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Carlos Alberto Angelino Barron Y Otros Exp: 2424/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Carlos Alberto Angelino Barron Y Otros..
Demandado: Carlos Alberto Angelino Barron Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2424/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Alberto Angelino Barron Y Otro en contra de Carlos Alberto Angelino Barron Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2424/2022

  • 16 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de seis de octubre de dos mil veintidós, en el cual se desechó la demanda de amparo promovida por Carlos Alberto Angelino Barrón y otros; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo carece de información reservada, ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente; este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminando el proceso de depuración, solicítese la transferencia correspondiente. Asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Por otra parte, téngase por recibido el oficio 33478/2022, procedente del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, residente en Monterrey, al que adjunta diversos oficios por los que las autoridades responsables rinden informe en relación a la suspensión de plano; por tanto, agréguense a los autos para que obren como corresponda, sin que se realice mayor pronunciamiento, atendiendo al sentido del presente proveído. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 07 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 29577/2022, signado por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, mediante el cual remite el juicio de amparo 1742/2022, promovidos por 1. Carlos Alberto Angelino Barrón, 2. Edwin Daniel Guerra Córdova, 3. Luis Arturo Zavala Rosas, 4. Diego lssac Hernández González, 5. Luis Alberto Maldonado Flores, 6. Alejandro Díaz Madrid, 7. Luis Gabriel Jop Corzo, 8. José Othón Ramiro Hernández Lima, 9. José Antonio Contreras Chávez, 10. Enrique Mejía Bello, 11. Enrique Alvarado Saucillo, 12. Eduardo Flores Castro, 13. Renán Hidalgo Echazarreta, 14. Eduardo Ampudia Fraustro, 15. Hugo Melchor Nieto, y 16. Erick Adrián Roses Gamiño, de su estadística; por considerar que la competencia para conocer del mismo, surte a favor de los Juzgados de Distrito con sede en Reynosa, Tamaulipas. En atención a lo expuesto en el oficio de cuenta, con fundamento en los artículos 37 y 48 de la ley de la materia, se acepta la competencia declinada, por lo que este juzgado se avoca al conocimiento del presente juicio, el cual quedó registrado en la estadística de este Juzgado como amparo 2424/2022-IV. Comuníquese lo aquí acordado al Juez declinante y a las partes en el presente juicio. Ahora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo, SE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO, por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En efecto, el artículo citado en segundo término, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; ." Pues bien, del examen de la demanda de amparo se desprende que los nombrados quejosos reclaman de las autoridades que señalan como responsable, preponderantemente, actos positivos y negativos (omisiones) respecto de su internamiento en el Centro Penitenciario de la Ciudad de México, así como relacionados con su traslado o reubicación en diverso lugar, y actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Sentado lo anterior, tenemos que los citados actos también son reclamados, al menos, en los diversos juicios de amparo 183/2021 (del índice de este juzgado); 81/2022, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; 246/2022, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza; 15/2022, del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Puente Grande; 25/2022, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato; 92/2022, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en el Estado, con sede en Santiago de Querétaro, Querétaro, 1069/2022 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, Colima; y, 1158/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en Durango, que igualmente se encuentra promovido por los citados quejosos, contra las mismas autoridades y, se reitera, contra los mismos actos reclamados. Hecho que resulta ser notorio y que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia; ya que los citados quejosos han promovido múltiples juicios de amparo en los juzgados de Distrito en el país, entre los que destacan los indicados en el párrafo anterior, en donde, inclusive, se ha señalado a este juzgado como responsable; juicios que se encuentran en trámite, en los que se ha concedido la suspensión de oficio o de plano, o bien, en los que ya se dictó sentencia ejecutoria. Con base en lo expuesto, SE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO de cuenta en términos de lo preceptuado por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo. Notifíquese...

antecedentes
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