Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Berenice Flores Herrera.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 437/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Berenice Flores Herrera en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Mayo del 2018 y cuenta con 18 Notificaciones.
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republicacion a la parte quejosa... Visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de catorce de enero del presente año, se dio vista a las partes con el oficio 23/2019, signado por la Presidenta de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual informó el cumplimiento dado al fallo protector. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos 192 a 214 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado numeral 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, de la nueva Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 77. Los efectos de la concesión de amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, determinación que causó ejecutoria el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, que tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, realice lo siguiente: "a) Ordene se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y a su vez dicte el laudo correspondiente dentro del expediente laboral 243/5/2017." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la junta responsable, mediante oficio 23/2019 y anexos, informó a este juzgado de Distrito el cumplimiento dado a la misma, y al efecto remitió copia certificada del laudo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. De las constancias de referencia, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que en cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable dictó el laudo dentro del juicio laboral 243/5/2017, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. De lo cual se advierte que la responsable dio total cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dictada en autos del presente expediente. ARCHIVO DEFINTIVO Y CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, restituyéndolo en el goce de las garantías individuales violadas. Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la nueva Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de enero de dos mil diecinueve. Visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de catorce de enero del presente año, se dio vista a las partes con el oficio 23/2019, signado por la Presidenta de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual informó el cumplimiento dado al fallo protector. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos 192 a 214 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado numeral 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, de la nueva Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 77. Los efectos de la concesión de amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, determinación que causó ejecutoria el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, que tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, realice lo siguiente: "a) Ordene se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y a su vez dicte el laudo correspondiente dentro del expediente laboral 243/5/2017." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la junta responsable, mediante oficio 23/2019 y anexos, informó a este juzgado de Distrito el cumplimiento dado a la misma, y al efecto remitió copia certificada del laudo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. De las constancias de referencia, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que en cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable dictó el laudo dentro del juicio laboral 243/5/2017, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. De lo cual se advierte que la responsable dio total cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dictada en autos del presente expediente. ARCHIVO DEFINTIVO Y CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, restituyéndolo en el goce de las garantías individuales violadas. Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la nueva Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, de los que se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los de declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Se hace la indicación que el cuaderno principal del presente juicio es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo, al ser un juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes. Además, carece de relevancia documental en términos del último párrafo del citado punto, en atención a que en la litis constitucional no se analizaron delitos contra la seguridad de la Nación, el derecho internacional, la humanidad, la administración de justicia, y contra el ambiente y la gestión ambiental; no se contienen resoluciones que hayan sido impugnadas ante organismos públicos internacionales; no se analizaron conflictos laborales colectivos trascendentes, ni relativos al patrimonio histórico, arqueológico o artístico; aunado a que el sentido del fallo no tuvo especial trascendencia jurídica, política, social o económica en la vida del país; ni al prudente arbitrio de esta juzgadora lo amerita [por causa del personaje involucrado]. De igual manera, atento a lo previsto por el punto décimo cuarto del Acuerdo General de trato, en concordancia con la observación contenida en la página 51 de su Manual, deberá también transferirse el cuaderno principal del presente juicio de garantías, para que el antedicho Centro proceda a la depuración del mismo. LIBROS DE GOBIERNO Y SISE Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado; asimismo, en cumplimiento al Manual antedicho anótese, esta fecha en que se ordena el archivo, y una vez que se realice la depuración ordenada, anótese aquélla que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente; asimismo, hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Jaime Izaguirre Revilla, quien autoriza y da fe.
Téngase por recibido el oficio 23/2019, signado por la Presidenta de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y anexo que acompaña, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; por consiguiente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Visto lo de cuenta, agréguese al presente juicio de amparo el oficio 2699/2018, signado por el Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, quien en representación de dicha junta, solicita la concesión de una prórroga para estar en posibilidad de acatar el fallo constitucional. Ahora, en ejercicio de la atribución prevista por el cuarto párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, que faculta a los órganos jurisdiccionales de amparo para ampliar el plazo de cumplimiento conforme a las circunstancias propias que cada asunto exija, además tomando en consideración lo expuesto por la autoridad oficiante en su comunicado de cuenta; se estima que debe ampliarse el término a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, se requiere a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidente, para que en el término de TRES DÍAS hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente auto, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo; esto es, dicte de inmediato el laudo correspondiente en el juicio laboral 243/5/2017, de su estadística; debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha, la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento al fallo protector concedido en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la mencionada autoridad responsable, para que dentro del improrrogable término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada del presente auto, informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, en el entendido que deberá remitir copia certificada con la que respalde su dicho. Apercibida que de no hacerlo o no informar el impedimento legal que tenga para ello, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga a esta fecha la unidad de medida y actualización; asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, residente en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación de la inejecución, que puede culminar con la separación de su cargo y consignación, lo anterior, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192, en relación con el diverso 258, ambos de la Ley de Amparo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2306/2018, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos, y al efecto remite copia certificada de la audiencia de discusión y votación desahogada dentro del juicio laboral de origen; en consecuencia, téngase a dicha autoridad informando los tramites tendentes al cumplimiento de la ejecutoria emitida en el presente juicio de garantías; lo anterior, para los efectos legales conducentes. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la referida responsable para que una vez que se dicte proyecto de resolución en forma de laudo, lo remita de forma inmediata a este juzgado, a fin de realizar el pronunciamiento respecto del cumplimiento dado a la sentencia de amparo.
Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha, la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento al fallo protector concedido en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la mencionada autoridad responsable, para que dentro del improrrogable término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada del presente auto, informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, en el entendido que deberá remitir copia certificada con la que respalde su dicho.
Téngase por recibido el oficio 2180/2018, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento al fallo protector y, al efecto, remite copia certificada de la citación para audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo
Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento al fallo protector concedido en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la mencionada autoridad responsable, para que dentro del improrrogable término de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada del presente auto, informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, en el entendido que deberá remitir copia certificada con la que respalde su dicho.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1951/5/2018, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos, y al efecto remite copia certificada del cierre de instrucción dictado en el juicio laboral de origen; en consecuencia, téngase a dicha autoridad informando los tramites tendentes al cumplimiento de la ejecutoria emitida en el presente juicio de garantías; lo anterior, para los efectos legales conducentes. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la referida responsable para que una vez que se dicte el proyecto de resolución en forma de laudo, lo remita de forma inmediata a este juzgado, a fin de realizar el pronunciamiento respecto del cumplimiento dado a la sentencia de amparo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los numerales 237, fracción I, y 259, de la ley de la materia.
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