado que no existe trámite pendiente en el presente expediente, y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes, y notificado este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales; se indica que el presente expediente se ubica dentro del archivo judicial reciente por lo que una vez transcurrido el término de tres años señalado en la fracción I, inciso b), del citado artículo, éste debe ser depurado, toda vez que en el mismo se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Asimismo, y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales y en razón al sentido dictado en el presente asunto consérvese únicamente la demanda y sentencia dictada en el presente asunto, mismos que deberán digitalizarse en términos del artículo 25 del propio Acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala el referido segundo párrafo del citado artículo 18 del multicitado Acuerdo Asimismo, se hace la precisión de que este expediente carece de relevancia documental

  • 20 de Octubre del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Agréguese a estos autos el escrito signado por la quejosa *****, y en atención al contenido del ocurso en cita, téngase por autorizada a *****, con las limitaciones que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que la referida Iuit Cocom, no se encuentra registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos del Poder Judicial de la Federación

  • 01 de Octubre del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Mérida, Yucatán, treinta de septiembre de dos mil veinte. Agréguese a estos autos para que obre como legalmente corresponda el oficio del Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mediante el cual informa que fue admitido el recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa Beatriz Eugenia Solís Sánchez, en contra del auto de catorce de febrero del año en curso, formándose por tal motivo, el toca 12/2020. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe

  • 27 de Agosto del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    V. Visto el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que del periodo comprendido del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte se suspendieron los plazos y términos procesales en este juicio de amparo, derivado de la suspensión continua de funciones jurisdiccionales por la situación que impera en el país con motivo del fenómeno de salud pública provocado por el virus COVID-19 y la cual tuvo sustento legal en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 4/2020 relativo a las Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del Virus Covid-19; 6/2020 a través del cual se reformó y adicionó el primero; 8/2020 relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Púbica Derivado del Virus COVID-19; que fue reformado por el similar 10/2020, a efecto de extender el plazo de su vigencia; 13/2020 relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; así como los diversos 15/2020 y 18/2020, que reformaron el similar 13/2020, en relación con el periodo de vigencia, extendiéndola, finalmente, hasta el treinta y uno de julio del mismo año. Ahora, el veintiocho de julio de dos mil veinte el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en cuyo artículo 2º establece que se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte; por tanto, con fundamento en dicho numeral, SE REANUDAN LOS TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES EN ESTE JUICIO DE AMPARO. En ese tenor y dado que, según lo establecido en dichos acuerdos generales, durante el periodo de suspensión no corrieron términos; lo cual reafirma la fracción I del referido artículo 2º del Acuerdo General 21/2020, al señalar que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, por lo que el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio. Atento a lo anterior, y toda vez que de la lectura de las constancias que integran el presente juicio de amparo se advierte que mediante proveído de diez de marzo del año en curso, se admitió el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa Beatriz Eugenia Solís Sánchez, en contra del auto dictado en autos el catorce de febrero del año en curso, y este se encuentra debidamente integrado; en consecuencia, a fin de acreditar lo antes expuesto, con apoyo en el esquema de trabajo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y toda vez que la actuación electrónica es el eje rector en la tramitación de expedientes en todas las materias e instancias, remítase vía electrónica al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, el escrito de interposición del recurso de mérito, en el que expresa sus agravios, por lo que resulta innecesario el envío de la copia de éste que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación, ya que el traslado correspondiente podrá obtenerse digitalmente; asimismo, se ordena dar acceso al expediente electrónico a fin de que el Tribunal al que corresponda el conocimiento del asunto, se encuentre en aptitud de tener a la vista la totalidad de las constancias que integran el presente expediente a fin de acreditar la legalidad del acto impugnado. Hágase del conocimiento del Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado, la autorización del acceso al expediente electrónico ordenada en párrafos anteriores, para que realice las acciones necesarias a fin de que el Tribunal de Alzada se encuentre en aptitud de acceder y consultar el presente juicio vía el expediente electrónico. Teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Por otra parte, se hace la precisión que este acuerdo deberá notificarse por lista a las partes, incluyendo a las autoridades responsables, puesto que aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado por causa de fuerza mayor, dicha suspensión fue menor a los seis meses a que se refiere el artículo 309, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Aunado a que la suspensión se decretó en sendos Acuerdos Generales que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación y obedecieron a un problema de salud -pandemia- cuyo conocimiento es de dominio público nacional; asimismo, el Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el propio treinta y uno de julio; por lo que su existencia constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del código procedimental citado y, por ende, permite a los justiciables tener plena certeza que a partir del tres de agosto de este año, se reactiva en su totalidad el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior sin perjuicio de que, de constar en autos una vía de contacto remoto con alguna de las partes, pueda hacerse de su conocimiento el contenido de este auto, mediante esa vía; lo cual es acorde con lo establecido en la fracción II, del artículo 22 del citado Acuerdo General 21/2020. Además, por cuanto hace a las autoridades responsables, de la interpretación integral del artículo 26 de la Ley de Amparo, se desprende que a ellas deberá notificarse por oficio el auto de admisión, salvo al particular señalado como responsable al que se le notificará de manera personal dicho acuerdo (fracción II, inciso a), sin que haya disposición expresa respecto de la forma en que deban notificárseles el resto de los acuerdos; por lo que, si durante la secuela del procedimiento surgen un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia, se considera que éstos deben notificarse a través de lista en términos de lo previsto en la fracción III de dicho artículo, con inclusión del diferimiento de la audiencia, salvo que por su trascendencia se considere necesario realizar la notificación por oficio, lo que en el caso no ocurre. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe

  • 11 de Marzo del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    MESA V. Mérida, Yucatán, diez de marzo de dos mil veinte. Agréguese a estos autos el escrito de la quejosa Beatriz Eugenia Solís Sánchez, mediante el cual interpone recurso de inconformidad en contra del auto de catorce de febrero del año en curso, en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables. Por tal motivo, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 203 de la Ley de Amparo, así como en el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial el veintinueve de junio de dos mil uno, que en su considerando Décimo Tercero estipula que con el fin de agilizar el trámite de las inconformidades y lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo es conveniente que se resuelvan por los Tribunales Colegiados de Circuito; notifíquese a las partes que se tuvo por interpuesta la referida inconformidad; hecho lo cual, remítase el presente juicio al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Decimocuarto Circuito, para lo que esa superioridad estime acordar. Finalmente, previo a la remisión de estos autos al Tribunal Colegiado del recurso de inconformidad interpuesto, extráigase copias de las constancias conducentes y fórmese el cuadernillo correspondiente. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe

  • 17 de Febrero del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    MESA V. Mérida, Yucatán, catorce de febrero de dos mil veinte. Visto el estado procesal del presente asunto y la certificación secretarial que antecede, en la que se asienta que el término que se le concedió a la parte quejosa en proveído de seis de febrero del año en curso, para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; por lo que al haber fenecido dicho plazo, este órgano judicial a continuación determinará si está cumplido o no el fallo de amparo Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis bajo el rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En proveído de seis de enero del año en curso, se declaró que causó ejecutoria la sentencia dictada por este órgano de control constitucional, en la que se concedió a la quejosa , el amparo y la protección que solicitó contra los actos que atribuyó al Gobernador del Estado de Yucatán y otras autoridades, para efecto de que se realizara lo siguiente: "En virtud de lo expuesto, al resultar fundados los conceptos de violación hecho valer por la quejosa, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 fracción V, y 77, fracción II, de la Ley de Amparo, concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que el Gobernador, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Administración y Finanzas y Director de Recursos Humanos, todos con sede en esta ciudad de Mérida, realicen lo siguiente: 1. Dejen insubsistentes los oficios CJ/DC/OC/796/2019, de fecha doce de julio del año en curso, el SGG/DS/333/2019 de quince de julio del mencionado año, así como el escrito de fecha siete de mayo del año que nos ocupa, emitidos respectivamente, y dicten otros, donde atiendan de inmediato de manera congruente, fundada y motivada, la solicitud de la quejosa, que les fue presentada el tres de abril del año en curso, mediante la cual les solicitó el pago de su pensión otorgada por oficio DGOB/0334/2018, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho. 2. Deberán notificar personalmente la respuesta a la quejosa de manera fehaciente, en el domicilio señalado para tal efecto." Así, de las constancias que obran en este sumario, se advierte que el Gobernador, por conducto de su delegado, Secretaría General de Gobierno, por conducto de su delegado, y Secretario de Administración y Finanzas, por conducto de su Director Jurídico, por sí y en representación del Director de Recursos Humanos de dicha dependencia, dieron debido cumplimiento a la ejecutoria federal. Se puede afirmar lo anterior, pues como se aprecia de las constancias que remitieron junto con sus respectivos oficios en relación al cumplimiento de la misma, en relación a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán, y el Director de Recursos Humanos de dicha Secretaría, el nueve de enero de la presente anualidad, por conducto de su Director Jurídico, emitieron un acuerdo en el que, se dio respuesta a la petición realizada por la aquí quejosa, respecto a la solicitud de pago de su pensión otorgada por oficio DGOB/0334/2018, de tres de julio de dos mil dieciocho; argumentando la imposibilidad de efectuar pago alguno, toda vez que se encuentra en trámite el juicio contencioso administrativo en acción de lesividad 143/2019 del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, promovido por el Gobernador del Estado, en contra de la aquí quejosa, aunado a que el nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Administrativo, dictó una resolución incidental que resolvió el incidente de suspensión, que determinó mantener las cosas en el estado que guardan, para el caso de no haber realizado pago alguno derivado del oficio DGOB/0334/2018, de tres de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual se le concedió una pensión mensual, seguir absteniéndose de hacerlo, hasta la resolución definitiva del juicio contencioso en acción de lesividad en comento. Asimismo, por lo que concierne al Gobernador y Secretaria General de Gobierno del Estado de Yucatán, se aprecia que por acuerdo de nueve de enero del año en curso, signado por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, en su carácter de delegado del Gobernador, se dio contestación a lo solicitado por la quejosa, informándole que, por el momento, no es posible acceder al pago de su pensión, en virtud de que se encuentra en trámite el juicio contencioso administrativo en acción de lesividad 143/2019 del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, promovido por el Gobernador del Estado, en contra de la aquí quejosa, en el que se dictó una resolución incidental que determinó mantener las cosas en el estado que guardan, para el caso de no haber realizado pago alguno derivado del oficio DGOB/0334/2018, de tres de julio de dos mil dieciocho, no se efectúe el mismo, hasta en tanto se resuelva el juicio contencioso en acción de lesividad en comento. De lo relatado se advierte, que las responsables dieron respuesta pormenorizada al escrito de la quejosa, subsanando cualquier duda en relación con los motivos del porqué no se le había comenzado a pagar la pensión a que fue acreedora mediante oficio DGOB/0334/2018, de tres de julio de dos mil dieciocho. Ahora bien, en cuanto al escrito signado por la quejosa, agregado en autos el veinte de enero del año en curso, debe decirse que, en cuanto al primer punto petitorio, no es posible requerir a las autoridades responsables para que de manera inmediata le hagan el pago de su pensión, ya que dicha circunstancia no forma parte de los efectos de la sentencia de amparo; En relación con la falta de congruencia entre la respuesta que se le otorgó y el escrito de solicitud, del que sigue existiendo falta de fundamentación y motivación; contrariamente a lo expuesto, no se advierte que existe incongruencia en dichas respuestas, toda vez que, el objetivo principal de la quejosa, es obtener una respuesta por parte de las responsables, en cuanto a sus solicitudes de pago de pensión, lo que, como se expuso, dicha circunstancia fue subsanada por las responsables, al argumentar que se encontraban imposibilitadas para realizar los pagos de pensión correspondientes, con motivo de una resolución interlocutoria de índole administrativa, en la que se le ordena a la autoridad facultada para pagar la pensión en comento, no hacerlo hasta en tanto se resuelva el proceso administrativo en acción de lesividad 143/2019, del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, y si bien en cierta medida no se advierte una fundamentación, sin embargo, la misma va inmersa en los motivos expuestos por las responsables, del porqué no han realizado el pago de la pensión correspondiente. Por lo que corresponde a la tercera solicitud del escrito de mérito, relativo a que se haga efectivo el apercibimiento al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas, por no haber emitido el nuevo oficio de respuesta, debe decirse que, como se ha relatado líneas precedentes, dicha autoridad lo realizó por conducto del Director Jurídico de dicha dependencia, como se aprecia de los oficios SAF/DJ/0067/2020 y SAF/DJ/0157/2020 de diez y veintiocho de enero del año en curso, respectivamente, donde adjuntó los oficios 122/2020 y 123/2020, así como los 1898/2020 y 1899/2020, respectivamente, con los que se atiende la solicitud de la quejosa, dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, SE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DEL FALLO PROTECTOR DICTADO EN ESTE JUICIO, SIN EXCESOS NI DEFECTOS. Finalmente, en lo concerniente al diverso escrito signado por María Fernanda Vela Carrillo, autorizada de la quejosa, presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado el día de hoy, a las trece horas con veinte minutos, mediante el cual realiza diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, se advierte que dichas alegaciones fueron hechas, medularmente, en los mismos términos del diverso escrito presentado el diecisiete de enero del año en curso, el cual, como ha quedado precisado, ya ha sido atendido en todos sus términos. Ahora bien, del cuerpo del referido escrito de cuenta, se desprende una solicitud que hace consistir en lo siguiente: "Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, los motivos expuestos del porqué no han realizado los pagos de mi pensión, no justifica SU FALTA DE PAGO POR EL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2018 AL 09 DE AGOSTO DE 2019." En ese orden de ideas, debe decirse que el alegato antes transcrito resulta ser una petición novedosa en el presente juicio de amparo, toda vez que no fue realizado de esa forma en el escrito presentado ante las autoridades responsables, así como que tampoco guarda relación alguna con los efectos de la sentencia emitida en autos, por lo que no es dable proveer en sentido alguno la pretensión esgrimida por la parte quejosa en su escrito de mérito. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, asistido por Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 07 de Febrero del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Vista la cuenta que antecede, agréguense a estos autos los oficios suscritos por el Delegado del Gobernador del Estado de Yucatán y por el Delegado de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Yucatán, y anexos que adjuntaron, con los que atienden el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional e informan lo relativo al cumplimiento de la sentencia; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con la documentación de cuenta, por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que quede debidamente notificada de este acuerdo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de referencia, dese cuenta con los autos para resolver si está cumplido o no la sentencia ejecutoria

  • 31 de Enero del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Agréguese a estos autos el oficio signado por el Director Jurídico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán, y anexo que adjuntó, mediante el cual informa las gestiones realizadas con relación a la ejecutoria de amparo, de la que se aprecia que, por lo que ve a las demás autoridades responsables Gobernador del Estado de Yucatán, Secretaria General de Gobierno del Estado de Yucatán, ésta se encuentra en vías de cumplimiento

  • 24 de Enero del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Vistos los presentes autos, y en virtud que hasta la presente fecha el Gobernador del Estado de Yucatán, Secretaria General de Gobierno, Secretario de Administración y Finanzas, y Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas, no ha dado cumplimiento cabal a la sentencia concesoria del amparo, autoridades señaladas como responsables en el presente juicio de amparo; con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo , en relación con el artículo transitorio tercero de ésta, requiérase a las referidas autoridades responsables, para que en el plazo de tres días legalmente computado, cumplan con la ejecutoria de mérito, apegándose estrictamente a efectos contenidos en la sentencia dictada en estos autos, y remitan la constancias con las que acrediten el cumplimiento; apercibidas, que de no hacerlo así, se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, contenida en la fracción I del artículo 237 en relación con el 238 y 259 de la Ley de Amparo. Ahora bien, no pasa inadvertido, que la autoridad responsable Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, al rendir su informe relativo al cumplimiento de la sentencia, argumentó haber cumplido con la misma; sin embargo, omitió hacer referencia a la primera parte de los efectos de la ejecutoria, referente a dejar insubsistentes diversos oficios que constituyen el acto reclamado. En consecuencia, además del requerimiento en cuanto al cabal cumplimiento de las demás autoridades responsables, solicítese al Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, que informe acerca del cumplimiento de la sentencia, por lo que ve a los oficios que se deben dejarse insubsistentes, mismos se encuentran señalados en los efectos de la ejecutoria que nos ocupa

  • 21 de Enero del 2020

    Actor: Beatriz Eugenia Solis Sanchez

    Demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Yucatan

    Agréguese a estos autos el escrito signado por la quejosa Beatriz Eugenia Solís Sánchez, mediante el cual, realiza diversas manifestaciones referentes al cumplimiento de la sentencia de amparo que nos ocupa, entre las cuales, solicita se les requiera a las autoridades responsables para que realicen el pago correspondiente a su pensión, así como que se le requiera el cumplimiento de la ejecutoria al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Yucatán. Al respecto, dígasele a la ocursante que en el momento procesal oportuno se realizarán los requerimientos pertinentes a las autoridades responsables, para que cumplan cabalmente con la sentencia de amparo y, en su oportunidad, se le dará vista con la documentación conducente, para que realice las manifestaciones que considere en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia

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