Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Bulmaro Gabriel Acuña Román.
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Civil, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 220/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Bulmaro Gabriel Acuña Román en contra de Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Civil, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Febrero del 2020 y cuenta con 2 Notificaciones.
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... Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veinticinco de febrero de dos mil veinte, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. ... Notifíquese. ...
Vista la demanda de amparo promovida por el quejoso Bulmaro Gabriel Acuña Román, contra actos del Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado, con el número 220/2020-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, previamente a acordar sobre la admisión de demanda, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la anterior disposición legal, se desprende que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego, es ineludible precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, del escrito aclaratorio o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes. Ahora, del estudio integral de la demanda de garantías, se advierte una causa de improcedencia manifiesta e indudable que conduce al desechamiento de la misma, con fundamento en el artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, esta última interpretada a contrario sensu.
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