Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Catherine Daniela Fabian Arce Y Otros..
Demandado: Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2086/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Catherine Daniela Fabian Arce Y Otro en contra de Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Septiembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable, Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, rindiendo su informe justificado, al cual anexa constancia relacionada con los actos reclamados; en tal virtud, agréguese a los autos, para los efectos legales conducentes. Ahora bien, de la constancia que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con la misma, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Notifíquese...
Reynosa, Tamaulipas, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que mediante proveído de trece de septiembre del año en curso, se concedió a la quejosa Catherine Daniela Fabián Arce, la suspensión de plano de los actos reclamados a la autoridad responsable Director de la Estación Migratoria en Reynosa, del Instituto Nacional de Migración, y otras autoridades; sin que a la fecha hayan rendido el informe respectivo, no obstante que se encuentran notificadas del oficio por el cual se les solicitó. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, requiérase a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración (denominación correcta a las señaladas por el promovente en el escrito de demanda), para que dentro del plazo de veinticuatro horas, informe a este juzgado de distrito, si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a la aludida quejosa, la misma fue puesta en libertad, o bien, informe si se encuentra pendiente de que cumplan con algún requisito de los que establece el artículo 102 de la Ley de Migración, distinto al de la exhibición de garantía, esto último respecto de lo que fue exenta en el auto de suspensión de plano; en la inteligencia de que deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho.
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. DILIGENCIA ACTUARIAL Vista la diligencia actuarial que antecede, de la que se advierte que la quejosa Catherine Daniela Fabián Arce, ratificó la demanda promovida en su favor por Carlos Iván Arteaga Gamboa. ADMISIÓN En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de trato promovida contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de trece de septiembre del año en curso, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ... Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. ... Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. ...
Reynosa, Tamaulipas, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Carlos Iván Arteaga Gamboa, en favor de la parte quejosa Catherine Daniela Fabián Arce, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2086/2022-I, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que la parte quejosa se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que la parte quejosa migrante sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a la niña o adolescente, según sea la hipótesis. II. Sea entregada a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de la menor no se encuentre en este país, tomando en cuenta el interés superior de la menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que la autoridad responsable procure por todos los medios brindarles protección integral sin desvincularla de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Migración. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con el directo quejoso en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a dicha parte. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. Por otro lado, se hace innecesario la presencia de quien promueve para que esté presente en el acto de la notificación a la parte quejosa, toda vez que el Actuario de la adscripción tiene fe pública, y la presencia de aquella persona puede retrasar el desahogo de la diligencia encomendada.
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