Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez De Primera Instancia De Lo Civil Y Familiar Séptimo Distrito Judicial En El Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 75/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Benita García Arguello en contra de Juez De Primera Instancia De Lo Civil Y Familiar Séptimo Distrito Judicial En El Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Enero del 2024 y cuenta con 32 Notificaciones.
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Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, a seis de enero de dos mil veinticinco.********************Visto el estado que guardan los autos, no se aprecian las constancias de notificación de los oficios siguientes: ********************21146/2024********************Subdelegado México del ISSSTE, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.****************************************21147/2025Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. ********************Los cuales resultan necesarios para estar en condiciones de computar el término a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo; ello es así, dado que por el resto de las autoridades responsables, se sobreseyó el presente juicio de amparo, además que unas son órganos jurisdiccionales que carecen de legitimación para impugnar la sentencia de amparo.********************En consecuencia, a fin de agilizar los trámites del presente sumario, requiérase vía telegráfica a las autoridades de trato, para que de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que en el plazo de tres días computado legalmente, informen la fecha en la que tuvieron conocimiento de los oficios en comento, a través de los cuales se les notificó la sentencia de amparo. ********************En razón a lo anterior, glósese a los autos la comunicación signada por el Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante el cual informa los términos en los que alude dar cumplimiento a la sentencia de amparo, y una vez que cause ejecutoria el mismo, provéase lo conducente. ********************Notifíquese.********************Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Miriam del Rosario Morales Morales, que autoriza y da fe.L´Liliana
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2024, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Tamaulipas, con residencia en esta Ciudad, la parte quejosa promovió juicio de amparo contra los actos que estimó violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1º, 4º, 14 y 16 Constitucionales, y reclamados de las siguientes autoridades: A.- Autoridades ordenadoras. Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Séptimo Distrito Judicial, residente en Ciudad Mante, Tamaulipas. Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Séptimo Distrito Judicial, residente en Ciudad Mante, Tamaulipas. Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Juez Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. B.- Autoridades ejecutoras. Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE), Dr. Ernesto Lavín Hernández, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria. Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria. Subdelegado de Prestaciones del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria. Director del Hospital del ISSSTE Dr. Baudelio Villanueva, residente en Reynosa. Subdirector del Hospital del ISSSTE Dr. Baudelio Villanueva, residente en Reynosa. Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del Hospital del ISSSTE Dr. Baudelio Villanueva, residente en Reynosa, Tamaulipas. Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Hospital del ISSSTE Dr. Baudelio Villanueva, residente en Reynosa, Tamaulipas. SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, quien la admitió por auto de 26 de enero de 2024; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; dio la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción; sin que se hiciera designación de tercero interesado y citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional. Posteriormente, el 19 de marzo de 2024 se tuvo a la parte quejosa ampliando su demanda de amparo por lo que respecta a las autoridades responsables: Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, Representación Tamaulipas, subdelegación de prestaciones, departamento de afiliación y prestaciones económicas del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria. A tales autoridades se les solicitó su informe justificado. Finalmente, la audiencia constitucional se verificó el 03 de julio de 2024 conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es competente para resolver el presente juicio de amparo en términos de lo dispuesto en los artículos 94, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Federal; 35 y 37 de la Ley de Amparo; 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en razón de que los actos reclamados tienen efectos materiales en la circunscripción territorial en la que este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción. A su vez, este juzgador tiene competencia subjetiva para conocer y resolver este asunto, dado que no se actualiza ninguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo 51 de la Ley de Amparo. Con el fin de evitar mayores dilaciones procesales en la emisión de la sentencia, y considerando el retraso provocado por el contexto de la reforma judicial; por economía procesal se privilegia hacer del conocimiento de las partes sobre el cambio de titular de este órgano jurisdiccional, en este momento procesal. SEGUNDO. Tras analizar la demanda de amparo, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se determina que los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsable en el escrito de demanda de amparo, son los siguientes: La suspensión temporal de la afiliación y vigencia de derechos que le corresponde como derechohabiente del ISSSTE, dictada por el Juez Familiar de Ciudad Mante o Ciudad Victoria, Tamaulipas. La falta de emplazamiento al juicio donde se resolvió sobre la suspensión temporal de la afiliación y vigencia de derechos, así como todas las actuaciones realizadas en ese juicio. La ilegal notificación de la resolución judicial que suspendió temporalmente su afiliación y vigencia de derechos como derechohabiente del ISSSTE. Por otro lado, en el escrito de ampliación de demanda de amparo la quejosa reclama del Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas y del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas los actos consistentes en la falta de fundamentación y motivación de los informes justificados rendidos por dichas autoridades. Con lo que pretendía destacar que los actos que se les reclamó a dichas autoridades en la demanda principal de amparo son de los considerados materialmente administrativos. A juicio de quien esto resuelve, a dichas autoridades no se les reclamó en la demanda de amparo ningún acto materialmente administrativo. Su lectura permite observar que la impetrante esencialmente reclamó de autoridades judiciales una resolución emitida dentro de un procedimiento jurisdiccional en la que, según la quejosa, un Juez había ordenado la suspensión temporal de la afiliación y vigencia de derechos que le corresponde como derechohabiente del ISSSTE. También se advierte que a las diversas dependencias del ISSSTE señaladas como ejecutoras les reclamó la ilegal notificación de la aludida resolución. Así pues, los informes justificados del Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas y del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas fueron rendidos en función del acto de ejecución que se le atribuyo, el cual dista mucho de ser actos materialmente administrativos. Motivo por el cual, al no existir señalado en la demanda principal actos de autoridad de esa naturaleza atribuidos a las autoridades mencionadas, en modo alguno puede admitirse su existencia como lo pretende la solicitante del amparo en su ampliación. No obstante, del íntegro análisis de la demanda de amparo y su ampliación, se determina que el acto reclamado del Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, así como del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, Representación Tamaulipas, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE, ambos residentes en Ciudad Victoria, es: La decisión de haber dado de baja a la ahora quejosa como derechohabiente del ISSSTE, en su calidad de familiar ascendente y dependiente económica de su hijo finado, quien tenía el carácter de trabajador. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 55/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998, página 227, bajo el registro 195745, misma que es del siguiente tenor: "ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo." TERCERO. No son ciertos los actos de autoridad consistentes en: La suspensión temporal de la afiliación y vigencia de derechos que le corresponde como derechohabiente del ISSSTE, dictada por el Juez Familiar de Ciudad Mante o Ciudad Victoria, Tamaulipas. La falta de emplazamiento al juicio donde se resolvió sobre la suspensión temporal de la afiliación y vigencia de derechos, así como todas las actuaciones realizadas en ese juicio. Actos reclamados de las siguientes autoridades responsables ordenadoras: Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Séptimo Distrito Judicial, residente en Ciudad Mante, Tamaulipas. Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Séptimo Distrito Judicial, residente en Ciudad Mante, Tamaulipas. Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Juez Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Esto es así, debido a que dichas autoridades negaron la existencia de los referidos actos reclamados. Sin que la parte quejosa haya aportado medio de prueba que desvirtuara dicha negativa. Por tanto, al no existir los actos reclamados, procede sobresee en el juicio respecto de los mismos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior la jurisprudencia número 1089, consultable en la página 755, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, que al efecto establece lo siguiente: "ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo." Igual suerte corre el acto de autoridad consistente en la ilegal notificación de la resolución judicial que suspendió temporalmente su afiliación y vigencia de derechos como derechohabiente del ISSSTE, reclamada de todas las autoridades señaladas como ejecutoras. Así se considera, pues al haberse sobreseído en el juicio respecto de las autoridades ordenadoras por no existir resolución judicial alguna que haya suspendido temporalmente la afiliación y vigencia de derechos de la quejosa, entonces ese sobreseimiento debe ser extensivo a las autoridades ejecutoras, al no haberse impugnado por vicios propios. Sustenta lo anterior la jurisprudencia dela Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 24, Tercera Parte, página 50, bajo el registro 239008, cuyo texto enseguida se inserta: "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios." Finalmente, se observa que, mediante auto de 18 de abril de 2024, se otorgó un plazo de tres días a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto a la imposibilidad que tuvo el Servicio Postal Mexicano para entregar el oficio en el que se solicitaba informe justificado a la autoridad responsable Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Asimismo, se apercibió a la impetrante que, en caso de omisión, se consideraría como inexistente a dicha autoridad, suspendiéndose, en consecuencia, cualquier tipo de comunicación. Dado que la solicitante del amparo nada manifestó al respecto, no obstante de haber sido notificado, se hace efectivo el apercibimiento con el que se le conminó, por lo que se tiene como inexistente a la referida autoridad. Motivo por el cual es innecesario pronunciarse sobre los actos que se les reclaman. Fundamenta lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 111/2008, sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 52, bajo el registro 167784, cuyo rubro y texto son los siguientes: "AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENE CON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN. Si durante la tramitación del juicio de garantías el juzgador tiene por inexistente a una autoridad responsable y esa circunstancia se determina en un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuesto no se requiere su informe justificado ni se le notifican los actos realizados durante la tramitación del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la sentencia respecto a los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, el juzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al analizar la certeza de los actos, en los considerandos y resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la inexistencia tanto de los actos como de la autoridad responsable correspondiente." CUARTO. Es cierto el acto de autoridad consistente en la decisión de que la ahora quejosa cause baja como derechohabiente del ISSSTE, en su calidad de familiar ascendente y dependiente económico de su finado hijo quien tenía el carácter de trabajador, el cual fuera atribuido al Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, así como del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, Representación Tamaulipas, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE, ambos residentes en Ciudad Victoria. Así se estima, porque al haber sido omisos en pronunciarse al respecto debido a que no rindieron el informe justificado, se tiene por presuntivamente ciertos los actos que de ellos se reclamó, en términos del párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo. QUINTO. En principio, cabe precisar que de las constancias existentes en el expediente de amparo, se observa lo siguiente: La parte quejosa, señora ******************** dijo tener 83 años de edad y ser derechohabiente del ISSSTE en su calidad de familiar ascendente y dependiente económica de su finado hijo Andrés Sarillano García, quien tenía el carácter de trabajador. Conforme al "Comprobante de percepciones y deducciones" con número de folio 2814256 expedido por la Secretaría de agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el hijo de la quejosa tenía el puesto de "Técnico Superior" en la Delegación Estatal Tamaulipas de tal Secretaría. Con la copia fotostática de la "Tarjeta de citas médicas" del ISSSTE, a nombre de la quejosa, y el informe proporcionado por el Subdelegado Médico del Departamento de Programación y Desarrollo de la Delegación Estatal Tamaulipas, que confirma su adscripción a la Unidad de Medicina Familiar de Camargo, Tamaulipas, dependiente de la Clínica Hospital "Dr. Baudelio Villanueva Martínez" en Reynosa, Tamaulipas, queda acreditada su calidad de derechohabiente de la institución médica mencionada. La copia certificada del acta de defunción de Andrés Sarillano García, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, acredita la afirmación de la quejosa sobre el deceso de su hijo. El 09 de enero de 2024 la quejosa acudió al hospital del ISSSTE en Reynosa, Tamaulipas para ser atendida. Sin embargo, en el área de afiliación y vigencia le dijeron que tenía suspendidos temporalmente sus derechos de vigencia como derechohabiente. Según la información proporcionada por la Jefa del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE al rendir su informe justificado como autoridad ejecutora, la quejosa perdió su calidad de derechohabiente debido al fallecimiento de su hijo, quien ostentaba la calidad de trabajador. Esto, dijo, acorde a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Con base en los antecedentes expuestos y la omisión de rendir el informe justificado, se concluye que las autoridades responsables determinaron dar de baja a la quejosa como derechohabiente del ISSSTE, en su calidad de familiar ascendente y dependiente económica de su hijo fallecido, quien ostentaba la calidad de trabajador. Dicha determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo. Precisado lo anterior debe decirse, que son fundados suplidos en su deficiencia los conceptos de violación expresados por la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. En efecto, la combinación de factores económicos (dependencia económica que tenía de su hijo fallecido), sociales (exclusión del servicio médico) y físicos (edad avanzada y deterioro propio de la vejez) posiciona a la señora ******************** dentro de un grupo de marginación y desventaja que, amerita la aplicación de la suplencia de la queja. Sustenta lo anterior, la tesis XVII.2o.P.A.31 A (11a.) sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5717, bajo el registro 2027275, la cual es del siguiente tenor: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES CUANDO ACREDITAN SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. Hechos: Un guardia de seguridad de un Centro de Reinserción Social en el Estado de Chihuahua promovió juicio de amparo indirecto contra la orden verbal de cambio de adscripción a otro Municipio y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado argumentando su condición de adulto mayor, que padece enfermedades crónicas y por su entorno familiar. El Juez de Distrito la negó, al estimar que con su concesión se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues sus funciones impactan al sistema de seguridad pública estatal, las cuales son de interés general. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en favor de un adulto mayor, si acredita su condición de vulnerabilidad por su edad, estado de salud, situación económica y entorno familiar. Justificación: Lo anterior, atendiendo al nuevo paradigma de derechos humanos a raíz de la reforma constitucional de 2011, que se reflejó en el artículo 1o. de la Constitución General, de la que derivaron el Manual para juzgar casos de personas mayores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversas leyes secundarias que reconocen la protección reforzada de los derechos de los adultos en edad avanzada, como lo es la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. En ese contexto, procede la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en los asuntos que involucren personas adultas mayores que acrediten sus circunstancias, las cuales comprenden, por mencionar algunas: i) la edad, ii) la situación económica, iii) el estado de salud, y iv) el entorno familiar, esto es, que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les impide acceder de forma efectiva al sistema de justicia." Así como el criterio aislado I.12o.C.26 K (10a.) del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2121, bajo el registro 2019651, cuyo rubro y texto son: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. PARA SU APLICACIÓN, CUANDO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS ADULTOS MAYORES, ES NECESARIO QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN UN GRUPO SOCIAL DE MARGINACIÓN Y DESVENTAJA QUE SE GENERA CON UNA CONDICIÓN MULTIFACTORIAL ECONÓMICA Y SOCIAL. El principio de estricto derecho en el juicio de amparo no es absoluto porque, tratándose de materia civil, quedan comprendidas personas, relaciones jurídicas y materias específicas que requieren una tutela especial por parte del Estado mediante la autoridad jurisdiccional; de manera que opera forzosamente para identificar dichos aspectos en los que la autonomía de la voluntad y libertad contractual que implica disponer de sus bienes tienen un límite. Por ejemplo, en el caso de la usura o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o recurrente; y en razón de las personas afectadas como son los menores de edad, incapaces o que por su situación de vulnerabilidad no tienen acceso cabal a una noción de justicia completa si se les somete plenamente al principio aludido. Por otro lado, con la suplencia de la queja se le permite al Juez de amparo privilegiar el orden constitucional y la tutela de los derechos humanos, frente a su deber de imparcialidad y no alteración de la litis que se integra entre los conceptos de violación y las consideraciones que rigen el acto reclamado. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el cual se especifican los casos en que la autoridad que conozca del juicio de amparo suplirá la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, como lo es, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; en favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia. En materia penal, en favor del inculpado o sentenciado, del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente. En materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En materia laboral, en favor del trabajador; en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa y en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En el caso de los adultos mayores, la aplicación de la suplencia de la queja, en los asuntos donde se encuentren involucradas personas pertenecientes a este grupo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que esa categoría no es un caso de excepción al principio de definitividad, sino que tiene que quedar comprendido en alguno de los otros supuestos. Consecuentemente, si el quejoso es adulto mayor, esa cualidad no implica que por sí misma haga aplicable el supuesto de condiciones de pobreza o marginación a que alude la fracción VII del numeral invocado, ya que es necesario que dicha persona se halle comprendida en un grupo social de marginación y desventaja que se genera con una condición multifactorial económica y social." A fin de explicar por qué son fundados los conceptos de violación, conviene efectuar, en primer término, las siguientes consideraciones. El segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución General de la República, dispone: "Art. 1o.- (.) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (.)." Conforme a la disposición constitucional transcrita, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán y aplicarán "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia". Esto implica que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 799, bajo el registro 2002000, cuyo tenor es el siguiente: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano." La aplicación del principio pro persona, establecido en el artículo 1º constitucional, no se limita a la interpretación de normas pertenecientes al parámetro de regularidad constitucional (disposiciones cuya fuente sea la Constitución o los Tratados Internacionales), sino que también es válida para interpretar normas secundarias. Esto es así, porque dicho principio se vincula con el de interpretación conforme con la Constitución, en cuanto a que la supremacía normativa de ésta no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de modo que cuando existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. Por otro lado, el cuarto párrafo del artículo 4º del Pacto Federal, establece: "Art. 4o.- (.) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. (..)" La protección de la salud constituye un derecho fundamental de todas las personas. Este derecho se relaciona con el derecho al "mínimo vital" que deriva a su vez del derecho general a contar con una vida digna contenido en el artículo 1o. constitucional. Ha reconocido la Suprema Corte que el derecho a un "mínimo vital" es una condición esencial para la subsistencia digna de las personas. Tal derecho, sostuvo, exige del Estado medidas positivas y negativas para garantizar que las personas cuenten con los recursos mínimos para una vida digna, particularmente en la vejez. Asimismo el Alto Tribunal del país ha considerado que el derecho a contar con un "mínimo vital" durante la edad avanzada se deriva de los derechos al goce efectivo del derecho a la vida y a vivir con dignidad en la vejez previstos en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Destacó la Corte que el derecho a contar con un "mínimo vital" resulta esencial porque busca salvaguardar los medios básicos para la subsistencia y tiene un impacto en la consecución de otros derechos como a la alimentación, salud y vivienda, garantizando una igualdad sustantiva entre los individuos. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 125/2023 (11a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1416, bajo el registro 2027307, criterio cuya literalidad es la siguiente: "DERECHO DE LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA A CONTAR CON UN MÍNIMO VITAL. AMERITA UNA PROTECCIÓN ESTATAL ESPECIAL PARA IDENTIFICAR Y SUBSANAR POSIBLES CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los mecanismos destinados al retiro constituyen una materialización del derecho a contar con un mínimo vital y del respeto a la dignidad humana que fundamenta nuestro ordenamiento. Ahora bien, en la medida que estos mecanismos de retiro conforman una garantía del mínimo vital destinados a la supervivencia en la edad avanzada, de acuerdo con una perspectiva de persona mayor, ameritan una protección estatal especial para identificar y subsanar posibles condiciones de vulnerabilidad. Justificación: El derecho a contar con un mínimo vital durante la edad avanzada se deriva del derecho general a contar con una vida digna contenido en el artículo 1o. constitucional y de los derechos al goce efectivo del derecho a la vida y a vivir con dignidad en la vejez previstos en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. El derecho a contar con un mínimo vital resulta esencial porque busca salvaguardar los medios básicos para la subsistencia, tiene un impacto en la consecución de otros derechos como a la alimentación, salud y vivienda, y, además, garantiza una igualdad sustantiva entre los individuos, pues sólo aquellos con sus necesidades mínimas satisfechas cuentan con la libertad para desarrollar su plan de vida y para participar en una sociedad democrática." Igualmente la Corte Suprema de nuestro país ha sostenido que las personas adultas mayores constituyen un grupo que puede enfrentar condiciones de vulnerabilidad y dependencia, lo que justifica una protección reforzada por parte del Estado. Refiere la Corte que el deber de protección reforzada del Estado a los adultos mayores incluye la obligación de prestar especial cuidado a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente cuando se les vulneren aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al "mínimo vital". Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 127/2023 (11a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1419, bajo el registro 2027326, cuyo contenido es el siguiente: "PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES. Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población. Al respecto, si bien el ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerable, resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial. Esta perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo, y según las características que determinan esta etapa como las condiciones de salud y la existencia de redes de apoyo; así como de la intersección con otros factores como la condición socioeconómica, el género, la religión o el grupo étnico de pertenencia. Justificación: Esta perspectiva de persona mayor deriva de la interpretación de las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano acerca de la tutela especial que podrían requerir las personas de edad avanzada en situación de vulnerabilidad, conforme a los artículos 1o. constitucional, 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues existe una demanda enfatizada de inclusión a fin de que las personas mayores puedan tener acceso a los servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía y dignidad." El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha considerado que los jueces deben aplicar una perspectiva de derechos humanos en casos que involucren a personas adultas mayores, salvaguardando de manera reforzada la ejecutabilidad de sus derechos, considerando su posible situación de autonomía regresiva. Explicó que en la etapa tardía de la vida, las personas enfrentan una "autonomía regresiva", marcada por el deterioro físico, sensorial y cognitivo, resultado de factores genéticos y ambientales. Proceso que, dice, incrementa la dependencia y vulnerabilidad de los adultos mayores, exponiéndolos a violencias diversas, incluyendo la procesal. Por lo que, concluye, los operadores de justicia deben reconocer y erradicar estas agresiones, considerando que la pérdida de autonomía también afecta el bienestar psicoemocional, al generar exclusión, abandono y distanciamiento social. Así se desprende de la tesis I.3o.C.7 K (11a.) sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3743, bajo el registro 2025548, criterio cuyo texto es el siguiente: "PERSONAS ADULTAS MAYORES. ANTE SU SITUACIÓN DE AUTONOMÍA REGRESIVA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN SALVAGUARDAR EN FORMA REFORZADA LA EJECUTABILIDAD DE SUS DERECHOS. Hechos: En un juicio ordinario civil se solicitó la nulidad de dos contratos de compraventa. La parte demandada (una señora de noventa y un años de edad) se allanó a las pretensiones solicitadas por la parte actora; no obstante, sus hijos, quienes asistieron al juicio en su carácter de terceros, reconvinieron al actor la nulidad del documento con el cual demostraba su legitimidad dentro del juicio (al ostentarse como cesionario de los derechos hereditarios y gananciales del difunto esposo de la demandada). El juicio concluyó con la determinación de considerar improcedente la acción de nulidad de los contratos de compraventa y con la absolución de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas. Asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción reconvencional y se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos y gananciales hereditarios firmado por la demandada en favor del actor. Inconforme con esa resolución, la parte actora apeló la sentencia reclamada y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la situación de autonomía regresiva de los adultos mayores, los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar en forma reforzada la ejecutabilidad de sus derechos. Justificación: Lo anterior, porque durante las etapas tardías de la vida de las personas, se está ante una situación de autonomía regresiva, es decir, un proceso que se caracteriza por deterioros producidos por la interrelación entre factores intrínsecos (genéticos) y extrínsecos (ambientales), protectores o agresores (factores de riesgo) que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia. En ese sentido, la autonomía regresiva es el proceso de la autonomía progresiva, en el que se tiene menor autonomía y mayor dependencia. Esto es así, porque hay un proceso de deterioro en capacidades físicas, sensoriales y cognitivas, que implica que el adulto mayor esté cada vez en mayor situación de vulnerabilidad, sujeto a violencias y abusos por su situación de dependencia mayor. De manera que las personas operadoras de justicia deben tener presente que no solamente la autonomía regresiva trae consigo un deterioro evidente en aspectos físicos o cognitivos, sino también atenta contra el bienestar psicoemocional, en tanto que los adultos mayores son excluidos y distanciados de sus entornos y abandonados o son víctimas de violencia en diferentes formas, incluyendo la procesal, que es la que están obligados a detectar y erradicar." Por otra parte, los artículos 5, fracción II y III, inciso b; 6, fracción II; 10, fracción XVI y 18 fracción I de la Ley de los Derechos para los Adultos Mayores, disponen: "Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos: (.) II. De la certeza jurídica: (.) b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos. (.) III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia: (.) b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional. (.)" "Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará: (.) II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y (.)" "Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes: (.) XVI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social establezcan las disciplinas para la formación en geriatría y gerontología, con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos por la población adulta mayor; (.)" "Artículo 18. Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores: I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud; (.)" Las disposiciones preinsertas establecen que el Estado tiene el deber tanto de apoyar a los adultos mayores en el ejercicio y respeto de sus derechos, como de garantizarles un acceso preferente y una atención integral en materia de salud, a fin de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional. Se observa que tales normas jurídicas subrayan la importancia de garantizar a los adultos mayores la cobertura de los servicios de salud y enfatizan la necesidad de asegurar condiciones óptimas de vida a través de programas y políticas que promuevan no solo la atención médica, sino también la educación y el desarrollo integral. En definitiva el marco normativo citado establece la responsabilidad del Estado de proporcionar a los adultos mayores servicios de salud integrales, incluyendo prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, con estándares de calidad. Tales obligaciones se configuran como un pilar fundamental para asegurar que las personas adultas mayores puedan disfrutar de una vejez plena, con acceso a los recursos necesarios para preservar su salud y dignidad. Ahora bien, los artículos 3, fracción I; 6, fracción XII y 27 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen: "Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; [.] "Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [.] XII. Familiares derechohabientes a: [.] d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado. Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes: 1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y [.]" "Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental." Puede verse que las preinsertas disposiciones de la Ley del ISSSTE también protegen el derecho a la salud, al establecer un seguro obligatorio diseñado para garantizar servicios médicos integrales y de calidad. Derecho que no sólo pueden ejercerlo los trabajadores, sino también los familiares derechohabientes, como los ascendientes económicamente dependientes, en reconocimiento de su vulnerabilidad. Como puede verse, tanto la Ley de los Derechos para los Adultos Mayores como la Ley del ISSSTE protegen el derecho a la salud. La diferencia estriba en que la primera protege más ampliamente el referido derecho fundamental, mientras que la segunda es más restrictiva. En efecto, la fracción XII del artículo 6 de la Ley del ISSSTE esencialmente establece que los ascendientes sólo tienen derecho a los servicios médicos si el trabajador tiene vigente su derecho. Ciertamente protege el derecho a la salud de los ascendientes del trabajador al legitimarlos para acceder a los servicios médicos del ISSSTE. Empero, tal protección no es absoluta, ya que está condicionada a la vigencia de los derechos del trabajador, de tal modo que si la relación laboral de éste termina, los ascendientes pierden el acceso a los servicios de salud. La exclusión de los familiares derechohabientes del acceso a la salud tras el fallecimiento del trabajador limita este derecho fundamental. En contraste, la Ley de los Derechos para Adultos Mayores protege de manera más amplia e incondicional la salud de las personas mayores, reconociendo su vulnerabilidad y estableciendo el deber estatal de brindarles atención preferente, en armonía con los principios de dignidad humana y el derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1º y 4º constitucionales. Por lo tanto, cuando las disposiciones de ambas leyes sean aplicables a un determinado caso, deben preferirse las normas de la Ley de los Derechos para los Adultos Mayores en lugar de las de la Ley del ISSSTE, en aplicación del principio pro persona. Esto debido a que, como se vio, otorga una protección más amplia e incondicional al derecho a la salud, sin supeditarlo a condición alguna. Garantizando con ello la protección más amplia posible del referido derecho fundamental y a la dignidad de las personas mayores en situación de vulnerabilidad. En el caso concreto, aunque las autoridades responsables no presentaron su informe justificado como ordenadoras, sí lo hicieron en su carácter de ejecutoras. Y pese a que dicho informe fue rendido respecto de un acto de autoridad distinto; lo cierto es que aportaron información que permite inferir que la decisión consistente en excluir a la quejosa del servicio médico (cuya constitucionalidad es aquí objeto de análisis), se basó en que aquélla dejó de ser derechohabiente debido al fallecimiento de su hijo, quien tenía la calidad de trabajador, apoyándose principalmente en la fracción XII del artículo 6 de la Ley del ISSSTE. Se estima que la decisión reclamada consistente en excluir a la quejosa del servicio médico por el fallecimiento de su hijo, vulnera los principios de dignidad humana y "mínimo vital", consagrados en los artículos 1º y 4º Constitucionales, al haberse aplicado una norma jurídica que, si bien protege el derecho a la salud, lo hace de manera restrictiva. En todo caso, para decidir sobre la situación de la señora ******************** debió preferirse, conforme al principio pro persona, las normas que otorgan una protección más amplia al derecho humano a la salud, como las contempladas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que reconocen la vulnerabilidad de este grupo y garantiza su acceso integral e incondicional a los servicios médicos. No haberlo hecho así torna inconstitucional el acto reclamado. Dada la inconstitucionalidad de la decisión reclamada, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, debe restituírsele a la quejosa en el pleno goce de los derechos fundamentales de dignidad, mínimo vital y a la salud, transgredidos, para lo cual es imperativo restablecer la afiliación de la quejosa al servicio médico del ISSSTE. La atención médica debe proporcionársele a la quejosa en el ISSSTE y no en un hospital público general del Estado, por las siguientes razones: Porque el ISSSTE ya cuenta con el historial clínico completo de la quejosa, derivado de los años en que recibió atención médica en dicha institución. Este hecho no solo facilita una atención médica oportuna y adecuada, sino que evita la duplicidad de esfuerzos administrativos y médicos que implicaría su transferencia a otro sistema de salud. En este sentido, continuar su atención en el ISSSTE no solo resulta más eficiente y económico para el propio Estado, sino que también garantiza la continuidad del tratamiento médico, protegiendo su salud de forma efectiva y acorde con los principios de dignidad humana y progresividad de los derechos humanos. Debido a que el ISSSTE, como institución que utiliza recursos públicos, comparte la misma naturaleza estatal que los hospitales de atención general. Por tanto, al atender a la impetrante en el ISSSTE el Estado podrá cumplir con el mandato constitucional de garantizar a los adultos mayores la cobertura de los servicios de salud, brindándole atención médica en las clínicas del mencionado instituto. Porque la propia autoridad ha reconocido que la quejosa tiene a familiares que son trabajadores en activo del Estado que podrían afiliarla nuevamente al ISSSTE. Situación que en todo caso genera el deber de la autoridad responsable de actuar oficiosamente para recabar la información necesaria aquéllos y proceder a la afiliación de la quejosa, cumpliendo así su deber de garantizar el derecho fundamental a la salud. En consecuencia, al resulta violatorio de derechos fundamentales el acto reclamado, se concede el amparo y protección de la justifica federal solicitados por la adulta mayor ********************, para el efecto de que el Subdelegado Médico del ISSSTE, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, así como del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, Representación Tamaulipas, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE, ambos residentes en Ciudad Victoria, realicen lo siguiente: Restablezcan la afiliación de la quejosa al servicio médico del ISSSTE, independientemente si cuenta o no con familiares trabajadores en activo del Estado. Recaben la información de las áreas correspondientes para determinar si la quejosa cuenta con familiares que sean trabajadores en activo del Estado. De ser así, deberán gestionar su afiliación como ascendiente derechohabiente, en términos de la normatividad aplicable, garantizando con ello la continuidad jurídica en su acceso a los servicios médicos del ISSSTE. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Este juzgador tiene competencia para resolver tanto de manera objetiva como subjetiva el presente asunto, en términos del considerando primero de esta sentencia, dado que desde el 16 de septiembre de 2024, mediante oficio SEADS/3341/2024, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, el suscrito funge como titular de este órgano jurisdiccional, lo que se ordena hacer del conocimiento de las partes. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 75/2024-V, en relación a los actos y autoridades señaladas en los considerando tercero de esta sentencia. TERCERO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la parte quejosa ******************** en el juicio de amparo 75/2024-V, contra los actos reclamados de las autoridades responsables, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Reynosa, hoy veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, asistido del secretario de juzgado José Concepción Juárez Fajardo, que autoriza y da fe.
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
CELEBRACION DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio SM/DPD/1397/2024, rendido por la autoridad responsable Subdelegado Medico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, por medio del cual en atención a lo requerido en autos, remite diversas constancias que tienen relación con el acto reclamado; en tal virtud, agréguense para que obren como corresponda. Notifíquese.
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio ISSSTE/TAM/SP/DAPE/0831/2024, y anexo, enviado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual informa el cumplimiento dado a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa; por tanto, póngase a la vista de dicha parte el oficio de mérito y documental adjunta, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga. Notifíquese.
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, seis de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio SM/DPD/1270/2024, con anexo, enviado por el Subdelegado Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual informa el cumplimiento dado a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa; por tanto, póngase a la vista de dicha parte el oficio de mérito y documental adjunta, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga. Notifíquese.
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio SM/DPD/1194/2024, con anexos, enviado por el Subdelegado Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual informa el cumplimiento dado a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa; por tanto, póngase a la vista de dicha parte el oficio de mérito a fin de que manifieste lo que a su interés convenga.
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que en esta propia fecha se requerirá a la autoridad responsable Subdelegado Medico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, remita la totalidad de las constancias que tienen relación con los actos reclamados.****************************************En ese tenor, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase a la autoridad responsable Subdelegado Medico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remita a este órgano jurisdiccional, la totalidad de las constancias que tienen relación con los actos reclamados; pues tal documentación resulta necesaria para resolver el juicio que nos ocupa.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior o no informar el impedimento que tiene para hacerlo, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario, que tenga en esta fecha, la unidad de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 259 de la propia ley.****************************************Por tal motivo, se deja sin efectos la audiencia señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las diez horas con cincuenta y cinco minutos del once de junio de dos mil veinticuatro, para su verificativo.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Homero Ulises Flores González, Secretario que autoriza y da fe.amsg
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito de ********************, en su carácter de autorizado de la quejosa ********************, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; en atención a su contenido, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de que queden notificadas de este auto, informen el cumplimiento dado a la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa. En el entendido, de que el efecto de la suspensión definitiva fue el siguiente: "brinde la atención médica solicitada y proporcione los medicamentos necesarios y suficientes." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se procederá conforme a lo establecido en la fracción III, del artículo 262 de la ley de la materia.
Actor: Benita García Arguello.
Demandado: Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar Séptimo Distrito Judicial en el Estado, Ciudad Mante, Tamaulipas .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se RESUELVE: PRIMERO. Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Benita García Arguello, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisadas en el considerando segundo, por lo motivos expuestos en el mismo, y en el considerando quinto. SEGUNDO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Benita García Arguello, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisadas en el considerando tercero, por lo motivos expuestos en el considerando cuarto. Notifíquese personalmente.
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