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Carlos Arturo Perales Moreno. | Junta Especial Número Cinco De Exp: 1546/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Carlos Arturo Perales Moreno. | Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1546/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Arturo Perales Moreno en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Junio del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1546/2023

  • 30 de Agosto del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de siete de agosto de dos mil veintitrés, se dio vista a la parte quejosa con el oficio 1772/5/E/2023, a través del cual la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ". Emita el acuerdo correspondiente a la promoción del aquí quejoso presentada el quince de marzo de dos mil veintitrés, en el juicio laboral 753/5/2018. ." Luego, el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, el tres de agosto del presente año, se recibió en este juzgado de distrito, el oficio 1772/5/E/2023, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, mediante el cual remitió, con firmas autógrafas, el proveído dictado en esa propia fecha, en el cual proveyó respecto a la promoción presentada el quince de marzo del año en curso, por el apoderado legal del actor -aquí quejoso- Carlos Arturo Perales Moreno, dentro del expediente laboral de origen 753/5/2018. Con éste último, en proveído de siete de agosto de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Ahora bien, no pasa desapercibido que en la documental remitida por la autoridad responsable, en el proemio del referido proveído, se advierte el número de expediente laboral 753/5/2013, siendo lo correcto 753/5/2018, lo cual, a percepción de este juzgado, se trata de un error mecanográfico, pues todos los demás datos relativos son coincidentes con los manifestado por la parte quejosa en la demanda inicial de amparo. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, respetó el derecho de que se trata y cumplió lo que el mismo exige. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. El presente expediente deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. ANOTACIONES Finalmente, realícese la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.ADRO

  • 08 de Agosto del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, siete de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1772/5/E/2023, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo y, al efecto, remite una constancia a fin de acreditar su dicho. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio de mérito y anexo, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado José Concepción Juárez Fajardo, que autoriza y da fe.

  • 25 de Julio del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil veintitrés, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante José Concepción Juárez Fajardo, Secretario que autoriza y da fe.Jesús

  • 07 de Julio del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, seis de julio de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente; en tal virtud, agréguese a los autos únicamente para que obre como en derecho corresponda, tomando en consideración que el cuatro de julio del año en curso, se dictó sentencia en el presente juicio de amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.

  • 05 de Julio del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    En Reynosa, Tamaulipas, a las once horas del cuatro de julio de dos mil veintitrés, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes no obstante su legal notificación, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha y hora en el juicio de amparo ********************-I. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional y la Secretaria hace relación de las constancias que obran en autos, entre las cuales se encuentra el escrito inicial de demanda, promovido por ********************, el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, la constancia que adjuntó como complemento al mismo y la intervención ministerial 288/2023, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes, debiéndose tomar en consideración el informe justificado al resolver el presente juicio. Por lo que toca a la documental relaciónese en el periodo correspondiente. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta al Juez con la documental que remitió la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecida y admitida la prueba de referencia, misma que se tiene por desahogada dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, la cual será tomada en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el cual la Secretaria da cuenta con los formulados por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en su intervención ministerial 288/2023. A lo que el Juez acuerda: Téngase por formulados y reproducidos los alegatos de mérito, los cuales se ordena tomar en consideración al momento de resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo; se cierra el periodo de alegatos, y se da por concluida la presente audiencia, ordenando el suscrito Juez, se dicte la siguiente sentencia: VISTO, para resolver el juicio de amparo ********************-I, promovido por ********************; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, de quien reclamó el acto transcrito en la foja tres del presente sumario, respecto del cual sostiene se conculcan en su perjuicio la garantía contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, y se admitió a trámite mediante proveído de uno de junio de dos mil veintitrés; se pidió su informe justificado a la autoridad responsable; dada la naturaleza del acto reclamado se tuvo al Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas", con el carácter de tercero interesado; se dio la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, 48 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se reclama un acto que no requiere de ejecución material y la demanda se presentó en esta ciudad. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión del acto reclamado, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo XI, Abril de 2000, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 192097, que establece: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." Igualmente apoya lo expuesto, la tesis P. VI/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 255, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 181810, que dispone: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO." Con base en dichas premisas, el acto reclamado consiste en: ( La omisión de acordar el escrito de trece de marzo de dos mil veintitrés, presentado dentro del juicio laboral 753/05/2018 el quince de ese mismo mes y año. TERCERO. La Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto reclamado, lo que se corrobora con la constancia que adjuntó a su informe, a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedida por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede. CUARTO. En la especie, quien esto resuelve no advierte que se actualice causa de improcedencia del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, así como tampoco hicieron valer alguna las partes en el juicio; por tanto, se procede al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, los que no se transcriben porque no lo exigen los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, ya que con ello, no se priva a dicha parte del derecho de recurrir la presente resolución y alegar lo que estime conducente, para en su caso, demostrar su ilegalidad. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que es del rubro siguiente; "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SUTRANSCRIPCIÓN.". La parte quejosa alega sustancialmente que la Junta responsable se ha abstenido de acordar lo conducente respecto del escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral de origen, por ende, que ha transcurrido en exceso el término para acordar lo conducente a la promoción a que se ha hecho mención, y que prevé la Ley Federal del Trabajo; lo que se estima fundado aunque tenga que suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues se considera que con dicho actuar la responsable viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 685 y 838 de dicha ley obrera, y lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en el artículo 17. En efecto, el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en lo conducente establece: ". Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ." Por su parte, los diversos numerales 685 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..." "Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en las que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley." En ese orden de ideas, es claro que la Junta responsable se encuentra obligada a acordar sobre la promoción de la parte aquí quejosa presentada dentro del expediente laboral de origen, pues como lo dispone el artículo 838 de la ley laboral, dicha contestación debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se haya recibido la promoción respectiva, lo que en la especie no acontece, máxime que al rendir su informe justificado la responsable de mérito deja en evidencia la violación de que es objeto la parte quejosa, pues acepta la existencia del acto reclamado. Así es, la responsable debió emitir un acuerdo que recayera a dicho escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del mismo, que lo fue el quince de marzo de dos mil veintitrés; y al no haberlo hecho, la junta responsable incurre en exceso de demora en acordar lo conducente a la promoción de referencia, pues a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, ha transcurrido un tiempo considerable sin que la promoción haya sido acordada, lo que conduce al conocimiento de que existe un notable retardo por parte de la junta responsable en proveer lo procedente en derecho respecto del ocurso presentado por la parte quejosa dentro del juicio natural. En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder a ********************, el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, realice lo siguiente: Emita el acuerdo correspondiente a la promoción del aquí quejoso presentada el quince de marzo de dos mil veintitrés, en el juicio laboral ********************. No impide que se configure la violación a la garantía prevista en el referido artículo 17 constitucional, el hecho de que la Junta responsable haya expresado en su informe justificado que no ha emitido el auto de referencia debido al cúmulo de trabajo con el que cuenta; sin embargo, también debe decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales responsables de la administración de justicia en materia laboral deben acatar lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y emitir sus resoluciones en los plazos y términos que fijen las leyes, independientemente de las cargas de trabajo, ya que si bien deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada tribunal, tales como insuficiencia de recursos, volumen de trabajo, etcétera, también lo es que no es justificable un retraso prolongado para dictarse la resolución correspondiente. Así es, el hecho de que la junta responsable en su informe justificado refiere que cuenta con una carga excesiva de trabajo, ello no justifica que incumpla con su responsabilidad de administrar justicia, además de que a este juzgado no corresponde conocer de tales hechos, sino que, en todo caso, debe manifestarlo ante las instancias correspondientes a fin de que éstas tomen las medidas pertinentes para atender el reclamo de los ciudadanos que ocurren en demanda de justicia laboral ante las juntas, para que se realicen los estudios respectivos que solucionen los problemas de exceso de trabajo y falta de recursos humanos que en un momento dado pueda aducir. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, en el juicio de amparo ********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en esta sentencia. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.

  • 04 de Julio del 2023

    Actor: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, tres de julio de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.

  • 30 de Junio del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido la intervención ministerial 288/2023, signada por la Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, por medio del cual formula alegatos y solicita que sean valorados en el momento legal oportuno; atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, relaciónense dichos alegatos en el periodo correspondiente de la audiencia constitucional. Por otra parte, se advierte que la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no rindió su informe justificado, no obstante de estar notificada del oficio por el cual se le solicitó. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, el relación con el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase de nueva cuenta a la citada autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de las constancias que guarden relación con el acto reclamado, dentro del juicio laboral 753/5/2018, las cuales resultan necesarias para resolver el juicio de amparo que nos ocupa. ...Notifíquese. ...

  • 02 de Junio del 2023

    Actor: Carlos Arturo Perales Moreno.

    Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, uno de junio de dos mil veintitrés. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por Carlos Arturo Perales Moreno, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1546/2023-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ...De conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado al ********************con sede en esta ciudad, a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto y copia simple de la demanda, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. ...Notifíquese. ...

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