Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Carla Pamela Balmaceda Sánchez (endosatario En Procuración) | Caja Libertad, Sociedad Cooperativa De Responsabilidad Limitada
Demandado: Rocío Reyes Sánchez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 199/2009 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Carla Pamela Balmaceda Sánchez (Endosatario En Procuración) en contra de Rocío Reyes Sánchez en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 13 de Octubre del 2009 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: CARLA PAMELA BALMACEDA SÁNCHEZ (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se omitió proveer sobre el destino del presente expediente. En consecuencia, hágase la precisión que el expediente en que se actúa es DESTRUIBLE. Realícese la identificación correspondiente en la carátula del expediente y una vez que haya transcurrido el término, remítase este expediente al Centro de Documentación y Análisis a que hace alusión el acuerdo General Conjunto
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Visto el estado de los autos de los que se advierte que mediante proveído de veinte de abril de dos mil diez, se declaró la caducidad dentro del presente juicio ejecutivo mercantil; asimismo, por acuerdo de seis de septiembre del mismo año, se declaró que dicha resolución causó estado, ordenándose la devolución a la parte actora del documento base de la acción. Por otra parte, de autos se advierte que mediante diligencia de diecisiete de febrero de dos mil once, se devolvió al autorizado de la parte actora, el documento base de la acción que anexó la actora a su escrito inicial de demanda. En tal virtud, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, y una vez que se encuentren glosadas la totalidad de constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese este asunto como totalmente concluido. Ahora bien, con apoyo en los artículos décimo primero y vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, este juzgador estima que el presente expediente carece de relevancia documental, en virtud de que no se ubica en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo vigésimo primero de dicho acuerdo. Realícese la identificación correspondiente en la carátula del expediente y una vez que haya transcurrido el término que establece el diverso artículo décimo primero del Acuerdo General en cita, remítase este expediente al Centro de Documentación y Análisis a que hace alusión el acuerdo General Conjunto. Finalmente, para los efectos legales a que haya lugar, hágase del conocimiento de las partes que por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se acordó la adscripción del suscrito Miguel Bonilla López como titular de este Juzgado de Distrito, con efectos a partir del uno de diciembre de dos mil diez
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Se tiene por reconocida la personalidad con la que se ostenta el promovente, en términos de la copia certificada de los instrumentos notariales que anexa a su escrito de cuenta. Asimismo, expídasele las copias certificadas que solicita, previa identificación y razón de su entrega que se deje en autos. Respecto a su solicitud de que se declare la caducidad dentro del presente juicio, dígasele que en auto de veinte de abril de dos mil diez, se declaró la caducidad, y en diverso proveído de seis de septiembre del año en curso, se ordenó la devolución del documento base de la acción. Por otra parte, como lo solicita el promovente devuélvasele los instrumentos notariales que anexó a su escrito de cuenta, previa cotejo y copia certificada que de los mismos se deje en autos. Finalmente, se tiene por autorizado para oír y recibir notificaciones a la persona que designa
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Vista la razón actuarial de la que se advierte que no se pudo notificar a la pate actora el proveído de seis de septiembre del año en curso, por las razones que se exponen; en consecuencia, se ordena notificar a la actora el mencionado acuerdo y las subsecuentes aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. En cumplimiento a la resolución de esta misma fecha, se notifica a la parte actora, el auto de seis de septiembre de dos mil diez, que en síntesis dice: "...Visto el estado de los autos y la certificación secretarial que antecede, de los que se advierte que a la fecha ha transcurrido el plazo de tres días, sin que las partes hayan recurrido el auto de veinte de abril de dos mil diez, mediante el cual se decretó la caducidad del juicio en que se actúa. En consecuencia,se declara que dicha resolución HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. Hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Por otra parte, se ordena devolver el documento base de la acción a la parte actora, previo acuse que por su recibo obre en autos; por tanto requiérase a la parte actora para que se presente ante este Juzgado dentro del plazo de tres días, al en que sea notificada, a efecto de que se le haga entrega de los documentos de referencia, apercibida que de no hacerlo, se le impondrá una multa equivalente a veinte de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal..."
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Visto el estado procesal de los autos, de los que se advierte que a la fecha ha transcurrido en exceso el término de ocho días concedido a la demandada Rocío Reyes Sánchez, en auto de seis de julio de dos mil nueve, para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Tlaxcala, sin que lo haya hecho. En consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto antes mencionado, y se le tiene por señalados los estrados para oír y recibir notificaciones, aún las de carácter personal. Atento a lo anterior, se ordena notificar a dicha demandada el proveído de veinte de abril de dos mil diez, en que se decretó la caducidad de la instancia, por medio de las listas que se fijan en los estrados de este juzgado, así como las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal. En cumplimiento al auto de esta misma fecha, se notifica a la parte demandada Rocío Reyes Sánchez, el provepido de veinte de abril de dos mil diez, que en síntesis dice: "...Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que las partes no han dado el impulso procesal en el presente expediente, en tales condiciones, lo procedente, de acuerdo con el artículo 1076, del Código de Comercio, es decretar la caducidad de la instancia. Lo anterior se afirma debido a que para que opere la figura jurídica de la caducidad se requiere de dos presupuestos esenciales: a) El transcurso del tiempo y, b) La inactividad de alguna de las partes contendientes. La caducidad opera de pleno derecho, ya sea que se decrete de oficio o a petición de parte, lo cual obliga a considerar que una vez que ha transcurrido el término previsto para que opere, el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse al respecto, aun sin que haya petición de parte. Este juzgador se encuentra obligado a pronunciarse de oficio respecto de la caducidad, cuando la misma ha operado, lo que en la especie ocurre. Al considerarse que ha operado la caducidad de la instancia, con fundamento en el artículo 1076, fracción I, del Código de Comercio, se tiene por extinguida la instancia, y por anulados todos los actos verificados con motivo de la presentación de la demanda; volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la misma. Sin que obste a la anterior determinación, el hecho de que en auto de diez de marzo de dos mil diez, se haya tenido a la parte actora solicitando el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el embargo ordenado en proveído de seis de julio de dos mil nueve, toda vez que no se acordó de conformidad a lo solicitado, por tanto, esa actuación no impulsa el procedimiento, y por consecuencia no interrumpe el término de la caducidad..."
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Tal como lo solicita la promovente, con fundamento en el artículo 1069, párrafo sexto, del Código de Comercio, se tiene por autorizados para oír y recibir notificaciones a Oscar Durán Hernández y Omar Rodríguez Luna
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Visto el escrito de cuenta signado por Francisco Jonathan Muciño Ortiz, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora en el que esencialmente solicita que se decrete el uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras en el domicilio de la demandada Janeth Cano Torres, a efecto de que se logre el embargo ordenado en proveído de fecha siete de noviembre de dos mil ocho. De autos se advierte que mediante proveído de siete de noviembre de dos mil ocho, se facultó a cualquiera de los actuarios adscritos a este Juzgado, a fin de llevar a cabo el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de la demandada Janeth Cano Torres; asimismo, de la razón actuarial que obra en autos se advierte que el veintisiete de marzo del año en curso, el Actuario asociado de la actora María del Carmen Fragoso González, en su carácter de endosataria en procuración, se constituyeron en el domicilio de la demandada, atendiéndolos Ma. Guadalupe Ocotlán Torres García, quien ser la madre de la citada demandada. De lo anterior se advierte que actuario practicó el requerimiento de pago y el emplazamiento a la demandada, no así el embargo de bienes suficientes que garantizaran el adeudo reclamado, por las razones expuestas en la aludida razón, por tanto con apoyo en el artículo 432, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se faculta al Actuario adscrito para que junto con la persona que represente los derechos de la parte actora, se constituyan en el domicilio de la demandada de mérito, a fin de requerirle haga el pago liso y llano de las prestaciones reclamadas y en caso de no hacerlo se le embarguen bienes de su propiedad. En la inteligencia de que tal y como lo dispone el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, en términos de su numeral 1054, si la deudora no fuere encontrada en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa. Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa. Atento a ello, la parte actora, deberá presentarse ante este Juzgado a efecto de gestionar lo relativo a la aludida diligencia, en el entendido que de no acudir a gestionar lo relativo a la aludida diligencia, la misma no podrá llevarse a cabo. Asimismo, el Actuario adscrito deberá presentarse acompañado de la policía, con la finalidad de proporcionar seguridad y auxiliarlo en el deshogo de la diligencia, por lo que una vez que la parte gestione lo relativo a la diligencia de mérito, gírese oficio al Secretario de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, a fin de que proporcione el auxilio de la fuerza pública. Finalmente, por lo que hace al contenido del segundo de los escritos, se tiene por autorizado para oír y recibir notificaciones, documentos, exhortos y valores a la persona que refiere, sin revocar las autorizaciones hechas con anterioridad
Actor: Caja Libertad, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada
Demandado: ROCÍO REYES SÁNCHEZ
Vista la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la parte demandada Rocío Reyes Sánchez, de fecha ocho del mes y año en curso, de la que se advierte que la parte demandada manifestó que no contaba con la cantidad de dinero reclamada ni con ningún bien susceptible de embargo, por lo que la Actuaria adscrita le concede el uso de la voz a la parte actora, quien manifestó lo siguiente: ".en razón de no permitirle el acceso al domicilio por parte de la demandada, ni señalar bien alguno en garantía, atendiendo a la literalidad del auto de exeqüendo y para no violentar las formalidades del juicio ejecutivo mercantil, solicito se de vista al Juez de que me opongo al emplazamiento de demanda por ser contrario a derecho, lo que haré valer en la vía correspondiente" En consecuencia, atento a lo manifestado por la parte actora, téngase por hechas las manifestaciones a que alude, y una vez que haga valer "en la vía correspondiente", como lo indica, se proveerá lo conducente
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