Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Hsbc México Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Hsbc | Agente Del Ministerio Público Federal Adscrito Al Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas Con Sede En Ciudad Madero
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 395/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por César Amado Courrech Valdelamar en contra de Hsbc México Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero Hsbc en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Abril del 2021 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
Ciudad Madero, Tamaulipas, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Agréguese a las presentes actuaciones para que surta[n] los efectos legales correspondientes, por encontrarse ajustado[s] al artículo3° de la Ley de Amparo, la[s] constancia[s] de [los] actuario[s] judicial[es] adscrito[s] a este juzgado, mediante el [los] cual[es] se señala[n] la negativa de personal adscrito a las oficinas de la[s] autoridad[es] responsable[s] a la[s] que se dirige[n], de firmar de recibido dicho oficio, por las razones que expone. En consecuencia, considerando que el[los] oficio[s] se dirigió con la misma denominación y al mismo domicilio en el que la[s] autoridad[es] responsable[s] ya ha[n] sido notificada[s] en el presente asunto, con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se le tiene por hecha la notificación contenida en el oficio que antecede, a saber, la relativa a la determinación de quince de junio de dos mil veintiuno, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese por lista. Así lo proveyó y firma el Doctor Vladimir Véjar Gómez, Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien actúa ante el [la] Secretari@ Juana Lugo Coronado, que autoriza y da fe. Doy fe. JUEZ SECRETARI@
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
Cumplase
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
Ciudad Madero, Tamaulipas, quince de junio de dos mil veintiuno. Del estado procesal que guardan los presentes autos y el contenido de la certificación que antecede, en el sentido de que a la fecha ha transcurrido el término de diez días que la Ley de Amparo establece para que, las partes de este juicio interpongan el recurso correspondiente en contra la sentencia definitiva dictada en este juicio, sin que se haya presentado impugnación alguna para tal efecto; en tales condiciones con fundamento en los artículos 2º y 86, del mismo ordenamiento, en relación con el 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Archívese el presente juicio, como asunto totalmente concluido. con el artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, el presente asunto se clasifica como destruible, pues se sobreseyó respecto de todos los actos reclamados y no existen documentos originales exhibidos por las partes. Asimismo, como lo dispone el penúltimo párrafo del numeral en cita, una vez que transcurran tres años, procédase a su destrucción, hecho lo cual deberá remitirse el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Como lo dispone el artículo 35 del citado acuerdo, hágase constar la valoración asignada en la carátula del expediente. Asimismo, toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por el quejoso ..., contra los actos reclamados a la[s] autoridad[es] responsable[s]; en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
ÚNICO. Se niega al incidentista ..., la suspensión definitiva del [de los] acto[s] que reclama a la[s] autoridad[es] responsable[s], por lo precisado en la parte considerativa de la presente interlocutoria
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
Ciudad Madero, Tamaulipas, siete de mayo de dos mil veintiuno. Agréguese a las presentes actuaciones para que surta[n] los efectos legales correspondientes, por encontrarse ajustado[s] al artículo 3° de la Ley de Amparo, el [los] documento[s] de cuenta, a través del [los] cual[es] rinde[n] su[s] informe[s] justificado; hágase saber a las partes la circunstancia anterior, para que, de ser el caso, manifiesten lo que a su derecho corresponda, de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo. Personalidad. Con fundamento en el artículo 9°, último párrafo, de la Ley de Amparo, para los efectos del presente juicio de amparo, se tiene por acreditada la personalidad de Eduardo Hernández Aguilar, como apoderado legal del particular señalado como autoridad responsable HSBC MÉXICO, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, al tenor de la escritura pública que anexa al escrito de cuenta. Asimismo, se tiene[n] y como autorizado[s] en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al [los] licenciado[s] Juan Fernando Monroy Fernandez, Juan Carlos Lorenzana Licon y Jose Luis Sanchez Cruz; y únicamente para tener acceso al expediente e imponerse de autos a Cecia Norma Calleja Tomita, Yanhelly Calleja Tomita y Carlos Jacobo Saldivar, por así haberlo solicitado expresamente. Por otra parte, se tiene como su domicilio para oír y recibir notificaciones de la[s] autoridad[es] oficiante[s], el [los] que indica[n] en su[s] misiva[s]. De igual forma, en atención a lo solicitado por la[s] responsable[s], y con fundamento en los artículos 28, fracción III, y 301, de la Ley de Amparo y el numeral 67, del Acuerdo General 12/20202, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se autoriza la práctica de las subsecuentes notificaciones que deban realizárseles, mediante correo electrónico institucional que se dirija a la cuenta de correo electrónico que proporciona para tal efecto. Lo anterior, en el entendido de que al correo electrónico deberá adjuntarse el oficio que contenga la determinación judicial a notificar, mismo que deberá ser generado electrónicamente o digitalizado con firma electrónica; obteniéndose la certificación correspondiente a la confirmación de la recepción del correo. Con respecto a la[s] documental[es] ofrecida[s], se admite[n] y se tiene[n] por desahogada[s] en razón de su propia y especial naturaleza, la[s] cual[es] se considerará[n] al momento de emitir el fallo que conforme a derecho proceda, conforme a los arábigos 119 y 123 de la citada ley; sin perjuicio de hacer nueva relación de ellas en la audiencia constitucional. Notifíquese por lista. Así lo proveyó y firma el Doctor Vladimir Véjar Gómez, Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien actúa ante el [la] Secretari@ Juana Lugo Coronado, que autoriza y da fe. Doy fe. JUEZ SECRETARI@
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
Ciudad Madero, Tamaulipas, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Como está ordenado en el cuaderno principal, con dos copias del escrito de demanda, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 395/2021-VIII-A, promovido por César Amado Courrech Valdelamar, contra actos del HSBC México Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, con sede en Tampico, Tamaulipas, Matriz y sucursal, con sede en Tampico, Tamaulipas. De conformidad con los artículos 131, 138, fracción III y 140 de la Ley de Amparo, pídase a la[s] autoridad[es] responsable[s] su[s] respectivo[s] informe[s] previo, mismo[s] que deberá[n] rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que sea[n] notificada[s], enviándole[s] al efecto copia simple de la demanda de amparo. Se apercibe a la[s] autoridad[es] responsable[s] de que en caso de que no rinda[n] el [los] informe[s] requeridos, se le[s] sancionara con multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, que corresponden a ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($8,962.00)1 ; lo anterior con fundamento en el artículo 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Para tal efecto, se hace del conocimiento de la[s] autoridad[es] que el informe que se le[s] requiere debe[n] preferentemente enviarlo al correo electrónico informes13jdo19cto@correo.cjf.gob.mx (medio magnético); previa confirmación que se realice por este juzgado en el 1 Cantidad que se obtiene de multiplicar cien por ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($89.62) cantidad que equivale a una Unidad de Medida y Actualización. número telefónico (833) 2-74-17-69; sin que lo anterior, en caso de que deban de acompañar constancias para justificar sus actos, la[s] autoridad[es] las remitirán por la mensajería rápida que estimen conveniente a la dirección Boulevard Adolfo López Mateos 117 Sur, colonia Unidad Nacional, entre Álvaro Obregón y Oaxaca, Edificio Premier, Ciudad Madero, Tamaulipas, Código Postal 89410; lo anterior, con fundamento en el artículo 117, primer párrafo, de la ley de la materia, en relación con el numeral 17 constitucional, que obliga a una justicia pronta. Solo en el supuesto de que no tenga[n] la posibilidad o los medios para enviarlos así, lo puede hacer en la forma tradicional (por escrito). En el entendido de que la remisión del citado informe[s] deberá[n] hacerla por cualquiera de las vías que estime conveniente, sin que deban hacerlo por todas. Se señalan las once horas un minuto del siete de mayo de dos mil veintiuno, para la celebración de la audiencia incidental. En ese sentido, del escrito de demanda de amparo de donde deriva el presente incidente de suspensión y su escrito aclaratorio se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado: a) La orden de inmovilización y su ejecución de las cuentas bancarias con número 4064647472 que se encuentra a su nombre en la institución HSBC MÉXICO, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. Asimismo, solicita la suspensión de los actos reclamados a efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y se ordene a las responsables abstenerse de poner a disposición del numerario inmovilizado a cualquier persona o autoridad y que se desbloquee su cuenta bancaria. Sin embargo, este juzgado federal no puede quedar vinculado a su pretensión; lo anterior, porque atendiendo a los actos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, fijará la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas para conservar la materia del amparo hasta la 25/04/22 14:21:48 terminación del juicio, al ser el objetivo principal de una suspensión preservar la materia del juicio o darle una mayor protección a la parte quejosa. Tiene de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J.4/2019 (10a.), que dice: SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijarla situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo2 . Del mismo modo, es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 5/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, octava época, agosto de 1993, página 12, que dice: SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir 2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. Jurisprudencia, Décima Época, Gaceta del Semanario de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 14, Registro: 2019200. del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo3 Ahora, por lo que respecta al acto consistente en el inmovilización de las cuentas bancarias citadas, se tiene que en la especie, la parte quejosa promueve el presente juicio ostentándose como persona extraña al procedimiento del que en su caso deriven los actos reclamados, por lo que es necesario que acredite su interés suspensional, el cual de manera indiciaria para obtener la suspensión de los actos reclamados se encuentra satisfecho, al tenor de las documentales que exhibe consistente en los estados de la cuenta bancaria 4064647472, que se encuentra a su nombre en la institución HSBC MÉXICO, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. En esas circunstancias, debido a que no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, bajo el estado de inmovilización de la cuenta bancaria 4064647472, que se encuentra a nombre del quejoso en la institución HSBC MÉXICO, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC; se levante el congelamiento del embargo precautorio sobre dichas cuentas, únicamente por el excedente del crédito que en su caso se haya determinado por la autoridad ordenadora. Lo anterior toda vez que con la concesión de la suspensión no se afecta el interés de la sociedad ni se contravienen disposiciones de orden público, en virtud de que, se insiste, no se privaría a la colectividad de algún beneficio que le otorguen las leyes o se le inferirían evidentes perjuicios al Estado porque se le prive a éste de la obtención de sumas que corresponden por concepto de impuestos, ni se evita el cumplimiento a las obligaciones de contribuir al gasto público. 3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda Sala, Octava Época, Registro: 206395, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 68, Agosto de 1993, Materia(s): Común, Página: 12. La medida cautelar concedida no impide que la quejosa prosiga cumpliendo con todas aquellas obligaciones fiscales a su cargo, y que se continúe con el procedimiento correspondiente, hasta dictarse la determinación que corresponda, y además porque de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo, se permite el otorgamiento de la suspensión en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiera ocasionarse a la quejosa. En efecto, si bien es cierto que por regla general los procedimientos de ejecución son susceptibles de suspenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, también lo es que cuando concurren circunstancias como las expuestas en el caso concreto, la medida cautelar debe concederse sin impedir la continuación del procedimiento de origen; pues el procedimiento de origen tiende al esclarecimiento de ciertos hechos relativos a la situación fiscal del promovente, por lo que se insiste se concede la suspensión provisional hasta en tanto se dicte la definitiva para el efecto precisado en líneas anteriores, esto es, no se le impida disponer del erario que tenga en su cuenta bancaria referida, misma que debe ser únicamente por el excedente del crédito que en su caso se haya determinado de la referida cuenta bancaria. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por ello, el análisis para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados debe realizarse sin prejuzgar respecto de la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, puesto que sabido es, ello es materia de la sentencia que se pronuncie en el cuaderno principal en la que no influye desde luego, lo determinado en el cuaderno incidental que resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados, y que únicamente preserva la materia de aquél. 25/04/22 14:21:48 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c0.2c JUANA LUGO CORONADO Tiene apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 15/96, publicada en la página dieciséis, Instancia: Pleno, Tomo III, Abril de 1996, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 917974, que dice: SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. En ese aspecto, se insiste, cabe destacar que la prohibición de disponer libremente de los fondos de las cuentas bancarias, evidentemente no podría ser reparado con alguna actuación posterior, pues aun cuando resultara improcedente el embargo de las cuentas bancarias de donde deriva la determinación reclamada, esta no podrá ser restituida del tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o por su actividad social. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.15o.A.88 A, publicada en la página mil setecientos dos, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 170801 que establece: CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA AL QUEJOSO EL LIBRE MANEJO DE AQUÉLLAS, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE. Conforme a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora en que descansa toda medida cautelar, es posible que ante un acto de autoridad que impide el ejercicio de un derecho y que al prolongarse en el tiempo puede causar un daño irreparable al quejoso, de estar acreditados esos presupuestos y, previamente, también los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional conceda la medida con efectos positivos, esto es, para que se permita el libre ejercicio del derecho que se paralizó con el acto, lo que implica un adelanto provisional de los efectos de una hipotética concesión del amparo, sin perjuicio que de negarse la protección constitucional, la autoridad pueda continuar ejecutando el acto hasta su total cumplimiento. Sobre tales premisas, cuando en el juicio de garantías se reclama el embargo precautorio o aseguramiento de cuentas bancarias, sin que esté demostrada la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible, reunidos los presupuestos mencionados resulta procedente que se otorgue la medida cautelar con efectos positivos que se traducen en el levantamiento del impedimento para manejar libremente las cuentas y, así, permitir la disposición de sus cantidades y valores, dado que en ese evento no es posible evidenciar un daño económico específico para la autoridad y, en cambio, de conservarse esa situación, se causarían al quejoso daños de imposible reparación, pues sin estar acreditado que es el titular de una deuda tributaria líquida y exigible que amerite la observancia de una medida de aseguramiento o embargo de bienes, sufriría la restricción temporal del libre ejercicio de su patrimonio, lo que no se le resarciría ni mediante el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, por haberse ya consumado irremediablemente los efectos temporales del acto de autoridad. En este sentido, la concesión de la suspensión sólo para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren (medida cautelar negativa), esto es, para que tampoco la autoridad pueda disponer de las cantidades y valores de las cuentas, además de que toleraría que se prolongara el daño en el derecho del quejoso, sería ociosa e inútil, ya que de cualquier manera, la facultad de la autoridad para disponer de los valores de las cuentas únicamente podría nacer de un crédito fiscal líquido y exigible cuya existencia en ese caso no está demostrada. La medida cautelar de que se trata surte sus efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía en virtud de que los efectos de la presente medida cautelar son con la finalidad de garantizar el crédito fiscal fincado en contra de la quejosa, por lo mismo, no se afecta al erario público; aunado de que no existe tercero interesado que pudiera resultar afectado en términos de los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo. 25/04/22 14:21:48 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c0.2c JUANA LUGO CORONADO Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a./J. 26/2007, visible en la página 299, Tomo XXV, Marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO SURTE EFECTOS SIN GARANTÍA ALGUNA. De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo se advierte que tratándose de la materia tributaria, para que la suspensión surta efectos, la quejosa debe garantizar el interés fiscal cuando previamente se ha determinado algún crédito por la autoridad o, en su caso, puedan causarse daños y perjuicios a un tercero. En esa virtud, cabe concluir que la suspensión contra el embargo precautorio a cuentas bancarias del contribuyente efectuado por la autoridad fiscal, al actualizarse el supuesto del artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (actualmente 145-A, fracción III), esto es, sin existir crédito fiscal y por haberse negado a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la medida cautelar surte efectos sin necesidad de otorgar garantía, sin prejuzgar sobre las consecuencias fiscales que pudieran actualizarse por la conducta omisiva del contribuyente. Lo anterior es así, en virtud de que no existe crédito fiscal determinado ni tercero perjudicado que pudiera resultar afectado en términos del artículo 125 indicado, sin que pueda estimarse como tercero perjudicado a la autoridad fiscal, ya que ésta, conforme al artículo 11 de la Ley citada, tiene el carácter de autoridad responsable y no puede reunir ambas calidades en las mismas circunstancias. En el entendido de que el crédito fiscal ascienda a una cantidad mayor a la proporcionada por la quejosa, y éste no se encuentre garantizado con el dinero que existe en la cuenta bancaria de la solicitante del amparo, la responsable lo deberá manifestar en su informe de ley, para así este juzgador estar en posibilidad de proveer sobre dicho requisito de efectividad. Cobra aplicación, la tesis número I.7º.A.781 A. publicada en la página mil trescientos sesenta y siete, Tomo XXXIII, Junio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 161857, que establece: EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN ES INNECESARIO SATISFACER EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI A JUICIO DEL JUEZ DE DISTRITO EL INTERÉS FISCAL ESTÁ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO MEDIANTE AQUÉL (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2009). De conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En otro aspecto, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, a través del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el crédito se torna exigible, cuando su pago no ha sido cubierto o garantizado dentro de los plazos legales. Ahora bien, en relación con el embargo de la negociación mediante su intervención con cargo a la caja, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, de rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.", determinó que es innecesario el depósito del total en efectivo del crédito fiscal y sus accesorios ante la tesorería que corresponda, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en términos del precepto inicialmente citado, siempre que en opinión del Juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible se encuentre suficientemente garantizado, considerando que el embargo es una de las formas autorizadas en la fracción V del artículo 141 del mencionado código para garantizarlo. En estas condiciones, el pronunciamiento del Alto Tribunal resulta aplicable, por analogía, tratándose del embargo de cuentas bancarias practicado con motivo de un crédito fiscal exigible. Por tanto, para que surta efectos la suspensión contra el cobro de contribuciones (embargo de cuentas bancarias), es innecesario que el quejoso satisfaga el requisito de efectividad previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, si a juicio del Juez de Distrito el interés fiscal se encuentra suficientemente garantizado mediante el embargo de las aludidas cuentas. La medida cautelar tendrá vigencia, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que recaiga sobre la suspensión definitiva que se dicte en el presente incidente de suspensión. En la inteligencia, que esta medida no surtirá efecto legal alguno, en caso que con anterioridad a esta fecha se hayan ejecutado las consecuencias de tal acto
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: Agente del Ministerio Público Federal Adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Ciudad Madero
Ciudad Madero, Tamaulipas, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Parte quejosa cumple prevención. Agréguese a las presentes actuaciones para que surta los efectos legales correspondientes, por encontrarse ajustado al artículo 3° de la Ley de Amparo, el escrito signado por la parte quejosa por el cual cumple con la prevención realizada por auto de radicación. Admisión. Con fundamento en los artículos 1º, fracción I, 37, 107, 108, 112, 115, 117 relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo, promovida por C...., contra actos del HSBC México Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, Matriz y Sucursal, con sede en Tampico Tamaulipas, por violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Requerimiento de Informe justificado a la[s] autoridad[es] responsable[s]. Pídase el informe justificado a la[s] autoridad[es] responsable[s], quien[es] deberá[n] rendirlo por escrito y de la siguiente forma: 1. Dentro del plazo de quince días hábiles. 2. Aun cuando de ser el caso de que el informe sea en sentido negativo, se le solicita (sin que sea obligatorio) lo rinda en el plazo de cinco días hábiles; lo anterior sin que contravenga la jurisprudencia por contradicción P./J.22/20181 , ya que no se les restringirá el término de 1 INFORME JUSTIFICADO. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO RINDA NO PUEDE REDUCIRSE. quince días que les otorga la Ley de Amparo para rendir su informe justificado, a fin de preparar con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en los que basarán su pretensión, al ser un acto inexistente, lo que permite garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y se impartirá una justicia completa, pronta e imparcial. El cual se computará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de este proveído; debiendo acompañar, en su caso, el expediente original o el duplicado o copias certificadas, legibles, completas y ordenadas de las constancias que apoyen el ocurso respecto del acto reclamado; incluyendo las pruebas que hubiesen sido rendidas y que por alguna razón no se hayan incorporado al expediente, considerando las siguientes directrices: ? Si algunas fojas se encuentran ilegibles, porque así están los documentos de donde se obtuvieron; entonces, deberá aclarar esa circunstancia, especificando el número de folio que le corresponda a cada una de ellas. ? Si las copias son legibles, pero las reproducciones fotostáticas se obtienen ilegibles; deberá efectuar su transcripción (trasunto) y enviarla. ? Si las copias solicitadas pueden enviarse legibles obteniéndolas con cuidado, así lo realice. En la inteligencia que de no hacerlo o de no remitir, en su caso, las referidas constancias, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, que corresponden a ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($8,962.00)2 , de conformidad con el numeral 260, fracción II, de la citada ley, en relación con el arábigo 238 del mismo cuerpo normativo. Para tal efecto, se hace del conocimiento de la[s] autoridad[es] que el informe que se le[s] requiere debe[n] preferentemente enviarlo al correo electrónico informes13jdo19cto@correo.cjf.gob.mx (medio magnético); previa confirmación que se realice por este juzgado en el número telefónico (833) 2-74-17-69; sin que lo anterior, en caso de que deban de acompañar constancias para justificar sus actos, la[s] autoridad[es] las remitirán por la mensajería rápida que estimen 2 Cantidad que se obtiene de multiplicar cien por ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($89.62) cantidad que equivale a una Unidad de Medida y Actualización. conveniente a la dirección Boulevard Adolfo López Mateos 117 Sur, colonia Unidad Nacional, entre Álvaro Obregón y Oaxaca, Edificio Premier, Ciudad Madero, Tamaulipas, Código Postal 89410; lo anterior, con fundamento en el artículo 117, primer párrafo, de la ley de la materia, en relación con el numeral 17 constitucional, que obliga a una justicia pronta. Solo en el supuesto de que no tenga[n] la posibilidad o los medios para enviarlos así, lo puede hacer en la forma tradicional (por escrito). En el entendido de que la remisión del citado informe deberá hacerla por cualquiera de las vías que estime conveniente, sin que deba hacerlo por todas. Aviso de causal de improcedencia y existencia amparos previos. De acuerdo con lo dispuesto en el precepto 64 del ordenamiento legal invocado, requiérase tanto a las autoridades responsables, como a la parte quejosa, para que en el supuesto de que haya ocurrido alguna causa de improcedencia en el presente juicio, sea por haber cesado los efectos del acto reclamado o por ocurrir alguna causa notoria de sobreseimiento, lo hagan saber así a este juzgado; asimismo, se solicita que se informe sobre la existencia de amparos promovidos previamente por el solicitante de amparo, o bien, por alguna de las partes intervinientes en el juicio de origen, para lo cual se deberá precisar el estado procesal de los mismos y el juzgado del conocimiento; lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá una multa de treinta unidades de medida y actualización, con apoyo en el dispositivo 251 de la ley en comento. Pronunciamiento a la suspensión de oficio y/o apertura de cuaderno incidental. Toda vez que la parte quejosa solicita la medida cautelar del acto reclamado, tramítese por separado y por duplicado el cuaderno incidental relativo al presente juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por artículo 128 de la Ley de Amparo. Audiencia Constitucional. Se fijan las nueve horas con treinta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Emplazamiento e intervención al Ministerio Público Federal adscrito a este Juzgado de Distrito. Dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este órgano jurisdiccional. Asimismo, con fundamento en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, notifíquese por medio de lista, el trámite de este juicio al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado federal. Se le informa que está a su disposición copia de la demanda en la actuaría de este juzgado. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia V1. 3o. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo II, julio a diciembre de 1988, página 673, que dice: "NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DEBEN HACERSE POR LISTA". En los términos del artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán al Ministerio Público por medio de lista que se fijará en lugar visible en el juzgado; por tanto, si de las constancias del juicio se observa que la notificación del auto admisorio se realizó por medio de lista al representante social, tal notificación debe considerarse ajustada a derecho. Consecuentemente, resulta infundada la argumentación que se hace consistir en que la referida notificación debió hacerse por oficio o en forma personal, dado que no hay ninguna disposición en la Ley de Amparo que así lo establezca. Designación y emplazamiento de tercero interesado. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 117, párrafo sexto3 , de la Ley de Amparo, se reserva el emplazamiento de las personas que les pudieran revestir el carácter de terceros interesados, hasta en tanto, del informe justificado que rinda la autoridad señalada como responsable se acredite quien tiene ésa calidad. Ofrecimiento de pruebas documentales y certificación. 3 Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. ??????????????? De conformidad en el artículo 119 de la ley de la materia, se tienen por ofrecidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las documentales que anexó a su demanda de garantías, las cuáles serán tomadas en consideración en la audiencia constitucional respectiva; asimismo, por haber exhibido copias suficientes para anexarse al incidente, de oficio compúlsese y certifíquese para agregarse en éstos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 19/2012, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil doce, derivada de la contradicción de tesis 482/2011, bajo el rubro: CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENARLA DE OFICIO, RESPECTO DE LOS EXHIBIDOS CON LA DEMANDA DE AMPARO, PARA QUE OBREN EN EL CUADERNO INCIDENTAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN ATINENTE A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (REQUISITO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2010). La jurisprudencia citada establece como requisito que el Juez de Distrito, de oficio, ordene la compulsa o certificación de los documentos originales presentados con la demanda de amparo, con las copias simples que se anexen a ésta, a fin de que se tomen en consideración al emitir la resolución relativa a la suspensión definitiva de los actos reclamados. Incluso prevé que respecto a las pruebas documentales aportadas en el expediente principal del juicio de amparo durante el procedimiento, también debe actuar en los términos referidos, con el propósito de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios. Ahora bien, dicha actuación corresponde al secretario del Juzgado de Distrito, según los artículos 61, 64, 217 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de acuerdo con el 2o. de la Ley de Amparo, que en general establecen que el secretario del órgano jurisdiccional es quien debe realizar la certificación correspondiente, la cual constituye una actuación fundamental e imprescindible para que el Juez de Distrito esté en aptitud legal y material de conocer si se aportaron elementos probatorios con la demanda de amparo o durante el procedimiento del juicio de garantías, con el objeto de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren las mismas pruebas documentales y al dictar la resolución atinente a la suspensión definitiva de los actos reclamados, atienda a todas las pruebas exhibidas por la quejosa, con base en lo cual emita una decisión apegada a la realidad jurídica de ese asunto. Por otra parte, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35 y 36 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales así les a cargo del propio consejo, se autoriza la consulta del expediente vía electrónica con el usuario que indica. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que la presente determinación se adopta así, con fundamento en la ampliación de plazos procesales a que se refiere el artículo 2°, fracciones III, IV, V y VIII, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. Notifíquese en términos de ley
Actor: César Amado Courrech Valdelamar
Demandado: HSBC México Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, con sede en Tampico, Tamaulipas
notifíquese personalmente
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