Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: César Arim González Mejia.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2668/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por César Arim González Mejia en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 24 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Reynosa, Tamaulipas, siete de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que el término de cinco días a que se refiere el artículo el artículo 97, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 98, ambos de la Ley de Amparo, transcurrió sin que la parte promovente hubiese recurrido el auto de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, que desechó la demanda de amparo que presentó. Por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. De ahí, que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso b), de dicho Acuerdo, al haberse desechado la demanda de amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por César Arim González Mejía, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad; al respecto, fórmese el expediente respectivo y regístrese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, DESECHAMIENTO DE DEMANDA En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Analizada la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo, se desecha por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En efecto, el artículo citado en segundo término, dispone: [.] ".X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; [.]." De los anteriores artículos podemos advertir que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidos con motivo de actos de aplicación distintos. Lo anteriormente expuesto, denota que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que en el presente juicio de amparo se reclama la omisión de acordar la promoción de aplicación de multa mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil veintidós, dentro del juicio laboral 850/05/2016, mismo acto que fue materia del juicio de amparo 1103/2022, del índice de este juzgado, respecto del cual se concedió el amparo y protección de la justicia el diecisiete de agosto del año en curso; determinación que causo ejecutoria el diez de octubre del presente año. Hechos que resultan ser notorios y que se invocan en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por tanto, al haber un pronunciamiento anterior por parte de este juzgado de distrito, en el que se analizó la omisión de la autoridad responsable de acordar la promoción de aplicación de multa a la parte demandada en el juicio de origen, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil veintidós, dentro del juicio laboral 850/05/2016, se considera que es inatacable en el presente juicio de amparo, dado que constituye cosa juzgada; de ahí que se actualice la causal de improcedencia en estudio; en tales condiciones, se desecha la demanda de amparo en estudio, en términos de las fracciones X y XI del artículo 61, en relación 113, ambos de la Ley de Amparo. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Luis Carlos Morales Castillo; y como autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones, así como para imponerse de los autos a Ireri Azeneth Bautista Sánchez, por así haberlo solicitado; asimismo, se toma del correo electrónico y número telefónico proporcionados en la demanda, para los efectos legales correspondientes. En otro aspecto, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a Luis Carlos Morales Castillo, la consulta del expediente electrónico, en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario que proporciona en la demanda, registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información