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Carlos Longinos Bautista Y Otros. | Tribunal De Arbitraje Del Exp: 80/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Carlos Longinos Bautista Y Otros.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 80/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Carlos Longinos Bautista Y Otro en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Febrero del 2019 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 80/2019

  • 11 de Diciembre del 2019

    Puebla, Puebla, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.

  • 11 de Octubre del 2019

    Publicación dirigida a la parte quejosa. Puebla, Puebla, ocho de octubre de dos mil diecinueve. ÚNI

  • 09 de Octubre del 2019

    Puebla, Puebla, ocho de octubre de dos mil diecinueve. ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve.

  • 10 de Septiembre del 2019

    Puebla, Puebla, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales conducentes, el escrito signado por Eduardo Lerin Flores, en su carácter de apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante auto admisorio de siete de febrero del año en curso, por el que realiza manifestaciones relativas cumplimiento de la ejecutoria dictada en este asunto. Con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, téngase por hechas tales manifestaciones, las cuales en su caso, serán tomadas en consideración al momento de que este órgano colegiado se pronuncie respecto al cumplimiento de la sentencia.

  • 23 de Agosto del 2019

    Puebla, Puebla, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que remiten copia certificada de su proveído de treinta de julio del año en curso y constancia de su notificación a la parte actora, del que se advierte que se ordenó la regularización del procedimiento, para modificar un considerando del auto por el cual pretende dar cumplimiento a la sentencia de amparo. En ese contexto, dese vista a las partes con las constancias de cuenta, para que dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dichas constancias. Asimismo, se les hace del conocimiento que las demás actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente.

  • 04 de Julio del 2019

    Publicación dirigida a la parte quejosa. Puebla, Puebla, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio signado por los Magistrados integrantes del Tribunal responsable por el que acusa recibo del juicio laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada es este asunto; asimismo, remite copia certificada de su proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, del que se desprende que se ordenó: 1. dejar insubsistente el auto reclamado de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, únicamente respecto de los actores que tuvieron el carácter de quejosos en este juicio de amparo; 2. notificar nuevamente el proveído de diecisiete de diciembre de dos mil catorce; y, 3. acumular el expediente D-514/2014 correspondiente al actor Carlos Longinos Bautista, al diverso D-540/2014. Por tanto, dese vista a las partes para que dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda. Asimismo, se les hace del conocimiento que las actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente.

  • 01 de Julio del 2019

    Puebla, Puebla, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio signado por los Magistrados integrantes del Tribunal responsable por el que acusa recibo del juicio laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada es este asunto; asimismo, remite copia certificada de su proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, del que se desprende que se ordenó: 1. dejar insubsistente el auto reclamado de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, únicamente respecto de los actores que tuvieron el carácter de quejosos en este juicio de amparo; 2. notificar nuevamente el proveído de diecisiete de diciembre de dos mil catorce; y, 3. acumular el expediente D-514/2014 correspondiente al actor Carlos Longinos Bautista, al diverso D-540/2014. Por tanto, dese vista a las partes para que dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda. Asimismo, se les hace del conocimiento que las actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente.

  • 21 de Junio del 2019

    PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo en relación con los quejosos Roberto Gil Mora (2) y Edith Mireya Juárez Fernández (30), por las razones expresadas en el considerando séptimo de este fallo. SEGUNDO. Para REPONER EL PROCEDIMIENTO por vicios procesales, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE, a Carlos Longinos Bautista (1), Pedro Pineda Vázquez (3) Filemón Amaro Vázquez (4), Sandra Gómez Amaro (5), Patricia María Rodríguez (6), María Guadalupe González Mora (7), Macedonio Leonardo García (8), José Pedro Longinos (9), Carmelo García García (10), Ramiro Bonilla Medel (11), Mauro de Jesús Pérez Vázquez (12), Rubén González Vázquez (13), Cándido Rojas Sandoval (14), Vicente Peralta Vázquez (15), Gustavo Andrés Paulino (16), Eleuterio Lucas Hernández (17), José Pérez Rodríguez (18), Jorge Sotero Loranca Salgado (19), Celerino Ramos Pérez (20), Mauricio Longinos Bautista (21), Roberto Longinos Reyes (22), Daniel Gómez Hernández (23), Plácido Reyes Anastacio (24), Jesús Othón Rodríguez (25), Carolina Jiménez Garcilazo (26), Federico López Toribio (27), Samuel Rosas García (28), María de Lourdes Torres Dionisio (29), Florencio Barrientos López (31), Félix Andrade Juárez (32); contra la resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en el expediente laboral D-540/2014 y sus acumulados. TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE, a Carlos Longinos Bautista (1), en los términos precisados en el noveno considerando de la presente ejecutoria. CUARTO. Requiérase sin demora al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo indicado en ésta.

  • 28 de Mayo del 2019

    Puebla, Puebla, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Vista la certificación secretarial de cuenta se advierte que transcurrió el plazo de tres días otorgado a los quejosos Roberto Gil Mora y Edith Mireya Juárez Fernández, para manifestar lo que a su interés conviniera respecto a lo acordado en auto de catorce de mayo pasado, sin lo que hayan hecho. En consecuencia, devuélvase al presente asunto a la ponencia del Señor Magistrado Miguel Mendoza Montes, a efecto de emitir el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 20 de Mayo del 2019

    Notificación dirigida a los quejosos Roberto Gil Mora y Edith Mireya Juárez Fernández. Puebla, Puebla, catorce de mayo de dos mil diecinueve. Agréguese a los autos el dictamen formulado por el Señor Magistrado Miguel Mendoza Montes, quien es ponente en el presente asunto, que en lo conducente señala: ".De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, Carlos Longinos Bautista (1), Roberto Gil Mora (2), Pedro Pineda Vázquez (3) Filemón Amaro Vázquez (4), Sandra Gómez Amaro (5), Patricia María Rodríguez (6), María Guadalupe González Mora (7), Macedonio Leonardo García (8), José Pedro Longinos (9), Carmelo García García (10), Ramiro Bonilla Medel (11), Mauro de Jesús Pérez Vázquez (12), Rubén González Vázquez (13), Cándido Rojas Sandoval (14), Vicente Peralta Vázquez (15), Gustavo Andrés Paulino (16), Eleuterio Lucas Hernández (17), José Pérez Rodríguez (18), Jorge Sotero Loranca Salgado (19), Celerino Ramos Pérez (20), Mauricio Longinos Bautista (21), Roberto Longinos Reyes (22), Daniel Gómez Hernández (23), Plácido Reyes Anastacio (24), Jesús Othón Rodríguez (25), Carolina Jiménez Garcilazo (26), Federico López Toribio (27), Samuel Rosas García (28), María de Lourdes Torres Dionisio (29), Edith Mireya Juárez Fernández (30), Florencio Barrientos López (31) y Félix Andrade Juárez (32), por conducto de su apoderado, presentaron demanda de amparo directo contra el acto del mencionado tribunal, que estimaron violatorio de los artículos 1, 14, 16, 123 apartados A y B, y 133 Constitucionales, y que hicieron consistir en la resolución de caducidad dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dentro del expediente laboral D-540/2014 y acumulados, del índice del tribunal invocado. (Fojas 5 a 19 del juicio de amparo). 2. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, la presidencia de este Tribunal Colegiado, admitió la demanda de amparo y la registró con el número AD-80/2019; ordenó se notificara a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, así como dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, a quien por auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se le tuvo desahogando la vista que le fue dada, realizando diversas manifestaciones en vía de alegatos. (Fojas 23 a 26 ídem). 3. En proveído de siete de marzo de dos mil diecinueve, se turnó el asunto al magistrado Miguel Mendoza Montes a efecto de que elaborará el proyecto de resolución correspondiente. (Foja 40 ibídem). 4. El tres de mayo de dos mil diecinueve, se listó el asunto, cuyo proyecto fue autorizado en sesión celebrada el nueve de ese mismo mes y año, en el sentido de sobreseer en el juicio en relación con los quejosos Roberto Gil Mora (2) y Edith Mireya Juárez Fernández (30), en términos de los artículos 61, fracción XII, en relación con el 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una posible actualización de la indicada causal de improcedencia, no alegada por las partes, ni advertida por la responsable, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte quejosa, que es del tenor literal siguiente: "SÉPTIMO. ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RESPECTO LOS QUEJOSOS EDITH MIREYA JUÁREZ FERNÁNDEZ Y ROBERTO GIL MORA En el caso, no se analizarán los conceptos de violación en relación con los quejosos Roberto Gil Mora (2) y Edith Mireya Juárez Fernández (30), ya que este órgano colegiado estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, precepto legal que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; [.]" Conforme el precepto transcrito, el juicio de amparo es improcedente cuando no afecte los intereses jurídicos del quejoso, entendida dicha afectación, como el trastoque de un derecho público subjetivo del gobernado. Como se precisó en el considerando que antecede, Roberto Gil Mora (2) y Edith Mireya Juárez Fernández (30), además de otros quejosos, acudieron al juicio constitucional a efecto de impugnar el acuerdo de caducidad de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla; empero, del análisis realizado a las constancias que obran en el sumario de origen se advierte que dicho acto no irroga perjuicio alguno a los quejosos de referencia, en la medida en que ambos gobernados celebraron sendos convenios con el Ayuntamiento demandado, los cuales, una vez que fueron sancionados por el tribunal responsable, originó la remisión de sus respectivos expedientes al archivo. En efecto, de las constancias que integran el expediente laboral se advierte que en diligencias de veintiuno de marzo y dieciocho de abril, ambas de dos mil diecisiete (fojas 245 a 246, y 373 a 374 del expediente laboral), el tribunal responsable levantó sendas actas destacadas en las que hizo constar que, en los juicios laborales radicados con los números D-495/2014 y D-445/2014, se celebraron sendos convenios entre el actor Roberto Gil Mora (2) y el Ayuntamiento demandado; y entre Edith Mireya Juárez Fernández (30) y el Ayuntamiento demandado, respectivamente; de cuyas Cláusulas Terceras manifestaron los actores, en igualdad de condiciones, que se daban por pagados de todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho, desistiéndose de todas y cada una de las acciones ejercitadas en contra de los demandados; razón por la cual, se ordenó el archivo respecto de dichos juicios. En efecto, en la diligencia relativa al trabajador Roberto Gil Mora (2), en la parte que aquí interesa, se consignó lo siguiente: "EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ACUERDA.- Se tiene por hecha la comparecencia del C.ROBERTO GIL MORA, en su carácter de actor, y quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000099388089 misma que se exhibe en original y copia simple para que previo cotejo y certificación de la misma le sea devuelta, la primera por ser de utilidad para otros fines y por la demandada el H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA, comparece su apoderada legal , la Licenciada STEPHANIA NALLELY SÁNCHEZ AGUIRRE, quien acredita la calidad de abogada en términos de la cédula profesional número 9902942 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con personalidad acreditada en términos de la carta poder de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, expedida por la C. Cecilia Flores Mota, en su carácter de Síndico Municipal del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA; así como con copia certificada de la constancia de mayoría de elección de miembros del Ayuntamiento de fecha diez de julio de dos mil trece y del acta de primera sesión solemne de cabildo de fecha quince de febrero de dos mil catorce, documentos los cuales acompaña copia fotostática para que previa certificación y cotejo le sean devueltos los primeros por ser de utilidad para otros fines y en virtud de lo anterior se tiene a las partes pronunciando convenio y a la demandada exhibiendo la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS CERO CENTAVOS M.N.) cantidad que cubre el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al último año laborado, una gratificación por los servicios prestados y demás prestaciones que pudieron corresponderle, cantidad que la parte demandada exhibe mediante cheque número 0000302 con cargo a la cuenta número 00109396888 de la Institución Bancaria denominada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN BANCA MÚLTIPLE , GRUPO FINANCIERO, a nombre del actor, C. ROBERTO GIL MORA, dando este tribunal dé fe (sic) de la entrega y recibo del título de crédito exhibido, por lo que el presente convenio se encuentra formulado conforme a derecho, y se eleva a la categoría de laudo ejecutoriado, ORDENANDO REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO, haciendo las anotaciones en el libro de Gobierno correspondiente, leída la presente acta, el actor firma y estampa su huella digital para los efectos legales correspondientes, lo anterior con fundamento en el artículo 8 Constitucional y 3, 692, 939 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 123Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Foja 246 del expediente laboral). Por su parte, en lo tocante a Edith Mireya Juárez Fernández (30), en lo que aquí interesa se asentó lo siguiente: "EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ACUERDA.- Se tiene por hecha la comparecencia de la C. EDITH MIREYA JUÁREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de actora, y quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral con clave de elector JRFRED85021221M400 misma que se exhibe en original y copia simple para que previo cotejo y certificación de la misma le sea devuelta la primera por ser de utilidad para otros fines y por la demandada el H. AYUNTAMIENTO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA; comparecen sus apoderados legales, los Licenciados C. MÓNICA PAOLA ROBLEDO MAGAÑA y OSIRIS MONTERRUBIO TRUJILLO, quienes acreditan su personalidad en términos de en términos (sic) de la carta poder de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la C. Cecilia Flores Mota, en su carácter de Síndico Municipal del H. AYUNTAMIENTO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA; así como con copia certificada de la constancia de mayoría de elección de miembros del Ayuntamiento para el periodo del 2014 al 2018 y del acta de primera sesión solemne de cabildo de fecha quince de febrero de dos mil catorce, de las que acompaña copia fotostática para que previa certificación y cotejo le sea devuelta la primera por ser de utilidad para otros fines y en virtud de lo anterior se tiene a las partes pronunciando convenio y a la demandada exhibiendo la cantidad $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS M.N.) cantidad que cubre el pago de vacaciones, la prestación de prima vacacional, aguinaldo, proporcionales al último año laborado, gratificación y demás prestaciones que pudieron corresponderle, cantidad que la parte demandada exhibe mediante cheque número 0000252 de la cuenta número 00109396888 de la Institución Bancaria denominada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO, (sic) a nombre de la actora, la C. EDITH MIREYA JUÁREZ FERNÁNDEZ, dando este Tribunal dé fe de la entrega y recibo del título de crédito exhibido, por lo que el presente convenio, se encuentra formulado conforme a derecho, y se eleva a categoría de laudo ejecutoriado, ORDENANDO REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE, AL ARCHIVO COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO, haciendo las anotaciones en el libro de Gobierno correspondiente, leída la presente acta, el actor firma y estampa su huella digital para los efectos legales correspondientes, lo anterior con fundamento en el artículo 8 Constitucional y 3, 692, 939, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de los Trabadores al Servicio del Estado (sic) y 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .-NOTIFÍQUESE." Documentales que cuentan valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos expedidos por una autoridad facultada para ello y por ende públicos. Consecuentemente, si como quedó precisado, el tribunal responsable ordenó el archivo definitivo de los expedientes en los que los trabajadores Roberto Gil Mora (2) y Edith Mireya Juárez Fernández (30), habían demandado al Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, el cumplimiento y pago de diversas prestaciones, ello, porque dichas partes celebraron los convenios de referencia en los que los accionantes se dieron por pagados a su entera satisfacción, como se anunció, el acuerdo de caducidad de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, no les irroga perjuicio alguno, ya que dichos accionantes vieron satisfechas sus pretensiones previo a la emisión del proveído de referencia. Es por ello que ante lo declarado por las partes ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y lo acordado por éste, es dable concluir que el acuerdo de caducidad que en el caso constituyó el acto reclamado, no puede afectar su interés jurídico, por lo que en términos de los artículos 61, fracción XII, en relación con el 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, debe SOBRESEERSE en el juicio respecto de los citados quejosos Roberto Gil Mora (2) y Edith Mireya Juárez Fernández (30)." En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el amparo directo 80/2019, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal. ." En tales condiciones, dese vista a los quejosos Roberto Gil Mora y Edith Mireya Juárez Fernández con el proyecto de resolución anteriormente transcrito, para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su interés convenga; hecho lo anterior, devuélvanse los presentes autos a la ponencia correspondiente.

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