Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón Y Otros
Demandado: Dirección De La Penitenciaría Ciudad De México Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 317/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Alberto Angelino Barrón Y Otro en contra de Dirección De La Penitenciaría Ciudad De México Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Marzo del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Dirección de la Penitenciaría Ciudad de México y Otros
Ciudad Madero, Tamaulipas, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Agréguense a las presentes actuaciones para que surtan los efectos legales correspondientes, los comunicados de cuenta, en relación a los oficios 4381/2022, suscrito por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, por el cual remite copia autorizada de la resolución dictada en el conflicto competencial 11/2022, cuyo resolutivo dice: ÚNICO. Se declara inexistente el presente conflicto competencial. Líbrese el acuse de recibo correspondiente. Agréguese al expediente el oficio y testimonio de la ejecutoria. Archívese el presente cuaderno como asunto totalmente concluido. Por otra parte, de conformidad con el artículo 21, inciso j), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, el presente asunto se clasifica como destruible, pues se trata de una incompetencia y no existen documentos originales exhibidos por las partes. Asimismo, como lo dispone el penúltimo párrafo del numeral en cita, una vez que transcurran tres años, procédase a su destrucción, hecho lo cual deberá remitirse el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Como lo dispone el artículo 35 del citado acuerdo, hágase constar la valoración asignada en la carátula del expediente
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Dirección de la Penitenciaría Ciudad de México y Otros
Ciudad Madero, Tamaulipas, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Agréguese a las presentes actuaciones el documento de cuenta, a través del cual el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala con sede en Apizaco, Tlaxcala, informa que ese Juzgado insiste en declinar competencia a este órgano; asimismo comunica que remitió los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en turno, a fin de que proceda a resolver lo conducente respecto al conflicto competencial suscitado; al respecto, estese en espera de la resolución que en su momento emita la Superioridad al respecto
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Dirección de la Penitenciaría Ciudad de México y Otros
Ciudad Madero, Tamaulipas, siete de abril de dos mil veintidós. Agréguese a las presentes actuaciones para que surta los efectos legales correspondientes, el documento de cuenta, a través del cual la Actuaria Judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, informa que admitió el conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala con sede en Apizaco, y este órgano jurisdiccional, mismo que se registró con el número estadístico 11/2022 de su índice; respecto a lo informado por el Tribunal Colegiado de referencia, estese en espera de la resolución que en su momento se emita en el conflicto aludido
Actor: Carlos Alberto Angelino Barrón y Otros
Demandado: Dirección de la Penitenciaría Ciudad de México y Otros
Ciudad Madero, Tamaulipas, once de marzo de dos mil veintidós. Recepción de la demanda. Agréguese el oficio 3741/2022, que suscribe la Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala con sede en Apizaco, Tlaxcala, a través del cual remite la determinación de dieciocho de febrero del año en curso, dictada en el juicio de amparo 162/2022-II, de su índice, al que anexa demanda de amparo promovida por Carlos Alberto Angelino Barrón, Juan Manuel Espinosa González, Edwin Daniel Guerra Córdova, Luis Gabriel Jop Corzo, José Othón Ramiro Hernández Lima, José Antonio Contreras Chávez, Enrique Mejía Bello, Enrique Alvarado Saucillo, Eduardo Ampudia Fraustro, Eduardo Flores Castro, Renan Hidalgo Echazarreta, Hugo Melchor Nieto, Luis Arturo Zavala Rosas y Francisco Payan Monroy, contra actos del Dirección de la Penitenciaría Ciudad de México y otras autoridades, por violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 4°, 8°, 14, 16, 17, 18, 19 y 22 constitucionales; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Acúsese recibo de estilo a la autoridad oficiante. Registro. Regístrese en el libro de registro de juicios de amparo bajo el expediente 317/2022-IV-B. Representante común. Con fundamento en el artículo 13, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional designa a Carlos Alberto Angelino Barrón, el carácter de representante común de los aquí quejosos. Integración del expediente electrónico. Así, con base en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, se ordena formar el expediente electrónico relativo al presente asunto. Asimismo, procédase a la digitalización de las constancias necesarias para la integración del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que aquellas constancias que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. En la inteligencia de que, el expediente electrónico estará a disposición de las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. No se acepta la competencia parcial planteada por el órgano declinante. De las constancias remitidas por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala con sede en Apizaco, Tlaxcala, relativo a la incompetencia planteada en el juicio de amparo 162/2022-II, en auto de trece de febrero del presente año, se desprende que el Juzgador de amparo sustenta su incompetencia respecto la totalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, con el argumento de que a ese órgano le asiste el carácter de autoridad responsable, y en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, será parte procesal durante la secuela procesal y resolución del juicio constitucional, esto es, pues no puede tener el doble carácter de parte procesal (autoridad responsable) y juez de amparo. Lo anterior, bajo la premisa que los quejosos en su escrito de demanda específicamente señalan como autoridades responsables, entre otras, a los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, del Primero al Décimo Séptimo, así como todos los Jueces de Distrito de los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Campeche, Coahuila, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Morelos, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Tabasco, Veracruz, y Zacatecas. Motivo por el cual, sostuvo que ninguno de los Jueces del estado de Tlaxcala,-entre ellos dicho juzgado declinante-, es competente para conocer de la Litis planteada, por lo que por exclusión de los jueces a los que también se atribuyen diversos actos reclamados, corresponde conocer del asunto al Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en razón de que el Circuito Judicial en que éstos se ubican es el más cercano a la Ciudad de México. No obstante, este Juzgado de manera respetuosa no comparte las consideraciones expuestas por el Juzgado declinante, en razón de lo siguiente; De la demanda de amparo que nos ocupa se advierte que los quejosos, hacen una relación de los actos que reclaman de la siguiente manera: Reubicación de Carlos Alberto Angelino Barrón, del dormitorio cuatro zona uno estancia once al dormitorio nueve zona dos estancia once que le genera afectaciones a su salud y dignidad, así como afectaciones psicofísicas y emocionales y tortura psicofísica y emocional con fines intimidatorios. Represalias contra Carlos Alberto Angelino Barrón por ser activista pro LGBT y derechos humanos. Reubicación de Juan Manuel Espinosa González del dormitorio cuatro zona uno estancia once al dormitorio cuatro zona tres estancia uno que le genera tortura y tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad. Reubicación de Edwin Daniel Guerra Córdova del dormitorio cuatro zona cuatro zona uno estancia cuatro que le genera tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad. Reubicación de Luis Arturo Zavala Rosas del dormitorio cuatro zona uno estancia once al dormitorio nueve zona dos estancia nueve que le genera tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad Reubicación de Luis Gabriel Jop Corzo del dormitorio cuatro zona uno estancia cinco a otro diverso que le genera tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad. Reubicación de José Othón Ramiro Hernandez Lima del dormitorio cuatro zona tres estancia ocho a otro diverso que le genera tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad. Reubicación de Enrique Mejía Bello y José Antonio Contreras Chávez del dormitorio cuatro zona tres estancia nueve a otro diverso que le genera tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad. Reubicación de Enrique Alvarado Saucillo del dormitorio cuatro zona tres estancia doce a otro diverso que le genera tormento psicofísico y afectación emocional a su dignidad. Reubicación de Eduardo Ampudia Fraustro del dormitorio cuatro zona uno estancia doce a otro diverso que pone en riesgo su vida y genera tormento psicofísico. Reubicación de Eduardo Flores Castro del dormitorio cuatro zona tres estancia siete que genera afectación psicoemocional y psicofisica. Reubicación de Renan Hidalgo Echazarreta del dormitorio cuatro zona uno estancia diez a otro diverso que le genera afectaciones psicoemocional y psicofisica. Reubicación de Hugo Melchor Nieto del dormitorio diez a otro diverso que pone en riesgo su vida y genera tormento psicofísico y psicoemocional. Reubicación de Francisco Payan Monroy del dormitorio seis al dormitorio nueve que le genera tormento psiquico y afectaciones piscofisicas. Traslado de los quejosos de la penitenciaría de la Ciudad de México a otro centro diverso dentro y fuera de la Ciudad de México con fines intimidatorios y por represalias que ponen en riesgo su vida y dignidad y genera tormento piscoemocional. Actos prohibidos por el articulo 22 constitucional y 15 de la ley de amparo Intimidación. Discriminación Violación al principio pro persona. Inaplicación de criterios internacionales. Omisión de investigar actos constitutivos de delitos cometidos por servidores públicos contra los quejosos. Omisión de suspender de sus funciones a los servidores públicos bajo investigación ministerial por la comisión de actos constitutivos de delitos. Encubrimiento de actos constitutivos del delito de tortura. Reclamando la totalidad de los actos reclamados a diversas autoridades penitenciarias de la Ciudad de México, y otras también con residencia en esa ciudad. Y por lo que respecta a los previstos en los numerales 19) y 20), esto es, específicamente los actos identificados como la violación al principio pro persona e inaplicabilidad de criterios internacionales, señalan los quejosos como autoridades responsables a los Jueces de Distrito del Estado de Tlaxcala, entre los que se encuentra el Juzgado declinante, y otros de veintisiete circuitos judiciales más. Lo que, considera el Juzgado oficiante que da lugar a decretar su incompetencia en términos de lo dispuesto por los artículos 38 y 48, de la Ley de Amparo. Ahora, debe decirse que si bien el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Tlaxcala, con sede en Apizaco, Tlaxcala, se encuentra contemplado dentro de las autoridades que los quejosos designa como responsables, al señalar a todos los Jueces de Distrito de ésa entidad federativa, también lo es, que el Juez declinante no aduce carecer de competencia objetiva por motivo de materia, grado o territorio, la razón que sostiene para no conocer del asunto, se sustenta esencialmente en que se le atribuye el carácter de autoridad responsable, circunstancia que a criterio de este órgano no se comparte, ello pues tal situación, no es una cuestión que determine la competencia legal de algún órgano judicial, porque no se refiere a un punto jurisdiccional concreto. Es decir, porque en los casos en que en una demanda de amparo indirecto se señala como autoridad responsable al juez de Distrito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, no debe por esa sola circunstancia declararse incompetente, pues para que se justifique la incompetencia de tal juzgador es necesario que el acto reclamado derive de un procedimiento ordinario de orden federal o, por lo menos, de un procedimiento diverso al amparo tramitado ante el mismo órgano. En efecto, esta clase de incompetencia no opera en torno al señalamiento como acto reclamado de una sentencia dictada en otro amparo o, como en el caso, actos consistentes en la violación al principio pro persona e inaplicabilidad de criterios internacionales, que son los únicos actos por los que los quejosos lo señalaron como autoridad responsable; pues en este caso, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Tlaxcala, con sede en Apizaco, Tlaxcala, cuenta con competencia objetiva que lo faculta para analizar y determinar lo que corresponda en relación con la referida demanda de amparo indirecto. Así, de establecerse una conclusión diversa, además de no resultar congruente con el sistema de competencias que rige en el amparo, se permitiría a los particulares decidir el órgano competente para conocer del proceso constitucional biinstancial, pues bastaría que nombraran como autoridad responsable, por dolo o equivocación a determinado órgano jurisdiccional a quien le atribuyan el dictado de una sentencia de amparo anterior, existente o inexistente, o actos que no son de su competencia -a fin de una pretendida calificación arbitraria por parte del quejoso de que el juez de Distrito es autoridad responsable- para que éste quedara excluido injustificadamente del conocimiento del asunto lo que conllevaría a extremos no previstos en la ley de la materia. Tales consideraciones, atienden por identidad de razón a lo previsto en el precedente aislado emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 184688, correspondiente a la Novena Época, Materias Común, con número de tesis 2a. XXIII/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, página 457, con rubro y texto: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SON SEÑALADOS COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando en una demanda de amparo directo se señala como autoridad responsable, entre otros, al Tribunal Colegiado de Circuito que por razón de turno conoció del mismo asunto, atribuyéndosele como acto reclamado la sentencia que dictó en un juicio de amparo anterior, no debe declararse incompetente porque el acto reclamado no deriva de un procedimiento ordinario federal o de alguno diverso al juicio de garantías tramitado ante el mismo órgano; por tanto, esta clase de incompetencia no opera en torno al señalamiento, como acto reclamado, de una sentencia dictada en otro juicio de amparo, pues en este caso sí tiene competencia objetiva que lo faculta para analizar y determinar lo que corresponda en relación con la referida demanda de amparo directo. Además, no deben considerarse impedidos los Magistrados de Circuito para conocer del nuevo juicio de amparo donde son señalados como autoridad responsable o porque dictaron la resolución impugnada, en términos del artículo 66, fracción IV, de la Ley citada, pues para que se actualice dicha hipótesis se requiere que realmente hayan tenido el carácter de autoridad responsable. Lo contrario significaría admitir que los quejosos pueden impedir el conocimiento de sus demandas por determinados Tribunales Colegiados por el solo hecho de mencionarlos como autoridades responsables. Entonces, y si bien se desprende que el propio órgano declinante, en su auto de trece de febrero del año en curso, al momento de proveer sobre la demanda de amparo, se declaró legalmente incompetente; sin embargo, a consideración de la suscrita juzgadora, el órgano jurisdiccional declinante se encontraba en aptitud incluso con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 114 fracciones I y IV de la Ley de Amparo, de prevenir a la parte quejosa a efecto de que en el plazo de cinco días, precisara cuál es el acto en concreto que le reclama a ese órgano jurisdiccional, con el apercibimiento que de no hacerlo tendría no presentada la demanda. O bien, en su caso, de realizar un análisis integral del escrito respectivo verificar si intervino o no en la emisión o ejecución de los actos reclamados y en su caso - de ser procedente- admitir la petición de amparo, precisando que al no evidenciarse acto que se le reclame, no puede ser considerada autoridad responsable, no existiendo impedimento legal para conocer de la litis constitucional y resolver lo que en derecho proceda, o en su defecto si en realidad lo que los quejosos persiguen al señalar como responsable al Juez de Distrito, es plantear el impedimento para conocer del asunto. Por tanto, si el Juzgado declinante hizo uso de su facultad de no conocer del asunto sometido a su consideración al estimarse incompetente legalmente, bajo la premisa de que el órgano federal de su adscripción fue señalado como autoridad responsable, únicamente respecto de los actos consistentes en violación al principio pro persona e inaplicacion de criterios internacionales, tal argumento, como ya se precisó, no constituye una declinatoria de competencia por razón de grado, materia o territorio; por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48, de la Ley de Amparo, es que no se acepta la competencia planteada. Orienta lo anterior, la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, de rubro y contenido siguiente: CONFLICTO COMPETENCIAL. PASOS A SEGUIR CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO CONOCE, POR RAZÓN DE TURNO, DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AL NO ACTUALIZARSE DICHA FIGURA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXIX/2019 (10a.)]. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la reubicación de dormitorio en un centro penitenciario, el cual fue turnado a un Juzgado en Materia Administrativa, cuyo titular declinó la competencia por razón de materia a un Juzgado de Distrito en Materia Penal, en virtud de que el acto reclamado dejó de ser de naturaleza administrativa al haberse judicializado, para ser penal, razones que fueron compartidas por el Juez señalado en segundo término; sin embargo, no aceptó la competencia, al considerar como un obstáculo para proveer sobre la demanda, haber sido señalado como autoridad responsable. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un Juez de Distrito conoce de un juicio de amparo, por razón de turno, en el que se le señala como autoridad responsable, no se actualiza el conflicto competencial si no hay disidencia en relación con un aspecto de jurisdicción objetiva por razón de materia, territorio o grado; por ende, al proveer sobre la demanda, debe realizar un análisis integral de ésta y de sus constancias y si advierte que no intervino en la emisión del acto reclamado, debe admitir la demanda; pero si de esa revisión existen dudas del porqué se le señala como autoridad responsable, deberá prevenir al quejoso para que precise cuál es el acto que le reclama y si, en su caso, observa un motivo por el cual no pueda conocer de la demanda, procede plantear un impedimento para conocer del juicio. Justificación: Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 11/2019, del que derivó la tesis aislada 1a. LXXIX/2019 (10a.), aplicado por analogía, en el que se dispuso que es insuficiente para declinar competencia el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda de amparo por razón de turno sea señalado como autoridad responsable, pues sólo puede hacerlo si existe disidencia entre los órganos judiciales por razón de materia, territorio o grado; de ahí que si, en el caso, la negativa del Juez de Distrito en Materia Penal radicó en la existencia de un motivo de impedimento para conocer de la demanda al ser señalado como autoridad responsable, ello no puede ser un aspecto que determine la competencia legal del órgano jurisdiccional pues, en todo caso, debe analizar la demanda y verificar si realmente intervino en el acto, ya que de no ser así se permitiría a los particulares decidir cuál es el órgano competente para conocer del juicio de amparo indirecto. Cabe señalar que en similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial número 1/2022, suscitado entre el Juez Decimoquinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, y el diverso 73/2021, suscitado entre este Juzgado y el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa. Formación del cuaderno de antecedentes y devolución. En consecuencia, en obvio de mayores trámites, previa formación del cuaderno te antecedentes respectivo, devuélvase este asunto, al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Tlaxcala, con sede en Apizaco, Tlaxcala, con auto inserto de la presente determinación. Solicitando el acuse de recibo correspondiente. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Habilitación de días y horas inhábiles. En aras de una impartición de justicia pronta y expedita, con apoyo en el artículo 21 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para el caso de que en el presente sumario deban realizarse notificaciones personales a cualesquiera que intervenga en él, se habilitan días y horas inhábiles que resulten necesarios para que el Actuario Judicial de la adscripción pueda efectuar tales diligencias. Se autoriza uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos y copias. Con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se faculta a las partes y a sus autorizados para que, previa solicitud a la Secretaria encargada de este expediente, se impongan de sus actuaciones mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos, debiendo recabarse constancia de cada consulta realizada en esos términos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza la expedición de copias en el presente expediente, previa solicitud verbal que para el efecto se haga a la Secretaria encargada del trámite quién legalmente se encuentre facultado para ello. Información pública. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se comunica a las partes que toda la información generada en el presente juicio, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial; asimismo, hágase del conocimiento de aquéllas el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se divulgue sin supresión de identificativos. INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO ENCARGADO DEL TRÁMITE DEL ASUNTO, ACTUARIOS JUDICIALES Y OFICIALES ADMINISTRATIVOS. Por otra parte, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal: Se instruye desde este momento al Secretario encargado del trámite de este asunto -quien aparece como fedatario es esta actuación- para que puntualmente: 1. Todos los acuerdos sean signados con Firma Electrónica y cuente con los permisos necesarios. 2. Supervise la integración de manera cronológica al expediente electrónico de las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente físico. 3. Como fedatario, verifique la coincidencia de contenidos del expediente impreso y el electrónico, para lo cual, al dar cuenta deberá validar expresamente: Respecto de la documentación recibida por vía electrónica, toda se ha impreso y agregado al expediente físico, en su caso, con la evidencia criptográfica de la firma respectiva y sin necesidad de certificación o actuación judicial, y Cuando la documentación se reciba en formato impreso, esta se ha digitalizado e ingresado al expediente electrónico respectivo. 4. Al solicitar los informes o documentación a las autoridades responsables, respecto de juicios seguidos ante tribunales que no pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, procurará que la digitalización de los expedientes relativos a dichos juicios se realice por las propias autoridades responsables y solo si esto no es posible, se cerciore se realice dicha digitalización por los oficiales judiciales de su mesa. En ese sentido, se ordena al oficial judicial: La digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes físicamente, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, y toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo. La integración de manera cronológica al expediente electrónico de las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente físico. En cuanto al Actuario Judicial que por terminación de expediente le corresponda: Deberá digitalizar oportunamente todas las actas, citatorios y razones de notificación que elaboren derivadas del presente asunto, incorporándolas al expediente electrónico a más tardar al día siguiente de su realización. En todo momento, queda a cargo del Secretario -quien aparece como fedatario- cerciorarse tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad y dar fe de ello al pie de cada determinación judicial. Exhortación para mejorar la comunicación con las partes. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en línea, asimismo, para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente
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