Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Carlos Armando Aragon Galvez.
Demandado: Delegado O Responsable Y Personal A Su Mando De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración , Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1583/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Armando Aragon Galvez en contra de Delegado O Responsable Y Personal A Su Mando De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración , Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Agosto del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo de tres días sin que la parte promovente haya dado cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de cuatro de agosto del presente año, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho auto; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo, por lo que se tiene por no presentada la demanda de amparo, únicamente respecto de los quejosos Pedro Alas Orellana y Ever Roberto Menjivar López. Por otra parte, en cumplimento a lo ordenado en auto inicial, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza de dicha determinación. En otro orden de ideas, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad (en su denominación correcta), rindiendo su informe justificado; asimismo, se tiene como pruebas documentales de la referida responsable las constancias que adjunta a su informe de cuenta, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Amparo, sin que haya lugar a dar vista con lo anterior a las partes, en virtud de lo que a continuación se provee. Ahora, de las constancias que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con la misma, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento .. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). .. En consecuencia, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. En mérito de lo anterior y en cumplimento a lo ordenado en auto inicial, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. ..Notifíquese personalmente. ...
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por Juan Diego López Argüelles, por medio del cual solicita que se le tenga por desistido del presente juicio de amparo, en virtud de manifestar ya no tener contacto con los directos quejosos ni con los familiares de éstos; al efecto, dígase al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, toda vez que no cuenta con facultades para desistirse del presente juicio de amparo, lo cual le corresponde a los quejosos directos. No obstante lo anterior, requiérase a la autoridad responsable Delegado o Responsable y personal a su mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas informe la forma y términos en que dio cumplimiento al proveído de dos de agosto pasado, en donde se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados a los quejosos Carlos Armando Aragón Gálvez y Wilfredo Alberto Girón González. De igual forma, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable anteriormente señalada, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, haga del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los mencionados quejosos, los mismos fueron puestos en libertad; en la inteligencia de que deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Finalmente, debe decirse que el apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente.
Reynosa, Tamaulipas, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al fedatario judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído de dos de agosto del año en curso, en virtud de que a su arribo a las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, fue atendido por el Agente Federal de Migración de Guardia de la Estación Migratoria de esta ciudad, y le informó que en dichas instalaciones no se encontraban los directos quejosos Pedro Alas Orellana y Ever Roberto Menjivar López. En mérito de lo anterior, dese vista al promovente, y requiérasele para que en el plazo de tres días, computado legalmente, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, informe a este juzgado de Distrito si es su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo, en la inteligencia que de ser así, deberán informar en qué lugar de esta ciudad, se encuentran los referidos quejosos, a fin de estar en aptitud de realizar lo conducente para que ratifiquen la demanda; con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo que se le otorgó, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, dado que no se reclaman actos de desaparición forzada de personas, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Además se le apercibe que de no desahogar la vista otorgada, se le tendrá conforme con la determinación de tener por no presentada la demanda de amparo, procediéndose a decretar la firmeza de dicha determinación y el archivo definitivo del expediente en el mismo proveído, tal y como se estableció en el auto de dos de agosto del año en curso. Por otra parte, de la referida diligencia actuarial, también se advierte que los diversos quejosos Carlos Armando Aragón Gálvez y Wilfredo Alberto Girón González, en el momento de la notificación del auto de dos de agosto del año en curso, manifestaron su deseo de ratificar la demanda promovida en su favor; por tanto, se les tiene ratificando la demanda de amparo de referencia. Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA promovida contra actos del Delegado o Responsable y Personal a su Mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, únicamente respecto a los quejosos Carlos Armando Aragón Gálvez y Wilfredo Alberto Girón González; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que el dos de agosto de dos mil veintidós, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Informe justificado Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de ser omisa, se presumirá cierto el acto reclamado, y se le impondrán una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de manera individual, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2ª./J. 176/2012 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requerimiento a las partes Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita
Reynosa, Tamaulipas, dos de agosto de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Juan Diego López Argüelles y Fernando Jameson Rosales, en favor de Carlos Armando Aragón Gálvez, Wilfredo Alberto Girón González, Pedro Alas Orellana y Ever Roberto Menjivar López, contra actos del Delegado o Responsable y Personal a su Mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración e Reynosa, Tamaulipas; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1583/2022-III, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad; consecuentemente, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los quejosos Carlos Armando Aragón Gálvez, Wilfredo Alberto Girón González, Pedro Alas Orellana y Ever Roberto Menjivar López. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, así como cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los directos quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, como lo pide la parte promovente, se les entregue copia de la suspensión de plano a los mismos; y, les requiera para que manifiesten si ratifican o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo hagan por escrito en el término de tres días, apercibidos que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo; determinación que usualmente no es recurrida. Además, en la práctica ha ocurrido que la parte quejosa en ocasiones no ratifica la demanda, o bien, que el fedatario de la adscripción no logra localizar a la persona migrante, por lo que al efectuar el requerimiento al promovente respecto de la ubicación de la parte quejosa, este usualmente no desahoga dicha prevención. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga por no presentada la demanda dado que la parte quejosa no ratificó la demanda de amparo, y - El proveído en que se tenga por no presentada la demanda de amparo, por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación de la parte quejosa. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con cualquiera de dichas determinaciones y se procederá a declarar la firmeza de las mismas, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. ... Notifíquese personalmente. ...
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