Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Cemex Concretos, S.a. De C.v. .
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 794/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Cemex Concretos, S.a. De C.v. en contra de Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Octubre del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Cemex Concretos, S.A. de C.V. .
Demandado: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL QUINTO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO .
Reynosa, Tamaulipas, tres de agosto de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 21078/2023, procedente del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, por medio del cual solicita se le informe sobre la aceptación o no de la incompetencia por conocimiento previo planteado en el amparo 763/2020-2 de su índice, y promovido por Alán Lorenzana Camberos, representante legal de la persona moral Cemex Concretos Sociedad Anónima de Capital Variable; en tal virtud, dígasele al juzgado oficiante que mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional aceptó la competencia planteada y se avocó al conocimiento de dicho juicio; lo anterior, para los efectos legales conducentes. Finalmente, devuélvase el presente juicio de amparo al archivo de donde se extrajo, con motivo del presente acuerdo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado José Concepción Juárez Fajardo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, dos de febrero de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 265/2021, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la resolución pronunciada en sesión de catorce de enero del año en curso, dentro de la queja 99/2020; cuyo punto resolutivo dice: "ÚNICO. Es infundado el presente recurso de queja."
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 2824/2020, enviado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, residente en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa la admisión a trámite del recurso de queja hecho valer por Alan Lorenzana Cambereos, en su carácter de apoderado de Cemex Concreto, sociedad anónima de capital variable, en contra del auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte (desechamiento), dictado dentro del presente expediente. De lo anterior, tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de la resolución que respecto de dicho medio de impugnación emita el citado órgano colegiado.
Reynosa, Tamaulipas, cinco de noviembre de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito de Alan Lorenaza Camberos, apoderado legal de la moral quejosa Cemex Concreto, sociedad anónima de capital variable, mediante el cual interponen recurso de queja en contra del proveído dictado el veintiocho de octubre de dos mil veinte. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por la parte quejosa, en contra del proveído en alusión, a través del cual se desechó la demanda de amparo. Ahora, ríndase el informe respectivo en el sentido de que es cierto el acto materia de queja, toda vez que el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se desechó de plano la demanda de amparo que nos ocupa; sin embargo, se estima que dicho proveído se emitió con estricto apego a derecho, a fin de justificar lo anterior y para mejor proveer respecto de la queja que se plantea, remito copia certificada de las constancias relacionadas con la misma. En consecuencia, envíese copia certificada de todo lo actuado en el presente asunto, así como el original del escrito de interposición del recurso y expresión de agravios, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la tramitación del referido recurso.
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de octubre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio 10495/2020, enviado por el Juez Octavo de Distrito en Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite el juicio de amparo 763/2020-2, promovido por Cemex Concretos, sociedad anónima de capital variable, contra el acto del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, toda vez que dicho órgano judicial determinó que no tiene competencia legal para conocer y resolver dicho asunto, sino este juzgado, por conocimiento previo, en términos del artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de quince de enero de dos mil quince, y el Acuerdo General de dicho Pleno, que lo reforma y adiciona, en relación con el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis. En tal virtud, regístrese el asunto en el Libro Uno de Juzgado, con el número 794/2020-I, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; identifíquese con la carátula correspondiente este expediente. Sobre el particular, de conformidad con la fracción XIII, quinto párrafo, del aludido Acuerdo General, se acepta la competencia planteada por conocimiento previo, en virtud de que, efectivamente, este juzgado conoció anteriormente del juicio de amparo 886/2015-I, promovido por Urbano Ramírez Sandoval (aquí tercero interesado), en el que reclamó la resolución de cinco de noviembre de dos mil quince, relativa al incidente de pago de costas deducido del juicio mercantil 625/2012, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, juicio de origen del que deriva el acto que ahora reclama la parte quejosa; por lo que se reitera, se acepta la competencia planteada; acúsese el recibo correspondiente y comuníquese lo anterior a la oficina de correspondencia común para que equilibre las cargas de trabajo. Ahora, previo a acordar lo conducente respecto a la demanda de amparo generadora del presente asunto, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En ese sentido, quien aquí resuelve estima que no es procedente entrar al análisis de fondo del presente juicio constitucional, toda vez que respecto del acto reclamado, consistente en la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, en la cual se resolvió el recurso de revocación promovido en contra del auto de veintiséis de agosto del año en curso, relativo al auto de requerimiento de pago y embargo de lo condenado en el incidente de gastos y costas, promovido por la parte demandada en el juicio mercantil 625/2012, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción IV, de la propia ley de la materia, éste último interpretado en sentido contrario, dispositivos que al respecto establecen: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: (...) IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; (...)" [Énfasis propio] Así, acorde al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la ley de la materia, tratándose de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo procede contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida ésta como la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. Ahora, la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido criterio en el sentido de que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida, y dicho procedimiento no necesariamente inicia con el requerimiento al demandado para que dé cumplimiento forzoso y está encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de sentencias. Precisó que si bien es cierto que los actos dictados en la fase de cumplimiento de la sentencia no tienden directamente a obtener su cumplimiento sino que únicamente lo preparan; también lo es que la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra actos dictados después de concluido el juicio y que corresponden a la ejecución de sentencia se determina no por el aspecto procesal formal de haber dado inicio o aperturado el procedimiento de apremio o de cumplimiento forzoso de la sentencia, que es un aspecto meramente formal, sino que lo determinante es establecer si existe cosa juzgada como institución procesal fundamental para identificar los actos después de concluido el juicio. Desde esa perspectiva, ha quedado establecido que la ratio legis de la fracción III del artículo 114 de la abrogada Ley de Amparo, y recogida por la fracción IV del artículo 107 de la nueva ley reglamentaria a los artículos 103 y 107 constitucionales, es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la impartición de justicia, es evidente que ello opera también respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su preparación, ya sea en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado; y por tanto, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados después de concluido el juicio en la fase de cumplimiento de la sentencia, porque no se trata de la última resolución en la ejecución de sentencia. Lo anterior, si se toma como base que tan preponderante resulta para el legislador el hecho de que, en aras del bienestar social, no se retrase la ejecución de una sentencia que ni siquiera permite que ello suceda con motivo de la impugnación de una disposición jurídica aplicada en un acto dictado dentro del procedimiento relativo; luego, no es sólo el vencedor en un juicio sino la sociedad en general quien está interesada en que las disputas entre particulares que el Estado resuelve a través de sus tribunales de derecho lleguen a una pronta conclusión, pues, ello incide con el mantenimiento de la paz y estabilidad social. De manera que en principio, debe de sostenerse que por los actos de autoridad ejecutados después de concluido el juicio, es susceptible de combatirse en la vía de amparo indirecto; sin embargo, por disponerse así en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de actos relacionados con la ejecución de sentencias, sólo será reclamable la última resolución, aun cuando puedan reclamarse los actos intermedios de manera adicional. De igual manera, conviene precisar que si se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia, con independencia de su objeto o efecto procedimental ["formalmente dictado en ejecución de sentencia"]; en el cual, por regla general, es también improcedente la acción de garantías para no obstaculizar o dilatar dicho cumplimiento; y, los casos de excepción lo constituyen los actos que estén desvinculados o tengan naturaleza u objeto autónomo de la ejecución. En ese orden de ideas, el Pleno del Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas del propio Tribunal, estableció que la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución, no sólo debe cumplirse con el hecho de que sean dictados en dicha etapa, sino que también deben ser ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Precisó en su ejecutoria que aun tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, existe la posibilidad de reclamarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos y b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable. La determinación antes precisada fue deducción que el propio Pleno del Alto Tribunal, realizó de la fracción III del artículo 114 de la abrogada ley de la materia, cuyo texto guarda identidad con la nueva norma; donde enfatizó que dicha fracción establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. El anterior criterio integró a la jurisprudencia P./J.108/2010, del tenor literal siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto." [Énfasis propio] De lo antes expuesto, es dable concluir que atento a la evolución jurisprudencial, las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son las siguientes: a) El procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, sin que dicho procedimiento inicie necesariamente con el requerimiento de cumplimiento forzoso al demandado; b) Lo determinante para identificar si se trata de un acto dictado después de concluido el juicio y que corresponde a la ejecución de sentencia, es estableciendo si existe cosa juzgada como institución procesal fundamental; c) La ratio legis de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la impartición de justicia, circunstancia que también opera respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su preparación, ya sea en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado; d) La fracción IV del artículo 107 de la nueva Ley de Amparo, establece que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, procede el amparo indirecto contra la última resolución de dicho procedimiento, pero si se trata de actos que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción V de dicha disposición, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto, sin que dicha aplicación, por analogía, permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes. Luego, si no se trata de aquel supuesto (la última resolución), la procedencia del juicio de amparo indirecto será exclusivamente si el acto infringe directamente derechos sustantivos, y que esos derechos sean ajenos a la cosa juzgada. En esas condiciones, de los antecedentes del acto reclamado, se advierte que la parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, los siguientes antecedentes: La aquí quejosa, demandó en la vía ordinaria mercantil a Néstor Morales Torres y Urbano Ramírez Sandoval, la cual se registró con el expediente 625/2012, de la estadística del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, con sede en esta ciudad. Procedimiento en el que, el veintinueve de abril de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se declaró improcedente el juicio promovido. Derivado de lo anterior, los ahora terceros interesados, promovieron incidente de gastos y costas; una vez tramitado dicho procedimiento en sus etapas, el juez señalado como responsable, condenó a la parte actora, aquí quejosa, al pago de la cantidad de $94,991.79 (noventa y cuatro mil novecientos noventa y un pesos 79/100 moneda nacional). Seguidamente, el dieciséis de enero de dos mil veinte, el juez responsable dictó auto de requerimiento de pago y embargo, en contra de la aquí quejosa, quien inconforme con dicha determinación, presentó recurso de revocación. Y, el veintiséis de agosto del año en curso, el juez responsable emitió un proveído en el que requirió a la aquí quejosa lo ordenado en proveído de dieciséis de enero del presente año, a lo cual dicha quejosa promovió recurso de revocación, el que se declaró improcedente mediante resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso (resolución que constituye el acto reclamado). Manifestaciones las anteriores, que constituyen una confesión expresa, a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 95, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En ese contexto, es dable afirmar que la resolución reclamada en la que se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la actora, aquí quejosa, en contra del proveído de veintiséis de agosto de dos mil veinte, relativo al requerimiento pago y embargo de lo condenado en el incidente de gastos y costas promovido dentro del juicio principal, se emitió después de concluido el juicio y tiende a ejecutar la condena, donde la parte quejosa fue vencida; de ese modo, es indudable que la intención de la parte que se dice agraviada, al promover el presente juicio de amparo, es retrasar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de origen. En ese sentido, al haberse dictado la resolución reclamada después de concluido el juicio, y ser una consecuencia directa de la cosa juzgada, se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, éste último interpretado en sentido contrario; por tanto, SE DESECHA DE PLANO la demanda de trato, por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 13 de la propia ley de la materia. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 9 26 44 11, extensión 1030 y 899 959 12 69 y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes es con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a José Perales Arévalo, Jorge Rojas Garza, Ángel Iván Sepúlveda Treviño, quienes cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y en términos restringidos a Rosa Nelly Molina Balboa, Héctor Daniel Hernández Martínez, Ulises Alejandro Silva Garza, Óscar Tadeo Ojeda Martínez, Sergio Armando Silva Monreal y Lilibeth Castillo Ventura, por no contar con su cedula registrada en dicho sistema. Finalmente, con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleve a cabo la notificación personal a la parte promovente en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante el licenciado Jaime Izaguirre Revilla, Secretario quien autoriza y da fe.
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