Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Cantalicia Garza Azuara.
Demandado: Lic. Jose Alberto Checa Lopez, En Su Caracter De Agente Del Ministerio Publico De La Federacion Adscrito A La Unidad Especializada En Investigacion De Delitos Contra La Salud, De La Subprocuraduria Especializada En Investigacion De Delincuencia Organizada.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 978/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Cantalicia Garza Azuara en contra de Lic. Jose Alberto Checa Lopez, En Su Caracter De Agente Del Ministerio Publico De La Federacion Adscrito A La Unidad Especializada En Investigacion De Delitos Contra La Salud, De La Subprocuraduria Especializada En Investigacion De Delincuencia Organizada en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Diciembre del 2020 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte, que a la fecha ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que sobreseyó y negó el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en el juicio haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar perjuicio, y no obstante ello, no la recurrió con arreglo a derecho. Por lo que, aun cuando no haya constancia de notificación de la sentencia de amparo de que se trata a las autoridades responsables y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 87, de la Ley de Amparo, en el sentido de que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, lo que en la especie no acontece, pues como se dijo, se sobreseyó y negó el Amparo y Protección de la Justicia Federal en el juicio; con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al haberse sobreseído en el presente juicio y negado el Amparo y Protección de la Justicia Federal; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente.
R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 978/2020-V, promovido por Cantalicia Garza Azuara, contra el acto que reclamó a las autoridades responsables precisadas en los considerandos tercero y cuarto, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cantalicia Garza Azuara, respecto del acto reclamado consistente en la negativa de devolverle los vehículos que le fueron asegurados al momento de su detención dentro de los autos de la indagatoria PGR/SIEDO/UEIDCS/153/2007 y la responsabilidad de en quien recaiga por la negativa a devolverle dichos bienes; atribuido al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, Encargado de la Integración del Expediente de Averiguación Previa PGR/SIEDO/UEIDCS/153/2007, con sede en la Ciudad de México; por los motivos legales indicados en el considerando sexto de esta sentencia. TERCERO. La presente resolución se publicara en términos del último considerando de esta resolución.
Reynosa, Tamaulipas, quince de julio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que no se encuentra debidamente integrado el juicio de amparo en que se actúa. Lo anterior, en atención a que la parte quejosa en su demanda de garantías reclama de la responsable la negativa de devolverle los objetos de su propiedad que le fueron asegurados con motivo de la indagatoria PGR/SIEDO/UEIDCS/153/2007, contenida en el proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte. Por su parte, la responsable Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, de la Fiscalía General de la República, con residencia en la Ciudad de México, al rendir su informe justificado refirió que no hay negativa por parte de esa autoridad para devolver las pertenencias de la quejosa, sin embargo, refirió, que no proveyó de conformidad su solicitud, en atención a que las autoridades hacendarias no le habían informado la situación legal de los vehículos, respecto de los cuales se investiga la autenticidad de la documentación presentada. Asimismo, refiere que respecto a los demás bienes (objetos personales), se encuentra imposibilitada jurídica y materialmente para ordenar su devolución, en atención a que el veinticinco de enero de dos mil trece, se inició la averiguación previa PGR/SEIDO/UEIDCS/017/2013, en la cual se acordó la incompetencia a la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Institución, radicándose la similar 158/AP/DGDCSPI/2013, la que se investiga por el delito de robo y ejercicio indebido del servicio público, motivo por el cual no puede devolver los objetos personales y los vehículos solicitados, en virtud de que se investiga la autenticidad de la documentación presentada. Sobre ese contexto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, de la Fiscalía General de la República, con residencia en la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días computados legalmente, informe si las autoridades hacendarias ya resolvieron sobre la situación legal de los vehículos afectos a dicha indagatoria, y de ser el caso, informe si ordenó su devolución; asimismo, remita las constancias relativas a la aceptación de la incompetencia por la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Institución, radicada bajo el número 158/AP/DGDCSPI/2013, o bien, manifieste el impedimento que para ello tenga. Con el apercibimiento que de ser omiso o de no hacerlo se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. La solicitud de lo anterior se justifica, ya que el suscrito tiene la obligación de oficio de recabar todas aquellas pruebas necesarias para examinar el acto reclamado, en términos del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, o incluso de las que puedan dar lugar a una causa de improcedencia. Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia VI.2o. J/76, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 376, del rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ FEDERAL DEBERA RECABARLAS OFICIOSAMENTE. De conformidad con la reforma realizada al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del uno de febrero del mismo año, el Juez Federal está obligado a recabar de manera oficiosa las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en los autos del juicio de amparo y sean necesarias; cuando como en el caso el quejoso haya probado la existencia del acto reclamado; y al incluirse en esta reforma la palabra "deberá", ello impone indudablemente al Juez constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador." En mérito de lo anterior, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Miriam del Rosario Morales Morales, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, treinta de junio de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de la Fiscalía General de la Republica, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales de la autoridad responsable mencionada, las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, once de junio de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Cantalina Garza Zuara, quien aduce ser la parte quejosa del presente juicio, y solicita se autorice a diversos profesionistas como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, así como el acceso electrónico al presente expediente; al respecto, y toda vez que el nombre plasmado en el presente escrito difiere con el nombre inserto en el escrito inicial de demanda, requiérase a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, computados legalmente, manifieste cuál es su nombre correcto y si la promoción de cuenta fue firmada por ella; bajo el apercibimiento, que de no hacer manifestación alguna al respecto, no se acordará de conformidad el escrito de cuenta. Notifíquese personalmente a la quejosa. ...
Reynosa, Tamaulipas, nueve de junio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que la autoridad responsable foránea Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de México, no ha rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia que acredite la notificación del oficio a través del cual se le solicitó, tomando en consideración que mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, fue reexpedido a dicha autoridad el oficio 17130/2020, por medio del cual, se le requirió su informe justificado. Por tanto, a fin de dar oportunidad a que dichas autoridades rindan su informe justificado, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la misma. Notifíquese. ...
Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se dio vista al quejoso por el término de tres días, con el oficio 17133/2020-V, del índice de este órgano jurisdiccional, devuelto por la Administración de Correos de Reynosa, Tamaulipas, dirigido a la autoridad responsable Coordinador y/o Encargado de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, con residencia en la Ciudad de México, con motivo de su inexistencia, el cual transcurrió del tres al seis de mayo del año en curso, sin que realizara manifestación alguna en lo atinente.
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido los oficios devueltos por Correos de México, dirigido a las autoridades responsables que se detalla a continuación por los motivos que se exponen de la manera siguiente: OficioDenominación de autoridad.ResidenciaMotivo de devolución17130/2020Agente de Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la salud, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República Ciudad de México No personalizar 17133/2020 Coordinador y/o Encargado de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República Ciudad de México No existe esta autoridad En consecuencia, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se concede a la parte quejosa el término de tres días, computado legalmente a partir de su notificación, para que realice la manifestación que a su interés convenga, apercibida que de ser omisa, se suspenderá todo tipo de comunicación con la autoridad responsable Coordinador y/o Encargado de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, con sede en Ciudad de México y se tendrá como inexistente. Ahora, respecto a la diversa autoridad Agente de Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la salud, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, con residencia en Ciudad de México, reexpídase el oficio 17130/2020, acompáñese a dicho oficio copia de la demanda de amparo, para que esté en aptitud de rendir su informe con justificación, en la inteligencia que continua incólume el apercibimiento con que se le conminó en dicho proveído (diez de diciembre de dos mil veinte). Ahora bien, vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, toda vez que no se encuentra integrado el juicio de amparo en que se actúa, tomando en consideración que en esta propia fecha se pondrá a la vista un oficio devuelto por correos de México y otro se reenvía. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la misma. Notifíquese personalmente....
Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que las autoridades responsables foráneas 1) Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud, y 2) Coordinador y/o Encargado de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, ambas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la Republica, con residencia en la Ciudad de México, no han rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la fecha en que recibieron el oficio por el cual se les solicitó. Por tanto, para dar oportunidad a que dichas autoridades rindan su informe justificado, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS DEL VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la misma, para lo cual se pone a su disposición el correo electrónico marlene.landin.colle@correo.cjf.gob.mx, para el caso de que no lo hayan rendido. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, toda vez que las autoridades responsables foráneas Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud; y Coordinador y/o Encargado de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, ambos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la Republica, con residencia en Ciudad de México, no han rendido sus informes justificados, así como tampoco obra en autos constancia que acredite la notificación de los oficios a través de los cuales se les solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la misma..
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