Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa De Ahorro Y Prestamo De Responsabilidad Limitada De Capital Variable
Demandado: Antonio Peña Dzul | Antonio Peña Dzul
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 157/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa De Ahorro Y Prestamo De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Antonio Peña Dzul en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Octubre del 2016 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa de Ahorro y Prestamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: ANTONIO PEÑA DZUL
Visto el contenido de la certificación que antecede y el estado que guardan los autos, de los que se advierte que no fue recurrido dentro del término de tres días previsto por el artículo 1335 del Código de Comercio, el proveído de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, en el que se declaró la caducidad de la instancia; en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio. Consecuentemente, previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, archívese el presente como asunto totalmente concluido. Asimismo, se pone a disposición de la parte actora el documento base de la acción exhibido en autos y que podrá recoger en cualquier día y hora hábil, previa copia certificada y toma de razón e identificación que otorgue. Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto mercantil en el que se declaró la caducidad de la instancia; además, a juicio del suscrito, no tiene relevancia documental para su conservación. Como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Finalmente, prevéngasele para que dentro del término de NOVENTA DÍAS contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, se presente al local de este Juzgado de Distrito a recoger el documento en cita, apercibida que de hacer caso omiso, podrá ser destruido junto con el expediente, en términos del capítulo tercero del punto décimo primero, párrafo tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009; y en caso de no recogerlo en el término de tres días será glosado al expediente
Actor: Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa de Ahorro y Prestamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: ANTONIO PEÑA DZUL
En cuanto a la comparecencia de once de abril de dos mil diecisiete, se tiene a Lilia Guadalupe Sansor Cetz, endosataria en procuración de la parte actora, ratificando el escrito de seis de abril de la presente anualidad. Visto el contenido de la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, sin que la parte actora, presentaran algún escrito tendiente a impulsar el procedimiento del presente juicio ejecutivo mercantil; en consecuencia, se declara que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia, con fundamento en el artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio. En efecto, de la historia procesal del juicio, denota que la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento, es el proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis, en el que se tuvo por admitida la demanda. Dicho auto, se notificó a la parte actora el once de octubre de dos mil dieciséis y surtió efectos el trece siguiente, sin contar el doce de octubre del mismo año, por ser inhábil. Por tanto, a partir del catorce de ese mismo mes y año, comenzó a transcurrir el plazo de ciento veinte días hábiles a que alude el citado artículo 1076 del Código de Comercio. Así, conforme a la certificación que antecede, se advierte que desde esa fecha a la en que se actúa, han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, sin que la parte actora haya efectuado algún acto procesal o presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, encaminada directa e indirectamente a obtener la resolución definitiva, lo cual revela su desinterés con la substanciación del juicio. No obsta para decretar la caducidad, el hecho de que el veintiocho de marzo y seis de abril de dos mil diecisiete, la parte actora haya presentado dos escritos ya que con el primero devolvió sin diligenciar el exhorto 252-E-III-CIVIL/2016, deducido del presente asunto, por no haber llevado a cabo su debida diligenciacion, y solicito se autorizara en términos del penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio a Cristian María Carrillo Barrera; ahora, en su segundo escrito solicitó "se gire nuevamente atento exhorto", sin embargo fue omisa en precisar dicha petición, pretendiendo que el juzgador actué oficiosamente, ya que fue omisa en mencionar a la autoridad a quien se debía realizar dicha comunicación oficial y en su caso a que domicilio, cuando en materia mercantil opera el principio dispositivo que obliga a las partes a precisar sus peticiones. En efecto, dicha promocione no fue acorde con el contexto procesal del asunto, ya que lo solicitado por la actora nada impulsa el procedimiento ya que ante la imprecisión no era posible, acorde con el estado de los autos, pues si bien solicitó girar nuevamente atento exhorto, tal situación no podía realizarse, al existir una omisión por su parte en mencionar a que autoridad se debía realizar dicha comunicación oficial. En tal virtud, dicha promoción nada provoca con relación al impulso procesal requerido, por no ser coherente con el momento procesal, pues lo contrario, esto es, para que dicha promoción interrumpiera el término de la caducidad, era que la parte actora precisara el domicilio del demandado y la autoridad a la que solicitó se girará. En otras palabras, en los juicios mercantiles, las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia, para lo cual deben presentar escritos coherentes con el momento procesal oportuno y que sean factibles de realizar, pues no cualquier promoción interrumpe la caducidad. Es aplicable al presente caso la Jurisprudencia 1a./J. 72/2005 de la novena época emitida por la Primera Sala en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Página 47, registro: 177685 que es del tenor siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan." En atención a lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio, se declara que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia del presente juicio ejecutivo mercantil. Ahora bien, no es obstáculo para que opere la caducidad del proceso, el que no se haya emplazado a la parte demandada, ya que esta opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta la citación para oír sentencia definitiva, cuando hayan transcurrido CIENTO VEINTE DÍAS contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 1a./J. 22/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 149, Tomo XVII, mayo de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia." Por otra parte, no es procedente condenar a la parte actora al pago de costas, como dispone la fracción VIII del artículo 1076 anteriormente citado, ya que se toma en consideración que éstas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio. En ese sentido, y en virtud de que no se emplazó a los demandados, y es evidente que no erogó gastos con motivo de la sustanciación del proceso, por lo que no procede condenar al pago de dicho concepto
Actor: Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa de Ahorro y Prestamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: ANTONIO PEÑA DZUL
Agréguese a los autos el escrito presentado a nombre de Lilia Guadalupe Sansor Cetz, endosataria en procuración de la parte actora, por medio del cual solicita se gire nuevamente atento exhorto, en virtud de que no se ha podido notificar a la parte demandada, así como autoriza a diversa persona para oír y recibir notificaciones y documentos, por así convenir a sus intereses. Ahora bien, previo a acordar lo conducente y tomando en consideración que la firma que calza el escrito de cuenta, es notoriamente distinta a la del escrito inicial de demanda (foja 6), la diligencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (foja 15) y el escrito presentado el veintiocho de marzo del año en curso (foja 17); por tanto, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica que debe imperar en esta clase de procedimientos, con fundamento en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, requiérase a la ocursante, a efecto de que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del presente proveído, comparezca a las instalaciones de este Juzgado, con identificación oficial y vigente, y ratifique el contenido y firma del ocurso de mérito; apercibida que de no hacerlo, se dejará de proveer respecto de su contenido
Actor: Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa de Ahorro y Prestamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: ANTONIO PEÑA DZUL
CIVIL. Agréguese a los autos el escrito de ***, endosataria en procuración de la parte actora, por medio del cual devuelve sin diligenciar el exhorto 252-E-III-CIVIL/2016, deducido del juicio ejecutivo mercantil al rubro citado, por el motivo expuesto en su escrito de cuenta; en consecuencia, se decreta la caducidad del citado exhorto y dese de baja la comunicación oficial de mérito, para los efectos legales conducentes. Asimismo, téngase como su autorizado a ***, en términos del penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, esto es, para oír y recibir notificaciones y documentos e imponerse de autos. Además, se le autoriza el uso de cámaras digitales, lectores ópticos o cualquier otro medio de reproducción, para efecto de que se utilicen únicamente para consultar los autos, conforme a la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal
Actor: Caja Cristo Rey Sociedad Cooperativa de Ahorro y Prestamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: ANTONIO PEÑA DZUL
Vista la demanda de cuenta, promovida por Lilia Guadalupe Sansor Cetz y Marcial Alejandro Cruz Alayón, endosatarios en procuración de "CAJA CRISTO REY", SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, y anexos que acompañan; carácter que se les reconoce en términos del pagaré que anexan, con fundamento en los artículos 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consecuentemente, se ordena formar y registrar el expediente correspondiente en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 157/2016. on fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción II de la Constitución Federal; 53 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio; se admite a trámite la demanda planteada en la vía ejecutiva mercantil, y se tiene como codemandados a, a quienes se les reclaman las prestaciones siguientes: I. El pago total de $310,000.00 M.N (trescientos diez mil pesos, moneda nacional) en concepto de capital vencido, importe de un pagaré que en original acompaño a esta promoción. II. El pago de los intereses ordinarios generados a razón del 18.00% por ciento anual, taza (sic) pactada en el documento de crédito base de mi acción más los que se sigan generando hasta la total liquidación de este. III. El pago de los intereses moratorios a razón del 27.00% anual hasta la fecha y de los que se sigan generando hasta la liquidación de este pagaré. IV. El pago del impuesto al Valor Agregado a razón del 16% sobre intereses ordinarios e intereses moratorios. V. El pago de las costas y los gastos que se originen con motivo del presente juicio." Ahora bien, los aludidos codemandados, tienen sus domicilios en municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. Por tanto, con fundamento en los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio, gírese exhorto al Juez de Distrito en turno en el Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, a fin de que en auxilio y comisión de este Juzgado, se sirva ordenar al actuario de su adscripción, para que se constituya en el domicilio previamente señalado, y requiera a los codemandados, de pronto y efectivo pago de las prestaciones que se les reclaman, y en caso de no hacerlo, embargue bienes de su propiedad, suficientes que garanticen el pago de las prestaciones requeridas. Asimismo, les corra traslado con la demanda y documento fundatorio de la misma, haciéndoles de su conocimiento que cuentan con el término de ocho días hábiles, más tres por razón de la distancia, de conformidad con el artículo 1075, párrafo tercero, del Código de Comercio, para que comparezcan ante este Tribunal, a hacer pago llano de las cantidades demandadas y los gastos, o en su caso, para que den contestación a la demanda instaurada en su contra y opongan las excepciones o defensas que tuvieran que hacer valer en el presente juicio. En la inteligencia que en el mismo escrito de contestación de la demanda, deberán ofrecer las pruebas de su parte, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones, apercibidos quede no hacerlo, se seguirá el juicio en su rebeldía. Además, les deberá apercibir para que dentro del plazo otorgado, señalen domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, ya que de no hacerlo, cualquier notificación, aún las personales, se les practicarán conforme a lo establecido en el artículo 1069, párrafo segundo, de la legislación mercantil en uso, debiéndoles entregar las cédulas que contengan la orden de embargo y copia de la diligencia de exeqüendo, a cada uno de los enjuiciados. Ahora bien, a fin de que el exhorto ordenado sea tramitado a la mayor brevedad, con fundamento en el artículo 1072 del Código de Comercio, se decretan las siguientes provisiones: I. El exhorto deberá estar debidamente integrado con las inserciones correspondientes y la autorización legal, mismos que será entregado a la parte actora del presente juicio, para que por su conducto se haga llegar al Juez exhortado. II. El referido exhorto se dejará a su disposición en la Secretaría de este órgano jurisdiccional, para que en un término que no exceda de tres días hábiles contados a partir de la legal notificación de este proveído, lo reciban, previa toma de razón que obre en autos, con el apercibimiento que de no hacerlo, se dictará la caducidad de la comunicación oficial de mérito. III. Una vez entregado el exhorto, los promoventes dispondrán de un término de cinco días para hacerlo llegar al Juez exhortado, mismo que gozará de plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado, pudiendo disponer, para tales efectos, que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver cualquier cuestión relativa al objeto de la diligencia encomendada, en un término que no excederá de treinta días para su diligenciación. IV. Los promoventes deberán cumplir con lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo citado, esto es, informar por escrito a este órgano jurisdiccional en el término de tres días, si el exhorto o sus anexos tienen algún defecto, pues de no hacerse la devolución, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá. V. Se faculta al Juez exhortado para que una vez cumplimentado el exhorto, lo entregue directamente a la parte actora o sus autorizados para tal efecto, para su devolución a este Juzgado. VI. Finalmente, a partir de que el Juez exhortado tome razón de la entrega del exhorto diligenciado a la parte actora, dispondrá esta última de un término de tres días hábiles para su devolución a este Juzgado. Asimismo, una vez que la parte actora recoja la comunicación de referencia, requiérasele para que en el término concedido entregue el exhorto a la autoridad que corresponda, o en su caso, lo devuelva a este Juzgado, apercibida que de no hacerlo, se le impondrá una multa de $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional), en términos del artículo 1067 Bis, fracción II del Código de Comercio. Dicha comunicación se expedirá facultando al Juez exhortado para que en caso de verificarse el embargo sobre bienes inmuebles o muebles propiedad de los codemandados, durante la diligencia encomendada, ordene la inscripción de los mismos y realice las actuaciones necesarias para tal efecto. Así también, se faculta a la autoridad exhortada en los más amplios términos y otorgándole plena jurisdicción para dictar sin limitación y dentro de sus atribuciones, las medidas que considere necesarias para el desahogo de la diligencia referida, incluyendo las medidas de apremio, así como para que reciba y acuerde todo tipo de promociones, admitir y resolver recursos y, en general, para la realización de todo tipo de actuación tendientes a su cumplimiento. Se solicita a la autoridad exhortada para que una vez que la presente comunicación obre en su poder, se sirva acusar el recibo de estilo correspondiente, y que de no haber inconveniente legal, informe la hora y fecha fijadas para la diligencia encomendada. Por otra parte, con fundamento en el artículo 1401 del Código de Comercio, se tiene a los promoventes anunciando como pruebas de su parte, que refiere en su escrito de demanda, las cuales se tienen por ofrecidas, y será hasta el momento procesal oportuno que se acordará lo relativo a su admisión y desahogo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral en cita. De igual forma, téngase a la parte actora señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el predio trescientos cincuenta, de la calle cinco, por cuarenta y cuatro y cuarenta y cuatro diagonal, del fraccionamiento "Arcos del Sol"; y como autorizados para tal efecto, a Anahí Noemi Mijangos Díaz y Miguel Ariel Capetillo Guillen, con las limitaciones que se establecen en el penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, como lo solicitan los promoventes. Por otro lado, se les autoriza para utilizar medios electrónicos con el objeto de reproducir las diversas promociones y acuerdos del presente expediente, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. Ahora bien, atendiendo a que la carga de trabajo que se maneja en este Órgano Jurisdiccional se ha incrementado notablemente; por tanto, a fin de evitar retraso en la realización de las diligencias inherentes a los procedimientos judiciales tramitados en este Juzgado, con fundamento en el artículo 1065 del Código de Comercio, se habilitan días y horas inhábiles para que se lleven a cabo las diligencias ordenadas en el presente juicio. Finalmente, en lo que se refiere a los documentos base de la acción, guárdense en el archivo de documentos importantes de este Órgano Jurisdiccional, previa copia certificada que de los mismos se deje en autos
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