Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Cesar David Granados Cardenas
Demandado: Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 179/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Cesar David Granados Cardena en contra de Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 03 de Febrero del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Cesar David Granados Cardenas
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Visto el estado procesal que guardan los autos y la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión contra el auto en el que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio, sin que lo haya hecho. En consecuencia, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto concluido. Con apoyo en el artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se indica que el presente expediente es susceptible de destrucción toda vez que en el mismo se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio. Asimismo, en términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el citado expediente deberán digitalizarse. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual es destruible, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio
Actor: Cesar David Granados Cardenas
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Visto el estado que guardan los presentes autos y lo de cuenta, se acuerda: agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad y Amparo,1 por las siguientes razones. Al respecto, es necesario precisar que la promovente del amparo reclama en el presente juicio de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, la omisión de señalar fecha y anexo que acompañó, mediante los cuales informa que en fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en autos del juicio laboral 1143/2019, dictó un acuerdo en el cual, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para el treinta de abril del año en curso, a las trece horas. Ahora bien, de lo anterior se advierte que en el presente asunto se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 63, de la Ley de 1 "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ... IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional". hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en autos del juicio de origen. En este sentido como se indicó, de las constancias que adjuntó a su informe justificado la autoridad responsable, se aprecia que en fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en autos del juicio laboral 1143/2019, dictó un acuerdo en el cual, señaló las trece horas del treinta de abril del año en curso, como fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en el juicio de origen; documentales a las que se les otorga valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues fueron expedidas por una autoridad en el ejercicio de sus funciones. En este orden de ideas, ya que el veintisiete de enero del año en curso dictó el acuerdo correspondiente en el juicio laboral del origen, esto es, antes de la presentación de la demanda de amparo que lo fue el veintiocho de enero del año en curso, debe considerarse que la omisión reclamada resulta inexistente. Lo anterior es así, pues la existencia del acto reclamado en el juicio de amparo debe estar acreditada, y que en caso que no se probare esa circunstancia durante éste, hasta la audiencia constitucional, deberá decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo. La razón de ello es porque los fines que persigue el juicio de amparo al otorgar la protección constitucional al agraviado es para invalidar el acto reclamado, restituyendo al quejoso en el goce de la garantía conculcada y regresando las cosas al estado que tenían con antelación a la emisión o ejecución del mismo por parte de la responsable; por tanto, si la existencia del acto no se acredita durante el juicio de amparo, existirá una imposibilidad para decretar su invalidación y no se podrá restituir al imperante del juicio de amparo en el goce de la garantía violada. En efecto, la inexistencia del acto reclamado radicó en que al momento de que la parte quejosa promovió esta demanda de amparo, no existía la omisión reclamada a la responsable, ya que con anterioridad, ésta ya había fijado fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; de ahí que se considere que la existencia del acto reclamado no se acreditó por el agraviado, lo que impide que esta juzgadora pueda analizarlo, haciéndose imposible restituirle del goce de garantías respecto de un acto que no subsiste; en consecuencia, al no existir el acto reclamado, se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de la Materia. Apoya lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, visible en la página 15, bajo el rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja." Por consiguiente, esta Juzgadora Federal decreta de oficio, fuera de audiencia el sobreseimiento en el presente juicio de control constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en consecuencia, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON ONCE MINUTOS DEL DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO
Actor: Cesar David Granados Cardenas
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Visto lo informado por el Secretario en la cuenta que antecede, en el sentido que hasta la presente fecha los terceros interesados "RECUPERADORA DE CARTERA DEL SURESTE", SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR, Y RICARDO PATRICIO MARENTES AGUILAR, no cumplieron con la prevención que se les hizo en acuerdo de dos de febrero del año en curso, en el sentido de que señalaran domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por tanto, llevando a efecto el apercibimiento decretado en el acuerdo de mérito, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo en vigor, háganse a los referidos terceros interesados, la notificación de este acuerdo, así como las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional
Actor: Cesar David Granados Cardenas
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Vista la demanda de cuenta promovida por *****, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE la demanda; por tanto, dese la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, requiérase el informe con justificación a la autoridad responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida, que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a esta Juzgadora, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la citada Ley de la Materia. Se hace del conocimiento de la autoridad requerida que, dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, el informe requerido podrá rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 3jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, o bien, vía interconexión. En consecuencia, se señalan las DIEZ HORAS CON ONCE MINUTOS DEL DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, para la celebración de la audiencia constitucional, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Determinación que no depara afectación a las partes, al estar en posibilidad de presentar sus alegatos de manera escrita. Por otro lado, la notificación del presente acuerdo se realizará, por única ocasión, por oficio a la autoridad, ya sea vía interconexión de contar con la herramienta relativa o bien, mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sin que posteriormente haya necesidad de emitir oficio a la responsable para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale a una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la referida audiencia, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, la podrá consultar en la página de internet PABLO PÉREZ PACHECO 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.d9.6f 12/12/22 10:45:01 https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Por otra parte, con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se tienen como terceros interesados en este juicio a la negociación "Recuperadora de Cartera del Sureste", Sociedad Civil Particular, y Ricardo Patricio Marentes Aguilar. Por tanto, se comisiona al Actuario adscrito a éste órgano jurisdiccional, a fin de que se constituya en el domicilio señalado en el escrito de demanda, como de los terceros interesados y les notifique la admisión de la demanda, adjuntándoles copia simple de ella, e indicándoles que pueden comparecer con tal carácter a este juicio, si a su interés conviniere; comunicándole además la fecha y hora de la celebración de la audiencia constitucional precisada en párrafos anteriores; y prevéngasele para que en el término de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; apercibido, que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones personales en este asunto, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional Ahora, respecto a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este Juzgado, es importante hacer mención del oficio DEY/4458/20, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, signado por el Subdelegado Sustantivo y Fiscal Titular de la UIL, Encargado del Despacho de la Delegación Estatal en Yucatán de la Fiscalía General de la República, en el que se comunica que la licenciada Rossana Rosemary Rosas Ricalde, fungirá, a partir del uno de enero del año en curso, como Fiscal Federal Adscrita a este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán; y se proporciona la dirección de correo electrónico institucional: rossana.rosas@pgr.gob.mx, para todo tipo de comunicación oficial con este Juzgado de Distrito, por tanto, hágasele de su conocimiento la admisión de esta demanda por el conducto que indica. Como lo señala el quejoso, téngase como su domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado para tal efecto en su escrito de demanda, y como su autorizada a Grisel Iveth Juárez Moguel, en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, y a los diversos autorizados, con las limitaciones que establece el referido numeral; asimismo, téngase como medio alternativo de comunicación, la dirección de correo electrónico: asesoría.laboral@hotmail.com. Asimismo, la parte quejosa solicita acceso y consulta al expediente electrónico, así como notificaciones a través de esa vía, y señala correo electrónico y reitera su domicilio para el caso en que se requiera realizar notificación diversa a la electrónica. En tal virtud, toda vez que consta que los nombres de usuario "grisel-iveth", "HarryRivero97", "eileen" y "elomendez", que proporciona el ocursante, se encuentran registrados en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, con apoyo en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se acuerda de conformidad su solicitud, por lo que se autoriza el acceso y consulta del expediente electrónico del presente juicio, a la parte quejosa a través de los citados usuarios, quedando facultados para promover en el juicio con el propio nombre de usuario. Asimismo, toda vez que existe solicitud expresa de la parte quejosa por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, para recibir notificaciones vía electrónica, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo y los artículos 39 y 55 párrafos segundo y tercero del citado Acuerdo General 12/2020, se ordena realizar a la parte quejosa las notificaciones en las que se realice algún requerimiento o su naturaleza lo amerite vía electrónica, en el entendido que se realizarán a través del portal de servicios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cuenta electrónica antes mencionada, es decir, con los nombres de usuario "grisel-iveth", "HarryRivero97", "eileen" y "elomendez", pues las demás se realizarán por lista. PABLO PÉREZ PACHECO 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.d9.6f 12/12/22 10:45:01 SECCIÓN AMPARO MESA V EXP.179/2021 ??????????????? Hágase lo anterior del conocimiento del oficial administrativo del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes. Asimismo, se invita a las autoridades responsables a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Desde este momento y con fundamento en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de la materia invocada, se habilitan días y horas inhábiles para que el Actuario Judicial de este Juzgado Federal realice las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conllevan al retraso de las actuaciones judiciales. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó
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