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Carlos Víctor Manuel Carreto Y Fernández De Lara. | Presidente Exp: 59/2023

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Carlos Víctor Manuel Carreto Y Fernández De Lara.
Demandado: Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos Y Otros..
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 59/2023 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Carlos Víctor Manuel Carreto Y Fernández De Lara en contra de Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 10 de Abril del 2023 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 59/2023

  • 31 de Octubre del 2023

    Actor: CARLOS VÍCTOR MANUEL CARRETO Y FERNÁNDEZ DE LARA.

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y Otros..

    Puebla, Puebla, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto, del original del incidente de suspensión, un tomo anexo de pruebas y dos sobres cerrados. Ahora bien, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente toca no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es conservable.

  • 05 de Octubre del 2023

    Actor: CARLOS VÍCTOR MANUEL CARRETO Y FERNÁNDEZ DE LARA.

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y Otros..

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. PRIMERO. Se confirma la resolución interlocutoria recurrida. SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva en los términos precisados en la sentencia interlocutoria recurrida.

  • 02 de Mayo del 2023

    Actor: CARLOS VÍCTOR MANUEL CARRETO Y FERNÁNDEZ DE LARA.

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y Otros..

    Puebla, Puebla, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. De la certificación que antecede se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 14 de Abril del 2023

    Actor: CARLOS VÍCTOR MANUEL CARRETO Y FERNÁNDEZ DE LARA.

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y Otros..

    Puebla, Puebla, trece de abril de dos mil veintitrés. En cumplimiento a la resolución del Pleno de once de abril de dos mil veintitrés, mediante el cual este tribunal colegiado acepta la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Antonio Guzmán Díaz, parte quejosa en el incidente derivado en el juicio de amparo indirecto de origen 1246/2021. En tales condiciones se acuerda: ADMISIÓN DEL RECURSO Por una parte, considerando que este Tribunal Colegiado es competente para conocer del medio de impugnación en comento, tal como se advierte del acuerdo plenario; y, por otra, que se presentó oportunamente de acuerdo a la certificación con que se dio cuenta, se admite. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Ahora, toda vez que el recurrente no señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se tiene para tal efecto el indicado en el amparo indirecto de origen. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y los diversos relacionados 14, 16 y 21 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Gloria García Reyes (Presidenta), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez.

  • 12 de Abril del 2023

    Actor: CARLOS VÍCTOR MANUEL CARRETO Y FERNÁNDEZ DE LARA.

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y Otros..

    Puebla, Puebla, once de abril de dos mil veintitrés. Vistos, los autos del recurso de revisión número 59/2023 interpuesto por Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, por conducto de su autorizado en términos amplios Antonio Guzmán Díaz, con el propósito de verificar la competencia de este tribunal colegiado de circuito, se determina lo siguiente. COMPETENCIA POR MATERIA Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, tiene competencia por razón de la materia, para conocer del presente recurso de revisión. En efecto, el artículo 37, fracción II, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión que señala el artículo 81 de la Ley de Amparo, y que cuando se establezcan Tribunales Colegiados de Circuito especializados, éstos conocerán de los asuntos correspondientes a su materia. Lo anterior, pues este colegiado debe conocer exclusivamente de asuntos en materia de trabajo. En este orden, del examen de las actuaciones del juicio de amparo indirecto 1246/2021 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que remite la Secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte que los actos reclamados, a las autoridades responsables, son de materia de trabajo, como se explica más adelante. Por analogía, es menester puntualizar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la competencia, debe resolverse en razón a la naturaleza del acto, como se indica en la tesis que a continuación se cita: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del ejecutivo de la unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste." En este contexto, cabe precisar que de las constancias que integran el aludido expediente del amparo indirecto, se advierten los siguientes antecedentes: 1. Por escrito presentado el once de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y que por razón de turno correspondió al Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos y respecto de las autoridades siguientes: "III. Autoridades responsables: Lo son: III.1. Respecto al Planteamiento de Inconstitucionalidad de Normas Generales: Omisión Legislativa. (a) El Honorable Congreso de la Unión; a través de quien legalmente la represente; (b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; a través de quien legalmente la represente; III.2. Respecto a Actos Concretos de Autoridad: (c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno de la República; a través de quien legalmente la represente. (d) La Dirección General de Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno de la República; a través de quien legalmente la represente; (e) Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; a través de quien legalmente lo represente; (en lo sucesivo también como el SUTERM) (f) El Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; a través de quien legalmente lo represente; (g) El Consejo de Disciplina y Sanciones del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; a través de quien legalmente lo represente; (h) La Comisión Nacional de Justicia del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; a través de quien legalmente lo represente; (i) El Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; a través de quien legalmente lo represente; IV.- Acto Reclamado.- Señalo como actos reclamados los siguientes: IV.1.- Respecto al Planteamiento de Inconstitucionalidad de Normas Generales: Omisión Legislativa. (a) Del Honorable Congreso de la Unión: La omisión legislativa consistente en que, si bien, por mandato constitucional y legal debía regular los procedimiento y las sanciones a imponer a los miembros de un Sindicato, a la fecha no se ha llevado a cabo. (b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La omisión en el proceso legislativo consistente en que, si bien, por mandato constitucional y legal el Honorable Congreso de la Unión debía regular los procedimiento y las sanciones a imponer a los miembros de un Sindicato, a la fecha no se ha llevado a cabo, por ende, tampoco se ha llevado a cabo la etapa legislativa de promulgación y sanción correspondiente que le corresponde en el citado proceso legislativo. IV.2. Respecto a Actos Concretos de Autoridad: (c) De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno de la República: c.1.- La omisión de observar lo previsto en los artículos 40 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los artículos 18 fracción I y 30 fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, que le imponía la obligación de vigilar que las autoridades responsables señaladas en los incisos (e), (f), (g), (h), (i) de la presente demanda de amparo, cumplan con el principio del debido proceso, de legalidad, audiencia y el respeto a los derechos sindicales de la parte quejosa; (d) De la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno de la República: d.1.- La omisión de observar lo previsto en los artículos 40 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los artículos 18 fracción I y 30 fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, que le imponía la obligación de vigilar que las autoridades responsables señaladas en los incisos (e), (f), (g), (h), (i) de la presente demanda de amparo, cumplan con el principio del debido proceso, de legalidad, audiencia y el respeto a los derechos sindicales de la parte quejosa; (sic) (e), (f), (g), (h), (i).- De las autoridades señaladas en los incisos (e), (f), (g), (h), (i), pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se reclama: - La orden verbal y/o escrita de imponer una sanción en términos de los artículos 73 y 76 del Estatuto del SUTERM, sin garantizar un debido proceso, y sin observar los principios de legalidad, audiencia y respeto a los derechos sindicales en agravio de la parte quejosa. - La ejecución y/o materialización de la orden verbal y/o escrita de imponer una sanción en términos de los artículos 73 y 76 del Estatuto del SUTERM, sin garantizar los principios de legalidad, audiencia y respeto a los derechos sindicales en agravio de la parte quejosa. - La orden verbal y/o escrita de atemorizar, intimidar, humillar, hostigar, denigrar a la parte quejosa, a fin de degradarla y con el objetivo de empeorar su posición en el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, e incluso provocar su abandono definitivo al propio sindicato. Lo que se traduce en tratos crueles, inhumanos y degradantes en agravio de la parte quejosa. - La ejecución y/o materialización de la orden verbal y/o escrita señalada el punto inmediato anterior. Como antecedentes del caso, bajo protesta de decir verdad, narró los siguientes: "I.- Antecedentes. Relativos a la parte quejosa 1. El suscrito se encuentra adscrito a la División de Distribución Centro Oriente (Puebla), en Oficinas Divisionales de la Comisión Federal de Electricidad. Anexo 1 2. El suscrito forma parte del SUTERM. De manera específica es Secretario General Regional y Coordinador Regional Centro - Oriente de la Sección 92 del SUTERM con sede en el Estado de Puebla. Anexo 2. II.- Antecedentes Relativos al Procedimiento seguido en contra del C. Víctor Manuel Carreto Pacheco. 3. Con fecha 2 (dos) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), el Secretario General del SUTERM, envió oficio al suscrito, por el cual señala lo siguiente: Anexo 3; 3.1. Que la Comisión Nacional de Justicia y el Consejo de Disciplina y Sanciones, ambos del SUTERM, impusieron una sanción, consistente en suspensión de derechos sindicales, al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco, quien está adscrito a la sección 92 con sede en el Estado de Puebla; 3.2. Que se instruía a la parte quejosa a efecto de que remitiera las evidencias necesarias, a fin de demostrar que se había separado del cargo al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco; 3.3. Que se debía gestionar ante la Comisión Federal de Electricidad, la reincorporación del citado C. Víctor Manuel Carreto Pacheco a su puesto de origen como trabajador de la citada Comisión; 3.4. Que debía instruirse al suplente del C. Víctor Manuel Carreto Pacheco, a fin de que asumiera sus funciones, como Secretario del Trabajo en la Sección 92; 3.5. Que se tenía que cumplir con la citada instrucción en el plazo de 3 días, so pena de incurrir en una conducta fuente de responsabilidad estatutaria del SUTERM, en términos del artículo 76 del Estatuto. 4. Con fecha 3 (tres) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), en atención a la ambigüedad del oficio de mérito y que no es la autoridad para imponer sanciones en el SUTERM, el suscrito, presentó escrito ante el Secretario General, a efecto de solicitar principalmente y a efecto de no incurrir en algún tipo de responsabilidad estatutaria, llevar a cabo las siguientes precisiones: Anexo 4. (i) se señalara el plazo de suspensión de los derechos sindicales del C. Víctor Manuel Carreto Pacheco; (ii) se señalara si se está en el plazo de 15 días para ejecutar la sanción impuesta que precisa el Estatuto del SUTERM. 5. En respuesta a dicho escrito el Secretario General señaló que: Anexó 5, 5.1. Que el suscrito (supuestamente) pretende evadir la instrucción dada mediante oficio de fecha 2 (dos) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno); 5.2. Que son la Comisión Nacional de Justicia y el Consejo de Disciplina y Sanciones, ambos del SUTERM, quienes dirigen el procedimiento seguido en contra del C. Víctor Manuel Carreto Pacheco; 5.3. Que el C. Víctor Manuel Carreto Pacheco ha ejercido diversas acciones en contra de la sanción que le fue impuesta además de evidenciado en redes sociales. 5.4. Que las instrucciones dadas a la parte quejosa, a fin de ejecutar la sanción impuesta, son claras y no requieren mayor explicación; 5.5. Que en caso de no cumplir con la instrucción dada Mediante oficio de fecha 2 (dos) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), se incurrirá en desacato, lo que es fuente de responsabilidad estatutaria y por ende de sanción. 6. En atención a la respuesta del Secretario General del SUTERM la parte quejosa señaló por escrito lo siguiente: Anexo 6. 6.1. Que la aclaración solicitada, lo es en atención a que se requiere conocer el plazo (temporalidad) de la sanción impuesta al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco, consistente en la suspensión de derechos sindicales, ello, a fin de cumplir cabalmente con la sanción impuesta, sin violar derechos humanos del sancionado y sin incurrir en excesos o defectos de la sanción impuesta; 6.2. Que, en atención al oficio del Secretario General, se giró escrito a la Comisión Nacional de Justicia y el Consejo de Disciplina y Sanciones, ambos del SUTERM, a efecto de que señalen para efectos de ejecutar la sanción impuesta de manera correcta estricta, sin violar derechos humanos del sancionado y sin incurrir en excesos y defectos: (i) la temporalidad de la sanción impuesta; (ii) si se está en el plazo de 15 días para ejecutar la sanción en términos de los Estatutos; (iii) si la sanción impuesta al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco conlleva a: (a) separarlo de su encargo; (b) reincorporarlo a la Comisión Federal de Electricidad, (c) llamar a su suplente, y, finalmente que precisaran (iii) el tipo de derechos sindicales que han sido objeto de suspensión; 7. Con fecha 6 (seis) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), acudí directamente a las oficinas centrales de las autoridades sindicales responsables a fin de que me precisaran la manera de ejecutar la sanción impuesta al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco; 7.1. El personal del SUTERM me negaron la entrada a las oficinas centrales; 7.2. No obstante, lo anterior, me hicieron saber de que existe una "orden superior" de las autoridades sindicales. 7.3. Y en ese sentido me hicieron saber que la "orden superior", lo es en atención a que la parte quejosa y el C. Víctor Manuel Carreto Pacheco, pertenecemos a una corriente política al interior del SUTERM, distinta a la dirigencia -lo que revela persecución política-; 7.4. La "Instrucción Superior", tenía por objeto diversos fines, a saber: (i) no permitir la entrada a las oficinas del SUTERM (no solamente a la parte quejosa, sino además al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco); (ii) sancionar a la parte quejosa (además del C. Víctor Manuel Carreto Pacheco): (iii) que se lleven actos a fin de constantemente atemorizar, intimidar, humillar, hostigar, denigrar, no solamente la parte quejosa, sino también al C. Víctor Manuel Carreto Pacheco, a fin de degradarnos y con el objetivo de empeorar nuestra posición en el SUTERM, e incluso provocar el abandono definitivo al propio SUTERM. Lo que se traduce en actos crueles, inhumanos y degradantes. 7.5. El miembro del SUTERM que me Informó lo anterior, solicitó a la parte quejosa no revelar su identidad por el riesgo fundado que se afecte su posición en el propio SUTERM. - En auto de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito admitió la demanda de garantías, la registró con el número 1246/2021, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó los informes justificados a las autoridades responsable. - Por escrito presentado vía electrónica el treinta de agosto de dos mil veintiuno, el quejoso solicitó la apertura del cuaderno incidental a efecto de que se le concediera la suspensión provisional y posteriormente la definitiva, para los siguientes efectos: "(a) Para que no se emita sanción alguna en contra de la parte quejosa; hasta en tanto se resuelva en el presente juicio de amparo, lo relativo a la omisión legislativa, que conlleva a la emisión de sanciones por parte de los sindicatos, si un debido proceso. (b) Para que, en caso de haberse emitido, ésta no se ejecute. (c) Para que, la parte quejosa siga gozando de su Comisión en el SUTERM y no se lleve a cabo su reincorporación ante la CFE, para desempañar la labor que, de manera ordinaria debía realizar ante la CFE, antes de haber sido otorgada la Comisión respectiva ante el SUTERM. 2. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja 60 del incidente de suspensión), como se ordenó en el cuaderno principal, se tramitó por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1246/2021 promovido por Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, requirió a las autoridades responsables sus informes previos, señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia incidental y negó la suspensión provisional solicitada en virtud de que tales actos y consecuencias tenían el carácter de futuro e incierto. 3. Tramitado el incidente de suspensión, once de octubre de dos mil veintiuno (fojas 102 a 105 ídem), se llevó a cabo la celebración de la audiencia incidental, y en esa misma fecha el juez del conocimiento dictó la resolución interlocutoria en la cual determinó que dado que las autoridades señaladas como responsables, negaron los actos que se les atribuyen, y la parte quejosa no adjuntó prueba alguna que desvirtuara lo manifestado por las citadas responsables, en consecuencia procedía negar la suspensión definitiva, y concluyó con el punto resolutivo siguiente: "ÚNICO. En términos del considerando segundo de esta interlocutoria, se niega la suspensión definitiva solicitada por Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables señaladas en el resultado primero." 4. Inconforme con dicha determinación, Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, por conducto de su autorizado en términos amplios Antonio Guzmán Díaz, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Sexto Circuito; el que, por acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, registró el asunto (foja 22); por auto veintitrés de mayo de dos mil veintidós se turnaron los autos (foja 31); y el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 166), dictó sentencia en la que determinó que carecía de competencia por razón de materia para conocer del asunto, ordenando se remitiera a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, para los efectos legales correspondientes. Como se ve, de los antecedentes relatados se desprende que el recurso de revisión se interpuso contra la resolución emitida en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1246/2021, en la que se negó la suspensión definitiva solicitada, en atención a que las autoridades señaladas como responsables negaron los actos que se les atribuyen, y la parte quejosa no adjuntó prueba alguna que desvirtuara lo manifestado por las citadas responsables, en consecuencia procedía negar la suspensión definitiva. Por lo anterior, este órgano colegiado comparte la decisión adoptada por el tribunal declinante y acepta la competencia planteada en la medida que el acto reclamado es de naturaleza laboral, por las razones que a continuación se exponen. Lo anterior es así, pues en el juicio constitucional el quejoso demandó el amparo y protección de la justicia Federal reclamado, solicitando la suspensión para que no se emita sanción alguna en contra de la parte quejosa, hasta en tanto se resuelva en el juicio de amparo, lo relativo a la omisión legislativa, que conlleva a la emisión de sanciones por parte de los sindicatos, sin un debido proceso; para que, en caso de haberse emitido, ésta no se ejecute; y para que, la parte quejosa siga gozando de su Comisión en el SUTERM y no se lleve a cabo su reincorporación ante la CFE, para desempañar la labor que, de manera ordinaria debía realizar ante la CFE, antes de haber sido otorgada la Comisión respectiva ante el SUTERM. Como puede verse, los actos reclamados son de naturaleza laboral, pues tienden a afectar derechos sindicales, dado que tienen su origen en un conflicto entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (autoridad responsable) y uno de sus agremiados (impetrante), determinando suspenderlo de sus derechos sindicales, lo cual, evidentemente, produce efectos y afectaciones de carácter laboral. De ahí que la relación jurídica existente entre las partes no puede estimarse de naturaleza administrativa, ya que los derechos controvertidos en la vía constitucional son eminentemente laborales, en atención a que inciden en un derecho colectivo o intersindical que en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XVI, XXII Bis y XXXI, inciso a), punto 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es propio de los trabajadores, en este caso, de los trabajadores electricistas, a saber, el derecho de los trabajadores (electricistas) a asociarse en sindicatos para la defensa de sus respectivos intereses y derechos laborales y a ser representados o ser representantes de esas agrupaciones. Por tanto, si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión resulta ser de naturaleza preponderantemente laboral, toda vez que el quejoso alegó en su demanda de amparo que el acto reclamado vulnera derechos laborales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, y 38, fracción II, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo tiene competencia material para conocer del recurso de revisión que se estudia, por consiguiente, se acepta la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. En ese sentido, en virtud de que el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de once de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, en el que se negó la suspensión definitiva solicitada, en atención a que las autoridades señaladas como responsables negaron los actos que se les atribuyen, y la parte quejosa no adjuntó prueba alguna que desvirtuara lo manifestado por las citadas responsables, por lo que procedía negar la suspensión definitiva; resulta necesario precisar que el presente recurso está contemplado en el artículo 81, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo. Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que es dable afirmar que los actos reclamados son propios de la materia de trabajo, porque la conducta que se reclama implica afectación a prestaciones de índole laboral. En consecuencia, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo tiene competencia material para conocer del recurso de revisión interpuesto por Carlos Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, por conducto de su autorizado en términos amplios Antonio Guzmán Díaz, contra la resolución emitida por el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula. Por consiguiente, se acepta la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Por último, en razón a que en el presente acuerdo se acepta la competencia declinada, devuélvanse los autos a la presidencia de este tribunal para que provea lo conducente.

  • 10 de Abril del 2023

    Actor: CARLOS VÍCTOR MANUEL CARRETO Y FERNÁNDEZ DE LARA.

    Demandado: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y Otros..

    Puebla, Puebla, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 755/2023 signado por la Actuaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, mediante el cual remite el recurso de revisión 238/2022 de su índice y tres anexos; fórmese y regístrese el presente expediente con el número 59/2023, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, intégrese el mismo y digitalícense las actuaciones hasta su conclusión; acúsese recibo. TURNO. En vista de que este tribunal colegiado se tiene que pronunciar respecto a la competencia para conocer y resolver del recurso de revisión que se indica en la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 46, de la Ley de Amparo; en tales condiciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los autos a la ponencia del Magistrado Francisco Esteban González Chávez, por corresponderle según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones. Acúsese recibo al tribunal oficiante.

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