Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón | Enrique Mejía Bello | José Othón Ramiro Hernández Lima Y Otros | Luis Gabriel Jop Corzo | Enrique Alvarado Saucillo
Demandado: Director De La Penitenciaria De La Ciudad De México
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1068/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Alberto Angelino Barrón en contra de Director De La Penitenciaria De La Ciudad De México en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 12 de Noviembre del 2021 y cuenta con 23 Notificaciones.
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Actor: Enrique Mejía Bello
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Visto el oficio de cuenta, signado por el Secretario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, mediante el cual remite los autos originales del juicio de amparo ***, del índice de este órgano jurisdiccional, así como copia certificada de la resolución dictada el diez de noviembre del presente año, pronunciada en el recurso de queja administrativa ***de su índice; en dicha resolución se determinó lo siguiente: "ÚNICO. Es infundado el recurso de queja interpuesto por *** por sí y como representante común de ***, contra el auto de diecinueve de julio de dos mil veintidós, dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, dentro del juicio de amparo indirecto ***". Acúsese recibo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, glósese al expediente devuelto, únicamente las constancias originales que obran en autos del cuaderno de antecedentes que se integró con motivo del envío de aquél al Tribunal en cita, destruyéndose el resto; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Una vez que obren en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Finalmente, procédase a la destrucción del presente expediente, una vez que haya transcurrido el plazo de tres años
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, mediante el cual informa el contenido del proveído de diecisiete del mes y año en curso, dictado en el recurso de queja 168/2022, del índice del tribunal en cita, por el cual admitió el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del auto de diecinueve de julio del año en curso, dictado en el juicio de amparo del cual deriva el presente cuaderno de antecedentes, de lo que se toma conocimiento para los efectos legales conducentes
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, remitido electrónicamente por el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 361/2022/AP-L, orden 361/2022, del índice de este juzgado, por el que se le solicitó notificar a la parte quejosa el auto de veintisiete del mes en curso. Atento a lo cual, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E). Sin que haya necesidad de acusar recibo de estilo correspondiente, toda vez que el mismo se genera de manera electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E). En ese sentido, y atendiendo al contenido de la comunicación oficial que en esta fecha se provee se tiene al quejoso *** desistiendo de la tramitación del presente sumario constitucional, lo que se hace constar para los efectos legales conducentes, toda vez que mediante auto de diecinueve de julio del presente año se tuvo por no presentada la demanda
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte ASESORA JURÍDICA FEDERAL ***, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO JUDICIAL en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, el AUTO de fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, remitido electrónicamente por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 346/2022/AP-L, orden 346/2022, del índice de este juzgado, por el que se le solicitó notificar a la parte quejosa el auto de diecinueve del mes en curso. Atento a lo cual, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E). Ahora bien, del contenido de la comunicación que en esta fecha se provee, se advierte que, mediante diligencia de veintidós del mes en curso, llevada a cabo por el actuario judicial adscrito al juzgado exhortado, el representante común de la parte quejosa *** manifestó su deseo de interponer recurso de queja contra del auto de diecinueve de julio del año en curso. Atento a lo cual, ríndase el informe respectivo sobre la materia de la queja, remítase el expediente en que se actúa, así como de la diligencia de veintidós del mes en curso, llevada a cabo por el actuario judicial adscrito al juzgado exhortado, mediante la cual el quejoso ***, interpone recurso de queja en contra del auto de diecinueve de julio de dos mil veintidós que desecha la demanda de amparo, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad de Apizaco, Tlaxcala, en turno, para la substanciación del recurso que se tramita. Intégrese por separado el cuaderno de antecedentes respectivo, en que deberá constar copia certificada de la demanda que dio origen a este juicio, del auto recurrido y del recurso que se interpone, así como copia de este proveído. Por otra parte, toda vez que de las constancias que integran la comunicación oficial de cuenta se advierte que el quejoso *** manifestó lo siguiente "desisto del juicio y de cualquier recurso interpuesto, solicito notificaciones por lista". Atendiendo a que el promovente se encuentra interno en el Reclusorio de la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, envíese a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la comunicación oficial correspondiente, a efecto de que el JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EN TURNO, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, comisione al Actuario Judicial adscrito a ese Juzgado de Distrito, para que se constituya ante el encargado de las instalaciones del centro de reclusión en el que se encuentra el quejoso ***, lo requiera para que ante su presencia y bajo protesta de decir verdad, manifieste si es su deseo reiterar la manifestación de desistir del presente juicio, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada dicha petición y se continuará con la tramitación del presente asunto. En el entendido que deberá explicar al quejoso los alcances y las consecuencias de su decisión y, posterior a ello, deberá manifestar si retira su deseo de desistirse. Atento a lo cual, se informa al quejoso *** que el presente juicio de amparo aún se encuentra en trámite; sin embargo, en caso de que la superioridad que conozca del recurso de queja que en esta fecha se tiene por interpuesto, declare fundado el mismo, al desistirse del presente juicio, no podrá reclamar los actos precisados anteriormente. Razón por la cual, el fedatario judicial adscrito al juzgado exhortado, deberá cuestionar al quejoso *** si ratifica el desistimiento y si entiende lo alcance y consecuencias del mismo." En ese contexto, se solicita al juez exhortado, habilite días y horas inhábiles para realizar la notificación encomendada
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, remitido electrónicamente por el Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 329/2022/AP-L, orden 329/2022, del índice de este juzgado, por el que se le solicitó notificar a la parte quejosa el proveído de once de julio del año en curso. Atento a lo cual, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E)
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que la parte quejosa no desahogó la prevención formulada en auto de once de julio de dos mil veintidós, en el plazo que se le concedió para tal efecto. Atento a lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el aludido proveído de once del mes en curso, así como en el diverso de veinticinco de mayo pasado; se tiene por no presentada la demanda de amparo respecto de las autoridades responsables que la parte quejosa denominó como Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México del Primero al Décimo Sexto, todos los Jueces de Distrito de Aguascalientes, Colima, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Chiapas, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas y se ordena proveer en torno a las autoridades administrativas señaladas por los quejosos. Desechamiento. Ahora bien, por lo que respecta a las siguientes las autoridades y actos reclamados: Autoridades responsables: Director y dirección de la penitenciaría de la Ciudad de México. Subdirección y subdirector jurídico de la penitenciaría de la Ciudad de México. Subdirección y subdirector de seguridad de la penitenciaría de la Ciudad de México. Subdirección y subdirectora de apoyo técnico de la penitenciaría de la Ciudad de México. Comité técnico de la penitenciaría de la Ciudad de México. Jefe y jefatura de unidad departamental del centro de diagnóstico ubicación y determinación del tratamiento de la penitenciaría de la Ciudad de México. Subsecretaría de sistema penitenciario de la Ciudad de México. Director ejecutivo de seguridad penitenciaria de la Ciudad de México. Subdirector de supervisión de centros penitenciarios de la Ciudad de México Subdirector de seguridad penitenciaria de la subsecretaría de sistema penitenciario de la Ciudad de México. Secretaria de gobierno de la Ciudad de México. Secretaria de seguridad ciudadana de la Ciudad de México. Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana Secretaria de Gobernación Presidente de México Comisión Nacional de Derechos Humanos Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. CONAPRED Gobernadores de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Campeche, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Michoacán, Morelos. Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Actos reclamados: Traslado de los quejosos de la penitenciaria de la Ciudad de México a otro Centro diverso dentro o fuera de Ciudad de México, los cuales refieren ponen en riesgo grave la vida, salud, integridad y dignidad personal psicofísica y psicoemocional de los promoventes. Reubicación de dormitorios dentro del mismo centro penitenciario. Discriminación, intimidación, represalias, actos de molestia y perturbación del sueño, equiparables a tortura psicofísica y psicoemocional, y cualquier acto de los prohibidos en el artículo 22 Constitucional. Del análisis integral de la demanda, se advierte que la misma es IMPROCEDENTE, lo que conduce a desecharla de plano. Ello ante todo, la obligación de examinar la demanda constitucional para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano; por lo que, a continuación, se procede a efectuar el análisis respectivo. El concepto "motivo manifiesto e indudable de improcedencia". Esencialmente, explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Bajo esa guisa, este órgano de control constitucional de oficio advierte que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo que establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;". Dicho articulado, regula el principio de definitividad que rige el presente procedimiento, cuando se trate de actos que se atribuyan a autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, así como los supuestos de excepción. El principio de definitividad se sustenta, en que previo a acudir al juicio de amparo, los gobernados tienen la obligación de acudir a los medios de impugnación que prevé la legislación ordinaria que los regule. Esto es, dicho principio implica, como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo, por considerarlo violatorio de derechos humanos, sea definitivo, en el sentido de que no pueda ser impugnado por ningún medio o recurso que pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación, por lo que resulta lógico que la inobservancia de tal principio traiga como consecuencia, por regla general, la improcedencia de la acción constitucional, salvo los casos de excepción que establece la propia fracción en estudio. Ahora bien, en el caso, se considera que la parte quejosa, previo acudir a la promoción del presente sumario, debió agotar los medios ordinarios previstos por la ley que rige el acto reclamado. En efecto, en materia de traslados y de cuestiones de internamiento, se precisa que los lineamientos a seguir para que se lleven a cabo los diversos tipos de traslados que contempla, incluyendo sus casos de excepción, la competencia para resolver sobre su procedencia, los medios de impugnación y las controversias que se pueden plantear sobre las condiciones de internamiento, a fin de que los internos afectados con tales actos puedan hacer valer su inconformidad en su contra, para que se modifique, revoque o nulifique el actuar de la autoridad responsable. El contenido de dichos preceptos es el siguiente: "Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto: I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y III. Regular los medios para lograr la reinserción social. Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.". "Artículo 50. Traslados voluntarios Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución. En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución. Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada. Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.". "Artículo 51. Traslados involuntarios El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación. En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá solicitar el traslado. La Autoridad Penitenciaria podrá solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio. En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante el Juez de Control, en términos de lo establecido en el Código.". "Artículo 52. Excepción al Traslado voluntario La Autoridad Penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos: I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario. En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta Ley. En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa.". "Artículo 57. Competencia de controversias con motivo de traslados nacionales Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrán ser conocidas por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario de origen o por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto. En el caso de traslados internacionales, será competente el Juez de Ejecución con jurisdicción en los Centros Penitenciarios donde se encuentre la persona privada de la libertad o, en su caso, el de la jurisdicción donde se hubiere dictado la sentencia correspondiente, a elección de la persona privada de la libertad, siguiendo el procedimiento que para tal efecto se establezca en el tratado aplicable. Las mismas reglas de competencia se observarán en relación con las personas inimputables sujetas a medidas de seguridad en los establecimientos previstos en la ley.". "Artículo 116. Controversias Los jueces de ejecución conocerán controversias relacionadas con: I. Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas; II. El plan de actividades de la persona privada de la libertad y cuestiones relacionadas con el mismo, que impliquen violación de derechos fundamentales; III. Los derechos propios de quienes soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil; IV. La duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos, y V. La duración, modificación y extinción de las medidas de seguridad.". "Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas Los sujetos legitimados por esta Ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos: I. Las condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa; II. La impugnación de sanciones administrativas impuestas a las personas privadas de la libertad, que podrá hacerse valer en el acto de notificación o dentro de los diez días siguientes; III. Los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada previamente, y IV. Los derechos de las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, defensores públicos o privados, los defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil. En relación a la facción II, en tanto no quede firme la sanción administrativa no podrá ejecutarse. Por cuanto hace a la fracción III, los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del Centro, no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada.". "Artículo 131. Apelación El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o resolución que se impugna y tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.". "Artículo 132. Procedencia del recurso de apelación El recurso de apelación procederá en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre: I. Desechamiento de la solicitud; II. Modificación o extinción de penas; III. Sustitución de la pena; IV. Medidas de seguridad; V. Reparación del daño; VI. Ejecución de las sanciones disciplinarias; VII. Traslados; VIII. Afectación a los derechos de personas privadas de la libertad, visitantes, defensores y organizaciones observadoras, y IX. Las demás previstas en esta Ley.". En esa tesitura, se desprende que la Ley Nacional de Ejecución Penal, prevé tres tipos de traslados, los cuales tienen un procedimiento propio, y que son: I. Traslados voluntarios; II. Traslados involuntarios; y, III. Traslados urgentes (o excepcionales). I. Traslado voluntario, es aquel que tiene lugar a petición del propio interno, quien deberá elevar su petición al Juez de Ejecución, quien a su vez, celebrara una audiencia en la que requerirá su consentimiento expreso en presencia de su defensor. En este supuesto, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Cuando se trata de personas privadas de la libertad a otro país, dicho traslado operará siempre y cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Federal. II. Traslado involuntario, los cuales son instaurados previamente por la autoridad penitenciaria ante un juez de ejecución o de control, según sea el caso, con el fin de que en audiencia pública se decida sobre la legalidad del traslado. En este supuesto, la autorización judicial deberá ser previa al acto del traslado. Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación, en términos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. III. Traslados urgentes o excepcionales surgen cuando la autoridad penitenciaria, sin autorización previa del Juez, más bien por cuenta propia y solamente en los casos expresamente permitidos en la ley -delincuencia organizada, esté en riesgo la integridad y la salud de la persona privada de la libertad o esté en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario-, emite una resolución administrativa en la que ordena y ejecuta el traslado de alguna persona privada de la libertad. Supuestos en que la autoridad penitenciaria deberá notificar a la autoridad jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores al traslado, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva sobre la legalidad de la medida. En este caso excepcional la autorización judicial no es previa, sino posterior al traslado. Asimismo, se observa que respecto a esa determinación administrativa, proceden dos medios de defensa legal con los que puede ser combatida; el recurso de apelación y la controversia judicial; cuya procedencia, depende del actuar del Juez de Control o de Ejecución, ya que una vez que esa autoridad ha sido notificada de la orden de traslado urgente o excepcional, cuenta con cuarenta y ocho horas para emitir la resolución en la que calificará la legalidad de la orden de traslado, y contra dicha resolución es procedente el recurso de apelación, establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. En cambio, si la autoridad judicial es omisa en pronunciarse sobre la legalidad de la determinación administrativa que ordena el traslado dentro del término fijado, se actualizará la procedencia de la controversia judicial. Así, cuando se susciten casos como el presente, en que la persona privada de su libertad reclama una orden de traslado que aún no se materializa, ni se tiene certeza de la calificación que sobre su legalidad emita el Juez de Ejecución, lo procedente será que los afectados promuevan una "controversia judicial", a fin de que sea el Juez de Control o de Ejecución, quien resuelva respecto de sus derechos implicados. De lo anterior, se advierte que los traslados siempre deberán ser autorizados por el Juez que esté conociendo del procedimiento de ejecución, de forma general, previa al traslado; y excepcionalmente, posterior a este, en cuyo caso, la autoridad penitenciaria deberá someterla a calificación del Juez del conocimiento. Luego, si la orden siempre debe ser autorizada por un juez, con independencia de que sea anterior o posterior al traslado, se colige que la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé un procedimiento y sistema de control jurisdiccional sobre los traslados en los términos señalados, como medios eficaces para combatir todas las cuestiones relacionadas con los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados de un centro penitenciario a otro efectuadas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas. En el caso, los promoventes en el presente sumario constitucional reclaman la orden de traslado de la Penitenciaría de la Ciudad de México a cualquier otro centro de reclusión. En tal virtud, previo acudir al presente juicio, los quejosos debieron agotar el recurso de apelación o, en su caso, la controversia judicial ante el Juez de Ejecución contra la determinación administrativa de traslado que reclama, a fin de que se analice su legalidad y, de ser procedente en el último caso, se obligue a la autoridad judicial competente a realizar el pronunciamiento respectivo. Asimismo, y con relación a su cambio de celda, los promoventes del amparo debieron interponer su petición administrativa, ya sea ante el Juez de Control o el de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver dicha condición de internamiento. Ello, pues dichos medios de defensa ordinarios, constituyen formas eficaces para combatir los actos reclamados, a fin de analizar su legalidad y pueden conllevar a que se modifique, revoque o nulifique la determinación o acto que se reclama. En mismo sentido se advierte la actualización de la causal de improcedencia en análisis, respecto de los actos reclamados del Comité Técnico. Lo anterior, toda vez que el artículo 48 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece lo siguiente: "Artículo 48. Impugnación de resoluciones. Las resoluciones del Comité Técnico se impugnarán dentro de los tres días siguientes a su notificación y procederá su revisión ante el Juez de Ejecución. Cuando se impugne resoluciones administrativas por faltas disciplinarias, se dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas, hasta que el Juez de Ejecución resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se adopten las medidas administrativas necesarias que salvaguarden la seguridad y orden en el Centro Penitenciario." Así, de conformidad con el dispositivo normativo en cita, las resoluciones del Comité Técnico -como es el caso de las aquí reclamadas-, deben ser combatidas ante el Juez de Ejecución, de ahí que deba agotarse dicha instancia previo a la interposición del juicio de amparo. En tal virtud, previo acudir al presente juicio, los quejosos -tratándose del traslado que reclaman- debieron agotar el recurso de apelación o, en su caso, la controversia judicial ante el Juez de Ejecución; la revisión -respecto de las resoluciones del Comité Interdisciplinario- contra las determinaciones administrativas que reclaman y las peticiones administrativas o sus respectivos recursos, a fin de que se analice su legalidad y, de ser procedente en el caso del traslado, se obligue a la autoridad judicial competente a realizar el pronunciamiento respectivo. Ello, dado que, se itera, tales medios de impugnación se instituyeron como medios de defensa ordinarios eficaces para combatir el traslado, las resoluciones emitidas por el Comité Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría donde se encuentran internos y las condiciones relativas a su internamiento, a fin de que la autoridad competente analice su legalidad, lo que puede conllevar a que se modifique, revoque o nulifique la determinación o acto que se reclama. Sin que en el caso se advierta alguna de las causas de excepción, que releven a los promoventes de cumplir con dicho principio. Lo anterior, en virtud de que las determinaciones reclamadas, no importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Se afirma tal aserto, pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la orden traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro, produce una afectación a la libertad personal de manera indirecta, pero dicha circunstancia solo es a condición de que tal orden se ejecute sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del proceso o su fase de ejecución. En ese orden, se considera que el acto en estudio no se ubica en ese supuesto, debido a que este se encuentra sujeto a la revisión de un Juez de Ejecución, al amparo de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que no puede considerarse como un acto fuera de procedimiento. Asimismo, no consiste en una orden de aprehensión o reaprehensión, auto que establezca providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal de la quejosa, ni se trata de sentencia definitiva en el proceso penal; Tampoco se ostentan como terceros extraños, ni mucho menos por equiparación, al ser los directos agraviados, por lo que están en aptitud de hacer valer el recurso correspondiente; así como tampoco se trata de un auto de vinculación a proceso. Por tanto, toda vez que la parte quejosa no acreditó haber agotado los medios de impugnación correspondientes al traslado que reclama, es inconcuso que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia. Sin que pase inadvertido para el suscrito, que los quejosos también reclaman en el presente juicio, actos de discriminación, intimidación, represalias, actos de molestia y perturbación del sueño, equiparables a tortura psicofísica y psicoemocional, y cualquier acto de los prohibidos en el artículo 22 Constitucional; no obstante, tales actos son consecuencia de la orden de traslado y del cambio de celda que se reclama y, por tanto, será materia de análisis de la autoridad de primera instancia. Además, el principio pro persona es un principio de interpretación que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Lo anterior toda vez que, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme. En ese sentido, las omisiones que se combaten a través de esta vía, no pueden considerarse con la naturaleza de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, al no provenir de una norma legal que le otorgue a la institución emisora por sí y ante sí la facultad de conducirse de tal o cual manera, que mediante esta cree una situación jurídica concreta que afecte la esfera legal de los quejosos, sin la necesidad de acudir a los tribunales judiciales ni del conceso de su voluntad, sino de una parte del procedimiento. Aunado a ello, los quejosos están en aptitud de hacer del conocimiento del juez de ejecución, las posibles omisiones en que incurra su defensor. En consecuencia, no puede pensarse que las omisiones que se reclaman revistan la característica de actos de autoridad, ya que, para ello, era necesario que no derivara de una relación de coordinación, en los términos que se indicaron, sino que se hubiera elevado de gobernado a gobernante, dentro de una relación de supra a subordinación. De modo que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de las omisiones reclamada no puede ser materia de análisis en la instancia constitucional por no haber sido emitidos por un ente del Estado en uso de su potestad de imperio sino, en todo caso, el estudio de tal cuestión corresponde a los tribunales ordinarios, por no tratarse de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Por tanto, al actualizarse las aludidas causales de improcedencia, lo procedente es DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por en favor de ***, ***, ***, ***, *** o ***, ***, ***, ***, ***, *** y ***, al encontrarse motivos manifiestos e indudables de improcedencia. Por otra parte, dado que los quejosos se encuentran internos en el reclusorio de la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, envíese a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la comunicación oficial correspondiente, a efecto de que el JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EN TURNO, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, comisione a uno de los Actuarios Judiciales adscritos a ese Juzgado de Distrito, para que realice la notificación del presente proveído a los citados quejosos. En el entendido que la autoridad administrativa ante quien están a disposición los quejosos directos deberá prestar todas las facilidades a efecto de que el actuario facultado se pueda constituir a desahogar la diligencia de mérito, se solicita al juez exhortante se habiliten días y horas inhábiles para la realización de la diligencia encomendada en el presente auto. Finalmente, agréguese a los autos el oficio de cuenta, remitido electrónicamente por el Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto por el que se le solicitó notificar a la parte quejosa el proveídode treinta de junio del año en curso. Atento a lo cual, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E)
Actor: Enrique Mejía Bello
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México
Agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por ***, mediante el cual, refiere que entabló comunicación con ***, representante común de la parte quejosa, y en cumplimiento a la prevención de treinta de junio del año en curso, manifestó que señala como acto reclamado de las autoridades precisadas en dicho proveído "la violación al principio pro persona.", sin que haya lugar a tener por desahogada tal prevención, por las razones que quedaron expuestas en el citado acuerdo de treinta del mes próximo pasado. En ese contexto, tomando en consideración que el auto de treinta de junio del año en curso, fue notificado el ocho de julio de la presente anualidad, resulta inconcuso que a la fecha de presentación del escrito aclaratorio (once de los actuales), aun no comienza a transcurrir el plazo de un día que se le concedió para desahogar el requerimiento efectuado en autos, lo que se advierte de la certificación que antecede. En consecuencia, hágase del conocimiento de la parte quejosa, por conducto de su defensora pública, que cuenta con un día del referido plazo, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, a efecto de que dé cabal cumplimiento a la prevención formulada. En consecuencia, hágase del conocimiento de la parte quejosa que cuenta con el mismo plazo que se le concedió en el proveído de treinta del mes próximo pasado, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente auto, ya que a la fecha de presentación del escrito que se provee, aún no comenzaba a correr el plazo en mención. En el entendido, de que subsiste el apercibimiento decretado en proveído de veinticinco de mayo del año en curso. Finalmente, dado que los quejosos se encuentran internos en el reclusorio de la Ciudad de México, envíese a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la comunicación oficial correspondiente, a efecto de que el JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EN TURNO, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, comisione a uno de los Actuarios Judiciales adscritos a ese Juzgado de Distrito, para que realice la notificación del presente proveído a los citados quejosos, por conducto de su representante común. Se solicita al juez exhortante se habiliten días y horas inhábiles para la realización de la diligencia encomendada en el presente auto
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad
Actor: José Othón Ramiro Hernández Lima y Otros
Demandado: Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México. y Otros
Agréguese a los autos el oficio de cuenta, remitido electrónicamente por el Juzgado Décimo de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 260/2022/AP-L, orden 260/2022 del índice de este juzgado, por el que se le solicitó notificar a la parte quejosa el auto de nueve del mes en curso. Atento a lo cual, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E). Por otra parte, agréguese a los autos la diversa misiva de cuenta signada por ***, mediante el cual, refiere que entabló comunicación con ***, representante común de la parte quejosa, y en cumplimiento a la prevención de veinticinco de mayo del año en curso, manifestó que señala como acto reclamado de las autoridades precisadas en dicho proveído "la violación al principio pro persona.", sin que haya lugar a tener por desahogada tal prevención, toda vez que únicamente constituye un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. Esto es, tal derecho es un principio de interpretación que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Lo anterior toda vez que, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. Atento a lo cual, no ha lugar a tener por desahogada la prevención realizada en proveído de veinticinco de mayo del año en curso. En consecuencia, se ordena la interrupción del plazo concedido a la parte quejosa a efecto de que dé cabal cumplimiento, hasta en tanto sea notificada del presente proveído, con la finalidad de evitar violaciones procesales y que los impetrantes del amparo se encuentren en posibilidad de desahogar en sus términos la prevención ordenada. Por tanto, tomando en consideración que el auto de veinticinco de mayo del año en curso, se notificó personalmente a la defensora pública mediante diligencia de veintiuno del mes en curso, resulta inconcuso que a la fecha de presentación del escrito aclaratorio (veintiocho de los actuales), cuenta con un día de de los cinco que le fueron concedidos en el aludido acuerdo. En consecuencia, hágase del conocimiento de la parte quejosa, por conducto de su defensora pública, que cuenta con un día del referido plazo, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, a efecto de que dé cabal cumplimiento a la prevención formulada. En el entendido, de que subsiste el apercibimiento decretado en proveído de veinticinco de mayo del año en curso. Por lo que hace a la manifestación de la defensora pública federal, respecto del impedimento que tiene para conocer del presente asunto dado que los quejosos son sentenciados en causas penales del fuero común, y refiere que es competencia de la Defensoría de la Ciudad de México, designar el representante social correspondiente, atento a lo cual, dígasele que no ha lugar acordar de conformidad su petición. Lo anterior toda vez que, los artículos 6 y 12 de la Ley Federal de Defensoría Pública deben ser interpretados de manera extensiva y armónica con el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que el Instituto Federal de Defensoría Pública es el que cuenta con mayor infraestructura, recursos humanos, materiales y regulación de funcionamiento para brindar un servicio óptimo que abarque la República Mexicana, pues los servicios públicos estatales tienen una delimitación territorial respecto de la prestación de los servicios de asistencia técnica jurídica, lo que podría impactar en forma determinante en el derecho de defensa del promovente del amparo, dado que la necesidad de asistencia legal es apremiante y se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impide tener acceso a las actuaciones que resultan necesarias para su defensa; máxime que el defensor público y el asesor jurídico federal están facultados para tener contacto directo con el promovente del amparo y coordinarse con su homólogo de otra entidad federativa para recabar actuaciones, desahogar prevenciones, ofrecer pruebas, interponer recursos, expresar alegatos y presentar cualquier promoción ante el órgano de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 5, fracción XIV, de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública. Finalmente, dado que los quejosos se encuentran internos en el reclusorio de la Ciudad de México, envíese a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la comunicación oficial correspondiente, a efecto de que el JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EN TURNO, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, comisione a uno de los Actuarios Judiciales adscritos a ese Juzgado de Distrito, para que realice la notificación del presente proveído a los citados quejosos, por conducto de su representante común. se solicita al juez exhortante se habiliten días y horas inhábiles para la realización de la diligencia encomendada en el presente auto
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