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Carlos Adonay González Mendoza. | Delegado Local De La Oficina Exp: 1579/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Carlos Adonay González Mendoza.
Demandado: Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1579/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Adonay González Mendoza en contra de Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Agosto del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1579/2022

  • 07 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, seis de octubre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de dos de agosto de dos mil veintidós, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano solicitada en autos; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese...

  • 05 de Agosto del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vista la diligencia practicada por el Actuario Judicial adscrito a este juzgado de Distrito el veinte de julio del año en curso, se advierte que el directo quejoso Carlos Adonay Mendoza González (nombre completo y correcto), no ratificó la demanda promovida a su favor por Arturo Omar Gamboa Barrera. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda por lo que respecta al citado quejoso; en mérito de lo anterior, se dejan sin efectos las providencias decretadas a su favor. Ahora, la determinación de tener por no presentada la demanda de amparo deriva de la propia voluntad de la parte directamente quejosa. Por lo anterior, en términos del artículo 356 fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se estima que tal determinación es consentida expresamente por dicha parte y por tanto, ante el desinterés procesal manifiesto de continuar con el trámite del presente asunto, se declara la firmeza del presente proveído. Ahora, una vez que trascurra el término de cinco días a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 98, ambos de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de dos de agosto de dos mil veintidós, en el que se desechó la demanda de amparo promovida en favor de Pablo Ernesto Sales Guevara, Crissia Mirelly Sales Guevara, Manuel Alfonso Palma Amaya y Robinson Danilo Recino Arce, provéase sobre el archivo definitivo del presente expediente.

  • 03 de Agosto del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, dos de agosto de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera, en favor de Carlos Adonay González Mendoza, Pablo Ernesto Sales Guevara, Crissia Mirelly Sales Guevara, Manuel Alfonso Palma Amaya y Robinson Danilo Recino Arce, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1579/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. DESECHAMIENTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la presente demanda de amparo respecto a Pablo Ernesto Sales Guevara, Crissia Mirelly Sales Guevara, Manuel Alfonso Palma Amaya y Robinson Danilo Recino Arce, por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia; el segundo de los preceptos legales, dispone: ...Así las cosas, al actualizarse de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 113 de la legislación invocada, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera, únicamente por lo que respecta en favor de Pablo Ernesto Sales Guevara, Crissia Mirelly Sales Guevara, Manuel Alfonso Palma Amaya y Robinson Danilo Recinos Arce. ... SUSPENSIÓN DE PLANO Respecto del quejoso Carlos Adonay González Mendoza Por otra parte, se advierte que la demanda de amparo también se promovió en favor del directo quejoso Carlos Adonay González Mendoza, que se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privado de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad; consecuentemente, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, al quejoso Carlos Adonay González Mendoza. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, así como cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que el quejoso pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, la autoridad responsable deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. El quejoso pueda circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que el quejoso no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que el quejoso migrante sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a la niña o adolescente, según sea la hipótesis. II. Sea entregada a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de la menor no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. ... Notifíquese personalmente. ...

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