Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Carlos Jesús Monroy Barrera.
Demandado: Delegado Local Monterrey Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Tamaulipas Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2642/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Carlos Jesús Monroy Barrera en contra de Delegado Local Monterrey Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Tamaulipas Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Octubre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Carlos Jesús Monroy Barrera.
Demandado: Delegado Local Monterrey del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, trece de mayo de dos mil veinticuatro. Visto la certificación que antecede, se desprende que se realizó una consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de la que se advierte que en los autos del juicio de amparo 674/2022, el quince de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Ciudad Valles, emitió un acuerdo del que se desprende que no insistió en declinar la competencia planteada, a este juzgado misma que fue rechazada mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario y agréguese a los autos copia del auto de quince de noviembre de dos mil veintidós, emitido dentro del Juicio de Amparo 674/2022 de la autoridad declinante, para los efectos legales conducentes. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, diez de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 15146/2022, firmado electrónicamente por la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Ciudad Valles, mediante el cual solicita el acuse de recibo del oficio, por medio del cual declaró que no tenía competencia para conocer del juicio de amparo 674/2022-II-F, y remitió los autos del mismo al Juzgado Distrito en el Estado de Tamaulipas, en turno, con sede en esta ciudad, correspondiéndole conocer del mismo a este órgano judicial; agréguese a los autos del juicio en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, toda vez que en proveído de dieciocho de octubre del presente año, se giró el oficio correspondiente, en el que se le hace del conocimiento que este órgano judicial no aceptó la competencia planteada, de lo que se le remite copia autorizada para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. ..
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 14330/2022-II-F, firmado electrónicamente por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Ciudad Valles, del cual se advierte que por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, determinó que dicho juzgado no tiene competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por Francisco Coronado Nieto, en representación de Carlos Jesús Monroy Barrera, contra actos del Delegado Local Monterrey del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad, y declina la misma al Juzgado de Distrito en turno, con sede en Reynosa, Tamaulipas, la cual correspondió por razón de turno a este juzgado; en consecuencia, fórmese expediente, el cual queda registrado en el Libro Uno de Juzgado con el ordinal progresivo 2642/2022-II, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora, como bien lo indica el juzgado oficiante, los actos reclamados por la parte promovente se hacen consistir en la privación de la libertad, detención, retención o incomunicación del directo quejoso Carlos Jesús Monroy Barrera, así como su deportación o traslado a su país de origen, o a diversa estación migratoria, actos que requieren de ejecución material. Sin embargo, este juzgador estima que carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los lineamientos a seguir tratándose de competencia, mismo que a la letra dice: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." Del precepto legal antes trascrito, se obtiene tres reglas básicas que, en cuanto a la competencia de los jueces de Distrito, se deben tomar en consideración: 1) Si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el Juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el Juez de Distrito de esas jurisdicciones ante el que se presente la demanda; y 3) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. De lo expuesto, se desprende que en el caso nos encontramos en el supuesto del primer párrafo del numeral transcrito; empero, con independencia de lo expresado por la parte promovente de la demanda, no está demostrado que los actos reclamados se hayan ejecutado o se estén ejecutando en esta ciudad. Lo anterior es así, pues para tener certeza del lugar en el que esté aconteciendo ello, resulta indispensable que se tenga conocimiento del lugar en el que se encuentra el directo quejoso, y en el caso concreto, no se sabe aún en dónde se encuentra. Por tanto, y con el debido respeto, se estima que quien debe seguir conociendo del asunto que nos ocupa, al menos hasta en tanto se tenga conocimiento del lugar en el que verdaderamente se encuentra el directo quejoso, lo es el juzgado oficiante. Es decir, se estima que una vez que le sea devuelto el exhorto que remitió o que remita para la búsqueda del quejoso y se tenga conocimiento de su ubicación, es que, en su caso, podrá determinar si tiene o no competencia legal para conocer de dicho asunto. En tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este juzgado no acepta la competencia planteada por el Juzgado oficiante; solicitándole de manera atenta el acuse de recibo correspondiente.
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