Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Caminos Y Puentes Federales De Ingresos Y Servicios Conexos .
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 802/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Caminos Y Puentes Federales De Ingresos Y Servicios Conexos en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Octubre del 2015 y cuenta con 13 Notificaciones.
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...Visto el estado que guardan los autos, se advierte que mediante proveído de veintidós de enero del año en curso, se ordenó el archivo del presente asunto como totalmente concluido, asimismo, se advierte que la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, anexó testimonio del Juicio Laboral 943/2008, en apoyo a su informe justificado; sin embargo, resulta innecesario la retención de las citadas constancias, por lo que devuélvanse las mismas a la citada autoridad...
REPUBLICACION....Vista la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de once de enero del año en curso, se dio vista a las partes con el oficio 69/2016, a través de los cuales la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en Reynosa, Tamaulipas, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los Efectos de la concesión del amparo serán: ". Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable realice lo siguiente: "a) Deje insubsistente la interlocutoria de quince de septiembre de dos mil quince, dictada en el expediente laboral 943/2008, de su índice.
Vista la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de once de enero del año en curso, se dio vista a las partes con el oficio 69/2016, a través de los cuales la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en Reynosa, Tamaulipas, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los Efectos de la concesión del amparo serán: ". Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable realice lo siguiente: "a) Deje insubsistente la interlocutoria de quince de septiembre de dos mil quince, dictada en el expediente laboral 943/2008, de su índice.
Téngase por recibido el escrito signado por el apoderado general de la parte quejosa Caminos y Puentes Federales de Ingreso y Servicios Conexos, mediante el cual se le tiene desahogando la vista otorgada en proveído de once de enero del presente año, respecto del cumplimiento a la sentencia informado por la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; por tanto, las manifestaciones que realiza tómense en consideración en el pronunciamiento relativo al cumplimiento de la sentencia, una vez que transcurra el término correspondiente.
Téngase por recibido el oficio 69/2016, signado por la Presidenta de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, y anexo que acompaña, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; por consiguiente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y terceros interesados las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes recurrieran con arreglo a derecho la sentencia dictada el treinta de noviembre del presente año, en este juicio; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; notifíquese a las partes y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. En esa virtud, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo a la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se realice respecto del presente acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a la sentencia de mérito.
resuelve: La justicia de la uNIÓN aMPARA Y PROTEGE A ....
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su presidenta, rindiendo su informe justificado, con lo anterior dese vista a las partes sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
...PRIMERO. SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA...SEGUNDO. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA..
REPUBLICACION....Vista la demanda de amparo promovida por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de su Apoderado General para pleitos y cobranzas Rodrigo Aguirre Palomo; contra acto de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 802/2015-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; fórmese por cuerda separada y duplicado el incidente de suspensión que solicita. Se señalan las ___ HORAS CON ___ MINUTOS DEL ____ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la ley de la materia, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del término de quince días, contado a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibida que de no rendir dicho informe o en su caso, de no acompañar las constancias precisadas, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De igual manera, requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, lo informen a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, acompañen las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas que en caso de no hacerlo, se les impondrá de manera individual una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la ley invocada. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase con el carácter de terceros interesados a Sebastián Hernández de Jesús, Gilberto Serna Reyes, Norma Ruth Leal Martínez, Rafael Méndez Lorenzo, Jorge Alberto Sáenz Hernández, Miguel Mayorga Ibarra, Gabriel Grageda Castro y Mónica Reyes Reyes, quienes cuentan con domicilio en calle San Luis Potosí, número 840, colonia Rodríguez, con sede en esta ciudad; por tanto, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en el mencionado domicilio y emplace a los citados terceros interesados al presente juicio de amparo, corriéndoles traslado con copia simple de la demanda y copia autorizada del presente proveído. Asimismo, les requiera para que dentro del término de tres días, legalmente computado, señalen domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo, sin ulterior acuerdo, las subsecuentes notificaciones y aún las de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en términos de los artículos 26, fracción III, y 29, de la Ley de Amparo. Por otra parte, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la ley invocada, con copia simple de la demanda dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde.
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