Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Zacatecas de Vigésimo Tercer Circuito
Actor: Blanca Fabiola Salazar Hernández
Demandado: Universidad Autónima De Zacatecas "francisco García Salinas". Con Sede En La Ciudad De Zacatecas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 593/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Blanca Fabiola Salazar Hernández en contra de Universidad Autónima De Zacatecas "Francisco García Salinas". Con Sede En La Ciudad De Zacatecas en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Zacatecas en Circuito 23 (Zacatecas). El Proceso inició el 29 de Abril del 2015 y cuenta con 18 Notificaciones.
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Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
En doce de noviembre de dos mil quince, la Secretaria licenciada María Soledad Torres Muguiro, doy cuenta al Juez con un oficio con registro 22418, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en esta ciudad, al que acompaña los autos del juicio de amparo indirecto 593/2015, así como un sobre relativo al mismo.- CONSTE. ZACATECAS, ZACATECAS, A DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Visto el oficio de cuenta signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en esta ciudad, al que acompaña testimonio de la resolución pronunciada por ese Tribunal en seis de noviembre del año en curso, en el amparo en revisión administrativo 288/2015, los autos del juicio de amparo indirecto 593/2015; así como un sobre amarillo relativo al mismo. Hágase del conocimiento de las partes que la Superioridad, mediante la ejecutoria de mérito CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Juzgado el treinta de junio de dos mil quince, en la que se decretó el sobreseimiento en el presente juicio de garantías. Acúsese recibo de estilo; glósese el cuaderno de antecedentes y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Atendiendo a lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 214 de la ley de la materia en consulta, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y archívese el presente expediente como asunto concluido. Consecuentemente, en su oportunidad y con fundamento en el punto vigésimo primero, fracción II, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, se determina que este expediente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, en virtud de que se decretó el sobreseimiento en el presente asunto, y este Juzgado considera que no reviste valor jurídico o histórico que amerite su conservación. De conformidad con lo previsto en el punto vigésimo primero, fracción III, última parte, del citado Acuerdo General, se declara que SÍ ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN EL ORIGINAL DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, en el entendido de que sólo deberá conservarse las constancias relativas a la resolución del otorgamiento de la suspensión. En consecuencia, agréguese éste cuaderno al juicio de amparo en que se actúa. Por otra parte, el CUADERNO DUPLICADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN correspondiente al presente juicio de amparo ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, dado que no contiene valor jurídico o histórico por el cual deba conservarse; por tanto, guárdese por separado dicho cuaderno, para que una vez que transcurra el término de seis meses a que se refiere el citado punto vigésimo, se lleve a cabo su destrucción. En consecuencia, una vez que transcurran los tres años que establece el primer párrafo del punto décimo primer del Acuerdo en cita, remítase este expediente por conducto de la Administración Regional al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo tercero del Acuerdo referido, inclúyase el presente asunto en el acta y relación correspondiente que deberá remitirse al Centro General de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el punto décimo primero, último párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, prevéngase a la quejosa para que en el término de noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, comparezca ante este Juzgado debidamente identificada y en horas hábiles, a recibir los documentos que exhibió como pruebas de su parte, los cuales obran en la Secretaría de este Juzgado Federal, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, serán agregados al expediente de amparo en que se actúa y serán destruidos al realizarse la depuración de constancias que integran el mismo. NOTIFÍQUESE POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PERSONALMENTE A LA QUEJOSA Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES. Lo proveyó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con la licenciada María Soledad Torres Muguiro, Secretaria que autoriza.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
Zacatecas, Zacatecas, catorce de agosto de dos mil quince. Agréguese a sus autos el oficio de cuenta signado por la Actuaria Judicial adscrita al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en esta ciudad, por el que comunica que la Superioridad admitió el recurso de revisión interpuesto por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, en su carácter de autorizado de la quejosa Blanca Fabiola Salazar Hernández, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada por este Juzgado de Distrito, en el amparo indirecto 593/2015, quedando registrado como amparo en revisión administrativo 288/2015. NOTIFIQUESE POR MEDIO DE LISTA. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con el Secretario que autoriza licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
En veinticuatro de julio de dos mil quince, la Secretaria licenciada María Soledad Torres Muguiro, doy cuenta al Secretario encargado del despacho con el escrito con registro 14703 y copias que se adjuntan.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a veinticuatro de julio de dos mil quince. Vistos los escritos signados por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al cual anexa una copias más de su escrito de expresión de agravios, con lo cual da cumplimiento a la prevención contenida en el auto de dieciséis del mes y año en curso; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88, párrafos primero y tercero, y 89, de la Ley de Amparo vigente, se tiene por interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil quince. Ahora bien, una vez que se encuentre debidamente integrado el juicio de garantías en que se actúa, remítase este expediente al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, junto con el escrito original de expresión agravios y la copia correspondiente para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho Órgano Colegiado y las constancias que exhibió la parte quejosa al momento en que se celebró la audiencia constitucional respectiva. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 116/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 306, tomo XX, Septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido literal siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios". Por último, fórmese cuaderno de antecedentes con las constancias necesarias. NOTIFÍQUESE MEDIANTE OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y LISTA A LAS DEMÁS PARTES. Así lo acordó y firma el licenciado Jorge Martín Zamora González, Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, encargado del despacho por vacaciones del titular, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante la licenciada María Soledad Torres Muguiro, Secretaria que autoriza y da fe. Ajc
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
En dieciséis de julio de dos mil quince, el Secretario licenciado José de Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con un escrito con registro 14169, con un anexo y cuatro copias que se adjuntan.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a dieciséis de julio de dos mil quince. Agréguese a los autos para que obre como corresponda el escrito signado por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, mediante el cual interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por este Juzgado el treinta de junio de dos mil quince; y en razón de que no acompaña las copias necesarias del escrito de expresión de agravios para distribuir entre las demás partes, pues únicamente exhibe cuatro y deben ser cinco, a saber: una para el expediente, otra para las autoridades responsables que en este caso son tres y una más que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 88, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo vigente, requiérasele para que dentro del término de TRES DÍAS siguientes a la legal notificación de este auto exhiba una copia más de su escrito de expresión de agravios, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior en el indicado plazo, se tendrá por no interpuesto el recurso de revisión que intenta. NOTIFÍQUESE, HACIÉNDOLO PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES. Lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con Secretario que autoriza licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo 593/2015; y, R E S U L T A N D O 1º. Demanda de Amparo. En escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, Blanca Fabiola Salazar Hernández, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades, actos y por violación a las garantías individuales contenidas en los preceptos constitucionales, que enseguida se precisan: Autoridades Responsables: a). LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS, "Francisco García Salinas", conocida por sus siglas como UAZ y que para los efectos del emplazamiento, tiene su domicilio en Jardín Juárez número ciento cuarenta y siete (147), Centro Histórico de la ciudad de Zacatecas, Zacatecas. b). SINDICATO DE PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS, conocida por sus siglas como SPAUAZ, con domicilio en Avenida Preparatoria s/n, Fraccionamiento Progreso de la ciudad de Zacatecas. c). COMISIÓN MIXTA DE ADMISIÓN, ADSCRIPCIÓN Y PROMOCIÓN UAZ-SPAUAZ, y que para los efectos del emplazamiento, tiene su domicilio en Avenida Preparatoria s/n, fraccionamiento Progreso de la Ciudad de Zacatecas. IV.- ACTOS RECLAMADOS: Reclamo de las responsables, la convocatoria emitida con fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015) en curso, la cual se emitió por parte de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS, "Francisco García Salinas" y el SINDICATO DE PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS, a través de la COMISIÓN MIXTA DE ADMISIÓN, ADSCRIPCIÓN Y PROMOCIÓN UAZ-SPAUAZ Y LA UNIDAD ACADÉMICA DE CULTURA DE LA UAZ; y que suple a la diversa convocatoria de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), que quedara sin materia y/o efecto con motivo del entallamiento de huelga; dirigida a todo el personal académico de la U.A.Z. a participar en el concurso de las plazas para EXÁMENES POR OPOSICIÓN CERRADO, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 del Contrato Colectivo de Trabajo UAZ-SPAUAZ y en los artículos 32 y 34 del Reglamento Académico vigentes; para ocupar diversas plazas, entre las que inicialmente se encuentran la plaza descrita bajo el número 73 correspondiente al grupo laboral de ACADÉMICO PROFESIONAL, respecto de la cual la suscrita quejosa, presenté en tiempo y forma legal solicitud para ser contemplada a participar en el correspondiente examen de oposición para ocupar tal plaza, y que sin fundamento ni motivo legal alguno fuera omitida en la Convocatoria que hoy se reclama, por lo cual se hace nugatorio mi derecho a participar para la obtención de la misma". Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contempladas en los artículos 1°, 5°, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2º. Trámite del procedimiento en el juicio de amparo. La demanda de garantías de referencia se turnó para su conocimiento a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, cuyo Titular mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil quince, ordenó su admisión y registro bajo expediente 593/2015; se pidió informe justificado a las autoridades señaladas como responsables; se dio intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción; se fijó hora y día para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se desahogó al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O I. Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas es competente para resolver en definitiva el presente juicio de garantías, de conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General número 3/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse actos que se ejecutaron en la demarcación territorial asignada a este Juzgado de la Federación. II. Precisión y existencia del acto reclamado. II. 1. Precisión. Previo a analizar la certeza de los actos reclamados, debe precisarse cuáles son éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo vigente. Para tal efecto se atenderá a los lineamientos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en el sentido de analizar íntegramente la demanda y al observar con criterio amplio, no restrictivo para determinar la verdadera intención del promovente, sin cambiar su alcance y contenido, prescindiendo de los calificativos sobre inconstitucionalidad que realice, en términos de la jurisprudencia P./J.40/2000 y P.VI/2004. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que los actos reclamados en esta instancia constitucional consisten en: La convocatoria de quince de abril de dos mil quince. II. 2. Inexistencia, certeza o prevención de los actos reclamados. Una vez determinado cuál es el acto reclamado, por cuestión de técnica, a continuación se analizará la inexistencia, certeza o presunción del mismo, tal y como lo estableció una anterior integración de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis del rubro y texto siguientes: "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS. Del análisis del artículo 77 de la Ley de Amparo se desprende que el legislador estableció una prelación lógica en el orden de los considerandos que integran una sentencia, de manera que el juzgador, al dictarla, debe primero verificar si los actos reclamados existen o no, después cerciorarse si opera o no alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento que impida someter, al juicio de constitucionalidad, los actos de autoridad existentes, y finalmente emitir criterio respecto de si éstos se ajustan o no a las garantías individuales contenidas en la Constitución Federal; y, en virtud de esa prelación, resulta incuestionable que cada uno de esos considerandos conservan autonomía y que la naturaleza de su vinculación es exclusivamente de carácter condicionante, pues no puede existir el posterior a falta del anterior. Además, debe destacarse que los considerandos que versan sobre la existencia de los actos reclamados y las causas de improcedencia o de sobreseimiento, constituyen meros requisitos de procedibilidad." II.2.1. Certeza: La Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas (a través de su apoderado); y, Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ (por conducto del Coordinador Institucional), al rendir su informe justificado reconocieron la existencia del acto reclamado que se les atribuye. Por su parte el Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas, al rendir su informe justificado negó el acto que se le atribuye, consistente en la convocatoria de quince de abril de dos mil quince; sin embargo, esa negativa debe considerarse desvirtuada, toda vez que la autoridad responsable señaló que dicha convocatoria fue emitida por la Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ, misma que se integra por tres representantes de la patronal Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas" y por tres representantes sindicales designados por el propio Secretario General del Sindicato (foja 38 a 45). Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto." III. Procedencia del juicio de amparo. Establecida la existencia del acto reclamado, se impone analizar la procedencia del juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, ya sea que lo hagan valer las partes o que este órgano jurisdiccional lo advierta de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo vigente y con la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." La autoridad responsable Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas refiere se actualiza la causal de improcedencia prevista por los artículos 61 fracción XXIII y 1°, aplicado a sentido contrario de la Ley de Amparo, pues sustancialmente aduce, que su representada no se considera autoridad para los efectos del amparo, ni a la diversa autoridad denominada Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ. Es operante la causal de improcedencia invocada por la responsable, para así estimarlo, es necesario transcribir los artículos 61 fracción XXIII, en relación con los diversos 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, establecen que: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."; "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: .II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." De los preceptos transcritos, se infiere que no es posible entrar al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, cuando éstos no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque tal y como enseguida se observará, tienen el carácter de autoridades aquellas que con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Cabe precisar que de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se desprende que las causas de improcedencia del juicio de garantías pueden derivar de cualquier otra disposición de la Ley de Amparo o de la Constitución Federal, pues a través de dicha fracción se permite la actualización de aquellas causales de improcedencia que no están establecidas expresamente en las veintitrés fracciones anteriores que contiene el propio artículo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. LXXXVI/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 373, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: "IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción.". Precisado lo anterior, debe decirse que de la interpretación a contrario sentido de los preceptos antes transcritos, se desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando se promueva contra actos emanados de entes que no tengan el carácter de autoridad y, que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Ahora bien, en la especie la quejosa reclama la convocatoria de quince de abril de dos mil quince, relativa al examen de oposición para ocupar diversas plazas, sin contemplar la plaza 73 correspondiente al grupo laboral de "ACADÉMICO PROFESIONAL"; acto realizado por el Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas, Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas (a través de su apoderado); y, Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ (por conducto del Coordinador Institucional). En este orden de ideas, para establecer si los actos antes precisados son o no actos de autoridad, en primer término se impone establecer qué debe entenderse por autoridad para efectos del juicio de garantías. Así, tenemos que autoridad para efectos del juicio de amparo, es aquélla que con fundamento en una norma legal puede emitir actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del gobernado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales o al consenso de la voluntad del afectado. Es decir, autoridad es aquélla que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Cabe apuntar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó por jurisprudencia que las Universidades Públicas Autónomas del país, son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3° fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma le impide continuar disfrutando de algún derecho adquirido con esa categoría -de alumno-, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral. Esto es, las Universidades Públicas Autónomas realizan actos de autoridad para efectos del juicio de amparo en la relación que establecen con los gobernados que tienen la categoría de alumnos, cuando ha ingresado a su esfera jurídica algún derecho precisamente con la citada categoría -alumnos-. Asimismo, el Alto Tribunal también ha determinado que la autonomía universitaria, manifestada en su facultad de autogobierno, dota a las universidades de capacidad para, entre otras cosas, tomar decisiones definitivas al interior del cuerpo universitario, a través de sus órganos interiores, quienes en ejercicio de su competencia derivada de la autonomía que la Constitución General de la República les confiere, poseen la atribución para fijar los lineamientos para el ingreso, promoción y permanencia de su personal tanto académico como administrativo; actos que no pueden considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues atendiendo a su naturaleza jurídica, se llega a la conclusión de que las universidades públicas del país, a través de tales actos, no ejercen un poder público que afecte de manera unilateral la esfera jurídica de un particular, máxime que la posición de la aspirante a ocupar una plaza -73- categoría medio tiempo, grupo laboral: académico profesional, no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que se trata de una decisión derivada precisamente de la autonomía de que se encuentra investido el ente universitario. Lo anterior es así, en atención a que, el Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas, Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas (a través de su apoderado); y, Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ (por conducto del Coordinador Institucional), no son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, pues el acto que se les atribuye, no detenta el carácter de acto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo, pues derivan como consecuencia del vínculo laboral entre el trabajador y el ente sindical, o con base en un acto jurídico, caso en el cual actúa en un plano de igualdad con el mismo, dado que involucra el cumplimiento de ese convenio; caso en el cual actúan ambos en un plano de igualdad. Los criterios jurisprudenciales en mención son los siguientes: Tesis de jurisprudencia número 1a. XXX/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 111, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA COMISIÓN DE RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO CUANDO NOMBRA AL RECTOR. Si se tiene en cuenta que de la normativa que regula la organización de esa Universidad, se advierte que el mecanismo conforme al cual su Comisión de Rectoría lleva a cabo el nombramiento del rector constituye un procedimiento interno que deriva de la facultad de autogobierno y autonomía de la que goza la mencionada Universidad, es indudable que tal Comisión, a través de dicho acto, no ejerce un poder público que afecte de manera unilateral la esfera jurídica de los gobernados y, por ende, no puede tenérsele como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, máxime que la posición del aspirante al cargo de rector no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que se trata de una decisión derivada precisamente de la autonomía de que se encuentra investida la señalada Universidad". Tesis de jurisprudencia número 2a. CXIII/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 135, Tomo XXX, Octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO. SU COMISIÓN DE RECTORÍA NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL NOMBRAR A SU RECTOR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos precedentes que para estimar que se ha realizado un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, es necesaria la existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, que dote al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular y que para emitir esos actos no requiere de acudir a órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal, al interpretar la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, precisó que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se funda en la libertad de enseñanza, sin que ello implique, de manera alguna, su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines; de tal manera que la autonomía universitaria, manifestada en su facultad de autogobierno, dota a las universidades de capacidad para, entre otras cosas, tomar decisiones definitivas al interior del cuerpo universitario, con independencia de cualquier órgano interior. En este orden, el examen de los artículos 1o., 2o., 8o., 9o. y 12 de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo permite sostener que la Comisión de Rectoría de dicha Universidad es una de sus autoridades administrativas y, por ende, depositaria de su gobierno, por lo cual en ejercicio de la competencia ejecutiva de esa casa de estudios derivada de la autonomía que la Constitución General de la República le confiere, posee la atribución de designar al Rector; luego, el mecanismo conforme al cual la Comisión de Rectoría lleva a cabo el nombramiento de Rector constituye un procedimiento interno que deriva de la facultad de autogobierno y autonomía de la que goza la citada universidad. Por lo tanto, no puede tenerse como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo a la señalada Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del nombramiento del Rector de la citada Universidad, se llega a la conclusión de que aquella autoridad, a través de tales actos, no ejerce un poder público que afecte de manera unilateral la esfera jurídica del quejoso, máxime que la posición del aspirante a ese encargo no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que se trata de una decisión derivada precisamente de la autonomía de que se encuentra investido dicho órgano". Luego, tomando como base que en la especie la quejosa se duele de un acto relacionado con el proceso de elección a ocupar diversas plazas en la Universidad Zacatecas, debe concluirse que los mismos fueron desplegados por las responsables en ejercicio de las facultades autónomas de que están dotados por el artículo 3° fracción VIII de la Constitución Federal, por lo que no actuaron con una potestad de imperio al emitir los actos reclamados y, por tanto, no revisten las características de un acto de autoridad. Sustento lo anterior, la Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente: "FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS QUE SUSCRIBEN, PARA QUE PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA. Suscribir actos en ejercicio del cargo que se desempeña en una institución descentralizada es insuficiente para considerarlos provenientes de una autoridad; en tanto que, esta calidad se sustenta en el hecho de que la persona dentro de su esfera de atribuciones cuente con la facultad coercitiva necesaria para hacer cumplir sus determinaciones, sólo de esta manera es factible estimar el acto de molestia como acto emitido por una autoridad, y así es factible impugnarlo mediante el juicio de amparo; pero si el funcionario suscriptor del acto, no obstante que desempeñe actividades de dirección en el organismo descentralizado, su labor consiste en regular las relaciones internas de los miembros de la institución que dirige, sin que pueda obligarlos a acatar sus decisiones, su actuación será la de un ente de derecho privado; tal es el caso del rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, de los directores generales de las escuelas preparatorias de la misma Institución, así como de los presidentes de la Junta de Gobierno o del Patronato de la referida casa de estudios, cuando los actos dirigidos por éstos a sus subordinados encuentran su origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades propias de la Universidad, o en su defecto, en una relación jurídica laboral, económica, financiera o de otra índole; motivos por los que es manifiesta la ausencia de las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad de que todo acto de autoridad está revestido; por lo que debe desecharse el juicio de amparo promovido en contra de los actos cuya naturaleza jurídica no reúna las cualidades citadas". Así como las diversas jurisprudencias de rubros y textos siguientes: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.- Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." "ESCUELAS NORMALES DEL ESTADO DE JALISCO. LA CONVOCATORIA EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA INVITANDO A LOS EGRESADOS DEL BACHILLERATO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA INGRESAR A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO.- Es cierto que la citada Secretaría, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Ley de Educación, ambas del Estado de Jalisco, puede considerarse, en principio, una autoridad, en la medida que sus atribuciones están previstas en la legislación y, en consecuencia, puede emitir actos unilaterales en un plano de supra a subordinación frente a los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para hacer cumplir su voluntad; sin embargo, ello no implica que todos los actos que emita necesariamente sean impugnables en amparo, sino que en cada caso tendrá que analizarse la naturaleza del acto para determinar si a través de él se crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afecten los derechos de particulares. Así, la convocatoria emitida por la Secretaría de Educación invitando a los egresados del bachillerato a participar en el proceso de selección para ingresar a las escuelas normales del Estado de Jalisco no es un acto de autoridad impugnable a través del juicio de garantías, pues únicamente constituye un llamado para que quienes cumplan con los requisitos ahí establecidos acudan al proceso de selección respectivo, lo que evidencia que a través de aquélla no se crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados, es decir, no modifica o afecta alguna situación en concreto, máxime que dicha convocatoria no está dirigida a una persona en particular, sino a la colectividad interesada en cursar las licenciaturas impartidas en las indicadas escuelas normales." Por consiguiente, se reitera que los actos que se reclaman en esta vía, no son de autoridad que sean susceptibles de analizarse a través del juicio de garantías, lo cual no significa que se deje a la promovente en estado de indefensión, pues tiene expedito el derecho de acudir ante el tribunal laboral correspondiente para deducir lo que a través de esta vía pretende, esto es a demandar la emisión de la convocatoria para concursar la plaza "73" correspondiente al grupo laboral ACADÉMICO PROFESIONAL, respecto de la cual la quejosa presentó en tiempo y forma legal solicitud para ser contemplada a participar en el examen de oposición para ocupar tal plaza. No es óbice a lo anterior, las pruebas documentales ofrecidas por el autorizado de la parte quejosa, las que se hacen consistir en: 1.- Constancia de antigüedad laboral entre la hoy quejosa Blanca Fabiola Salazar Hernández y la Universidad Autónoma de Zacatecas, expedida el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Ingeniero Químico Rogelio Cárdenas Hernández, entonces Director General de Recursos Humanos de la mencionada institución. 2.- Cuaderno engargolado que contiene: I. Constancia de vigencia de la relación laboral entre Blanca Fabiola Salazar Hernández y la Universidad Autónoma de Zacatecas. II. Documentación que acredita nivel y grado académico de la quejosa. III. Constancia de antigüedad en el desarrollo de las actividades sujetas a concurso. IV. Ensayo. 3.- Oficio de nueve de febrero de dos mil nueve, suscrito por Gladis Olvera Babun, Sub-Coordinadora Académica del Centro de Idiomas de la U.A.Z., por el cual solicitó a Francisco Javier Domínguez Garay entonces Rector de la Universidad Autónoma de Zacatecas, autorización para la creación de una plaza en la categoría de tiempo completo en el grupo laboral de Académico profesional. 4.- Oficio dirigido por Gladis Olvera Babun al C. M. en C. Antonio Guzmán Hernández, Coordinador de Admisión, adscripción y promoción del SPAUAZ, de seis de marzo de dos mil nueve, en la que se propone el perfil y fecha para la evaluación de la persona que será contratada. 5.- Oficio número AAP/309/2009 de seis de marzo de dos mil nueve. 6.- Acta de evaluación del diez de marzo de dos mil nueve, dirigido al M.C.D. Francisco de Jesús Román López, responsable del centro de idiomas. 7.- Oficio AAP/369/2009, de veinte de marzo de dos mil nueve, suscrito por el C. M. en C. Antonio Guzmán Fernández, Coordinador de la Comisión de Admisión, adscripción y promoción del SPAUAZ, dirigido al ingeniero José Antonio Álvarez Pérez, Coordinador de Personal de la Uaz. 8.- Convocatoria de diez de febrero de dos mil quince, emitida por la Universidad Autónoma de Zacatecas y el Sindicato Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas, a través de la Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ yla Unidad académica de Cultura de la UAZ, dirigida a todo el personal académico de la U.A.Z. a participar en el concurso de las plazas para exámenes por oposición cerrado; y la cual quedara sin materia y/o efecto con motivo del estallamiento de huelga, como se detalla en la demanda de amparo. 9.- Convocatoria de quince de abril de dos mil quince, la cual se emitió por para de la Universidad Autónoma de Zacatecas, y el Sindicato Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas, a través de la Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ y la Unidad académica de Cultura de la UAZ, dirigida a todo el personal académico de la U.A.Z. a participar en el concurso de las plazas para exámenes por oposición cerrado. 10.- Encargolado que contiene la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Zacatecas, emitida por el Congreso del Estado, bajo decreto número 278, publicada en el Periódico Oficial de gobierno del Estado de Zacatecas, promulgada por el Ejecutivo del Estado el once de junio de dos mil uno; así como su estatuto general. 11.- Un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo 2012-2013, suscrito entre el Sindicato de Personal Académico y la Universidad Autónoma de Zacatecas, que rige la relación de trabajo entre dicha institución educativa y su personal académico. 12.- Ejemplar de los estatutos del Sindicato de personal académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas. 13.- Impresión de la proyección de salarios y prestaciones emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve por el departamento de Nóminas, de la Coordinación de Personal de la Universidad Autónoma de Zacatecas correspondiente a la quejosa como Académico profesional, nivel asociado-C (40), carga total TD (Tiempo determinado), Carga TC (tiempo completo). 14.- Legajo constante de ciento treinta y dos talones de cheque, que van de la fecha de quince de noviembre de dos mil nueve a treinta de mayo de dos mil quince y con los folios del 2093653 a 3823736, expedidos por la Universidad Autónoma de Zacatecas a favor de la hoy quejosa, por el pago de salario y prestaciones de diversas quincenas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición de su segundo numeral; sin embargo, de las mismas no se advierte que el acto reclamado del cual se duele la quejosa sea un acto de autoridad para efectos del amparo, pues contrario a ello, se acredita que ésta tiene una relación laboral con la Universidad Autónoma de Zacatecas. Misma suerte ocurre con las testimoniales desahogadas el veinticinco de junio de dos mil quince con cargo a Carolina Posada Mireles, Alba Lucía Morales Alvarado y Ary Karim Guel Baez, quienes fueron uniformes en señalar que la ahora quejosa trabaja para la Universidad Autónoma de Zacatecas, concretamente en la Unidad Académica de Arte y Cultura, aproximadamente desde el año de mil novecientos noventa; también señalaron tener conocimiento que la institución para la cual laboran junto con la Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ emitieron dos convocatorias, la primera, en el mes de febrero y la segunda el quince de abril del año, ambas del año en curso. Por consiguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas, Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas (a través de su apoderado); y, Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ (por conducto del Coordinador Institucional), no tienen el carácter de autoridades cuando realizan actos que tienen como origen una relación jurídica con sus trabajadores y, por tanto, esos actos no son de autoridad para efectos del amparo, dado que, en esos supuestos, se conducen bajo una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que ellos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, ya que existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación por tratarse de las prestaciones de origen laboral, respecto de las cuales el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre el sindicato y el trabajador, es del ámbito competencial de los Tribunales ordinarios de Trabajo, previa demanda que entre ellos hagan valer. Las consideraciones que preceden conducen a sobreseer en el presente juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 fracción V, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por los diversos 61 fracción XXIII en relación con el 1° fracción I y con el 5°, fracción II los dos últimos interpretados a contrario sentido, de la Ley de Amparo. Finalmente, al estimarse actualizada la causal de improcedencia analizada, resulta innecesario ocuparse de la diversa invocada por las autoridades responsables Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas" (a través de su apoderado); y, Comisión Mixta de Admisión, adscripción y promoción UAZ-SPAUAZ (por conducto del Coordinador Institucional). Cobra aplicación, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución." Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en los artículos 73, 74, 124, 217 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente, se resuelve: ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por Blanca Fabiola Salazar Hernández, por su propio derecho, contra las autoridades responsables y en cuanto al acto precisado en el considerando II. 1. de este fallo. NOTIFÍQUESE POR LISTA A LAS PARTES Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, ante la licenciada Rebeca Isabel Medina Becerra, Secretaria que autoriza y da fe, hasta el día de hoy treinta de junio de dos mil quince, que lo permitieron las labores del juzgado.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
En veintidós de junio de dos mil quince, el Secretario licenciado José Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con el escrito con registro 11943.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a veintidós de junio de dos mil quince. Agréguese a los autos para que obre como corresponda el escrito de cuenta signado por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, autorizado de la quejosa en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente; y en atención al requerimiento que le fue formulado en proveído de doce del presente mes y año, manifiesta que la testigo Ary Karim Guel Baez, (sustituida por el diverso José Abel Moreno Vauerano), depondrá al tenor del interrogatorio propuesto por el oferente, para los diversos testigos cuyas preguntas serán calificadas al momento del desahogo de dicha prueba por el personal de este juzgado. Ahora bien, tomando con consideración que dicha testigo registra su domicilio en Calle Sierra Madre Oriental número 129, Fraccionamiento Lomas de San Francisco, de esta ciudad; por tanto, se comisiona al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado Federal, para que se constituya en el domicilio antes indicado y cite a la referida ateste, a fin de que comparezca en la hora y fecha en que tendrá verificativo la audiencia constitucional, de manera puntual y con documento idóneo que permita su plena identificación; asimismo, deberá apercibirla que de no comparecer en la fecha y hora indicadas, sin causa justificada, se le impondrá una multa por la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M. N.), con apoyo en lo dispuesto en el numeral 59, fracción I, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles. Notifíquese personalmente a la testigo Ary Karim Guel Baez y por lista a las demás partes. Lo proveyó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con Secretario que autoriza licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, ASÍ COMO A LOS TESTIGOS ALBA LUCÍA MORALES ALVARADO, JOSÉ ABEL MORENO VAQUERANO Y CAROLINA POSADA MIRELES, EL AUTO DICTADO EN FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO c), DE LA LEY DE AMPARO: "En doce de junio de dos mil catorce, el Secretario licenciado José Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con el escrito con registro 11442.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a doce de junio de dos mil catorce. Agréguese a los autos para que obre como corresponda el escrito de cuenta signado por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, autorizado de la quejosa, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente; y en al requerimiento que le fue formulado en proveído de cinco de junio del presente año, manifiesta que la testigo Carolina Posada Mireles, registra su domicilio en Calle Obreros número 31, Colonia Tres Cruces de esta ciudad; , por tanto, se comisiona al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado Federal, para que se constituya en el domicilio antes indicado y cite a la referida ateste, a fin de que comparezca en la hora y fecha en que tendrá verificativo la audiencia constitucional, de manera puntual y con documento idóneo que permita su plena identificación. Por otra parte, como lo solicita el promovente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165 y 167, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se autoriza la sustitución del diverso testigo José Abel Moreno Vaquerano; y en su lugar se designa a Ary Karym Guel Báez; quien registra su domicilio en Calle Sierra Madre Oriental número 129, Fraccionamiento Lomas de San Francisco, de esta ciudad; por tanto, con apoyo en el numeral 119, sexto párrafo, de la Ley de la Materia invocada, requiérase al oferente para que dentro del término de tres días siguientes a la legal notificación de este auto, exhiba original y cuatro copias del interrogatorio al tenor del cual deberá declarar la testigo que propone, para correr traslado a las demás partes; bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior en el indicado plazo, se tendrá por desierta en su perjuicio dicha probanza respecto a dicha testigo. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a las demás partes, se ordena darles vista con el presente auto por el término de tres días, para que si lo estiman conveniente se pronuncien sobre la idoneidad de la testigo sustituida y en su caso puedan preparar oportunamente sus repreguntas. Notifíquese por medio de oficio a las autoridades responsables, por lista a la quejosa y personalmente a las demás partes. Lo proveyó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con Secretario que autoriza licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE."
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
En doce de junio de dos mil catorce, el Secretario licenciado José Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con el escrito con registro 11442.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a doce de junio de dos mil catorce. Agréguese a los autos para que obre como corresponda el escrito de cuenta signado por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, autorizado de la quejosa, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente; y en al requerimiento que le fue formulado en proveído de cinco de junio del presente año, manifiesta que la testigo Carolina Posada Mireles, registra su domicilio en Calle Obreros número 31, Colonia Tres Cruces de esta ciudad; , por tanto, se comisiona al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado Federal, para que se constituya en el domicilio antes indicado y cite a la referida ateste, a fin de que comparezca en la hora y fecha en que tendrá verificativo la audiencia constitucional, de manera puntual y con documento idóneo que permita su plena identificación. Por otra parte, como lo solicita el promovente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165 y 167, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se autoriza la sustitución del diverso testigo José Abel Moreno Vaquerano; y en su lugar se designa a Ary Karym Guel Báez; quien registra su domicilio en Calle Sierra Madre Oriental número 129, Fraccionamiento Lomas de San Francisco, de esta ciudad; por tanto, con apoyo en el numeral 119, sexto párrafo, de la Ley de la Materia invocada, requiérase al oferente para que dentro del término de tres días siguientes a la legal notificación de este auto, exhiba original y cuatro copias del interrogatorio al tenor del cual deberá declarar la testigo que propone, para correr traslado a las demás partes; bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior en el indicado plazo, se tendrá por desierta en su perjuicio dicha probanza respecto a dicha testigo. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a las demás partes, se ordena darles vista con el presente auto por el término de tres días, para que si lo estiman conveniente se pronuncien sobre la idoneidad de la testigo sustituida y en su caso puedan preparar oportunamente sus repreguntas. Notifíquese por medio de oficio a las autoridades responsables, por lista a la quejosa y personalmente a las demás partes. Lo proveyó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con Secretario que autoriza licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
En cinco de junio de dos mil quince, el Secretario licenciado José de Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con la razón actuarial asentada el dos de junio del presente año y con un escrito con registro 10722.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a cinco de junio de dos mil quince. Vistas la razón actuarial asentada el dos de junio del presente año por el Actuario Judicial adscrito, en el sentido de que no le fue posible notificar a la diversa testigo Carolina Posada Mireles, el auto de uno del mes y año en curso, toda vez que se constituyó en el domicilio señalado para tal efecto, sito en Calle 26 de Noviembre número 211, Colonia Lázaro Cárdenas, de esta ciudad, y cerciorado de ser el correcto por así advertirse de la nomenclatura existente, se percató que se encontraba deshabitada, y al efecto tocó varias veces la puerta sin que nadie respondiera a su llamado; y al preguntar a un vecino de ese lugar la manifestó que dicha vivienda la desocuparon desde hace aproximadamente veinte días, que desconoce a dónde se haya su nuevo domicilio. En atención a lo anterior, requiérase a la quejosa para que dentro de término de tres días contados a partir de la legal notificación del presente proveído, proporcione el domicilio actual y correcto de la mencionada testigo Carolina Posada Mireles, para el desahogo de la testimonial ofrecida por la parte quejosa, bajo apercibimiento que de no hacer manifestación alguna se tendrá por desierta en su perjuicio dicha probanza respecto a la mencionada testigo. Por otra parte, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente; y en atención a su contenido, téngaseles por desahogando la vista respecto del informe justificado rendido por las autoridades señaladas como responsables, haciendo las manifestaciones que vierte, las que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES. Lo proveyó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con Secretario que autoriza, licenciado José de Jesús Martínez Torres.- DOY FE
Actor: BLANCA FABIOLA SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNIMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS". CON SEDE EN LA CIUDAD DE ZACATECAS
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL TESTIGO JOSÉ ABEL MORENO VAQUERANO, EL AUTO DICTADO EN FECHA UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO c), DE LA LEY DE AMPARO: "En uno de junio de dos mil quince, el Secretario del Juzgado licenciado José de Jesús Martínez Torres, doy cuenta al Juez con un escrito con registro 10126, con un anexo y copias que se adjuntan.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a uno de junio de dos mil quince. Visto el escrito de cuenta suscrito por el licenciado Juan Manuel Valdez Campos, en su carácter de autorizado de la quejosa Blanca Fabiola Salazar Hernández, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente; por lo que atención a su contenido, de conformidad con el precepto 119, de la Ley de Amparo, así como los numerales 165 y 167, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, por estar ofrecida en tiempo y forma, se admite la prueba testimonial que propone la quejosa con cargo a Carolina Posada Mireles, con domicilio en Calle 26 de Noviembre número 211, Colonia Lázaro Cárdenas de esta ciudad; Alba Lucía Morales Alvarado, con domicilio en Ingeniaría Electrónica número 22, Fraccionamiento STUAZ y José Abel Moreno Vaquerano, con domicilio en Andador José de Iturrigary número 29, Fraccionamiento Virreyes, ambos de Guadalupe, Zacatecas; quienes depondrán al tenor del interrogatorio propuesto por el oferente, cuyas preguntas serán calificadas al momento del desahogo de dicha prueba por el personal de este juzgado; por tanto, se comisiona al Actuario Judicial adscrito a este Juzgado Federal, para que se constituya en los domicilios antes indicados y cite a los referidos atestes, a fin de que comparezcan en la hora y fecha en que tendrá verificativo la audiencia constitucional, de manera puntual y con documento idóneo que permita su plena identificación. Distribúyanse entre las demás partes las copias del interrogatorio exhibido para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el interrogatorio sobre el que versará dicha probanza, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia, con apercibimiento que de no hacerlo, se desahogará conforme al interrogatorio propuesto por el oferente. Ahora bien, atendiendo a que se encuentran señaladas las nueve horas con cincuenta minutos del cinco de junio del año en curso para celebrar la audiencia constitucional; por tanto, dada su proximidad y para dar oportunidad a que la parte quejosa se imponga del contenido del presente auto, se difiere anticipadamente y en su lugar se fijan las DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y PERSONALMENTE A LAS DEMÁS PARTES. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, ante el licenciado José de Jesús Martínez Torres, Secretario que autoriza y da fe."
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