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Cesar Manuel Castro Ozaeta | Congreso Del Estado Libre Y Soberano Exp: 917/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Cesar Manuel Castro Ozaeta
Demandado: Congreso Del Estado Libre Y Soberano De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 917/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Cesar Manuel Castro Ozaeta en contra de Congreso Del Estado Libre Y Soberano De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 11 de Noviembre del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 917/2024

  • 28 de Noviembre del 2024

    Actor: Cesar Manuel Castro Ozaeta

    Demandado: Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en el que se desechó la demanda de amparo promovida por Cesar Manuel Castro Ozaeta, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de Manuel Castro Martínez; en tales condiciones, se declara que el mismo ha causado estado. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto y con fundamento en los preceptos 196 y 214 de la ley de la materia, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Asimismo, se hace la precisión de que este expediente es destruible una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12 y a) y 20 fracción IV del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, así como en los diversos establecidos en el capítulo ocho, apartado 8.1.2, número 2, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal toda vez que se desechó la demanda de amparo; con la precisión que no tiene relevancia documental. Sin dejar de mencionar que el Manual vigente referido en el párrafo anterior, resulta aplicable en lo conducente, tal como lo dispone el artículo noveno transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Asiéntense los anteriores datos en la carátula respectiva del presente expediente; y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese

  • 14 de Noviembre del 2024

    Actor: Cesar Manuel Castro Ozaeta

    Demandado: Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MIEDO DE LISTA, EL ACUERDO DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRCCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 917/2024 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el escrito signado por xxxxxxxxx en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua y otras autoridades. Regístrese la demanda en el libro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado con el número consecutivo 917/2024-VIII, y fórmese expediente físico y electrónico. Del estudio integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado por la parte quejosa, se hace consistir en la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, con motivo del acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, mediante el cual, desecha el recurso de apelación hecho valer contra el proveído de once de octubre anterior, que admite a trámite un incidente de liquidación de costas, estos en el juicio ordinario civil 366/2022. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda para que en caso de que exista causa manifiesta e indudable de improcedencia, se deseche de plano; así se aprecia de su contenido, del tenor siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". El artículo transcrito en mención señala que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además, que ésta sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia I.13o.A. J/6, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". Así como la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 2235, del Libro 29, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, editado en abril de 2016, de contenido: "DEMANDA DE AMPARO. DIRECTRICES A CONSIDERAR PARA DESECHARLA DE PLANO, CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA. Dicho precepto precisa que el juzgador de amparo podrá desechar de plano la demanda de amparo, sólo si advierte una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Así, para que pueda actuar en ese sentido, el motivo de improcedencia debe ser tan notorio, manifiesto e indudable, que no quepa duda acerca de su actualización, al grado que sea inderrotable, sin discusión. En cambio, si sobre la actualización de la causa de improcedencia existe cierta duda y/o se requieren datos, constancias y/o del acreditamiento de hechos o circunstancias en torno a los cuales -al momento de la admisión de la demanda- no se tiene la suficiente certeza; por ende, el motivo de inviabilidad puede ser discutible, no se colman los requisitos exigidos en el referido artículo 113, en cuyo caso debe admitirse la demanda". Por tanto, es de indicarse que del escrito primigenio, se obtiene que la parte quejosa precisa como acto reclamado la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, con motivo del auto en que se desecha el recurso de apelación hecho valer contra el diverso que admite a trámite un incidente de liquidación de gastos y costas en el juicio ordinario civil 366/2022, del índice del Juzgado Segundo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad. Para mejor comprensión del sentido de esa resolución, es menester mencionar que de los antecedentes que se precisan se advierte lo siguiente: Que en el Juzgado Segundo de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, está radicado el juicio ordinario civil 366/2022. En auto de once de octubre de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el escrito del licenciado Lorenzo Holguín Mora y Lorenzo Holguín Cisneros, quienes promovieron incidente de liquidación de costas, el cual, en ese data fue admitido. Inconformes con esa determinación, mediante escrito de diecisiete de octubre pasado, la parte quejosa promovió recurso de apelación contra esa actuación. Por proveído de dieciocho de octubre del año en curso, la responsable determinó desechar el medio de impugnación planteada contra el acuerdo de once de octubre pasado que tuvo por admitido el incidente de liquidación de costas, fundándola en el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, cuyo contenido dispone que son irrecurribles los autos que dan entrada a un incidente. (acto de aplicación y reclamado) Establecido lo anterior, del análisis de la demanda de amparo, se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos numerales 107, fracción V -aplicado a contrario sensu-, ambos de la Ley de Amparo, que se disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [.] De las porciones normativas citadas, se tiene que el juicio de amparo es improcedente cuando ello resulte de alguna disposición de la Constitución Federal o de la propia ley de la materia. Del mismo modo, se extrae que el juicio de amparo contra actos dentro del juicio solamente procede cuando produzcan efectos de imposible reparación. Sobre ese tipo de actos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que son aquellos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar de manera directa alguno de los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera, virtud que las afectaciones de esta naturaleza no se destruyen por el hecho de que se obtenga una sentencia favorable por parte de quien la sufrió. Esto es, son aquellos que producen efectos materiales inmediatos sobre los derechos sustantivos de los gobernados. En cambio, los actos que en el juicio no tienen una ejecución de imposible reparación, se caracterizan porque la afectación relativa solamente incide sobre derechos adjetivos o procesales, en tanto que se vinculan esencialmente con las posiciones que toman las partes dentro del procedimiento con vista a obtener una resolución favorable; por lo que, al lograrse este objetivo, aquellas violaciones se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado y, en caso de que no sea así, es decir, que la parte quejosa no obtenga un fallo favorable al resolverse el medio ordinario que proceda contra la sentencia definitiva, estará en condiciones de reclamarlas como tales en el amparo directo que se intente contra esa sentencia que ponga fin al juicio, pues tendrá la posibilidad de impugnar todas y cada una de las de las violaciones que se hayan cometido, no solo en la resolución aludida, sino en todo el procedimiento. Por ello, no causa por sí mismo una afectación grave, trascendental e irreparable a la parte promovente, por ende, no puede ser considerado como acto de imposible reparación sino que únicamente forma parte del proceso, que debe sustanciarse en todas sus etapas. Ahora, para determinar la procedencia o improcedencia del juicio bi-instancial, debe tenerse en cuenta que en la Ley de Amparo, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que tales actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que con ello: a) Impidan el ejercicio de un derecho y no únicamente produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal que no necesariamente llegará a trascender al resultado de la sentencia definitiva; y, b) Recaigan sobre derechos cuyo significado rebasará lo puramente procesal y lesionen bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas, esto es, se trate de actos que afecten materialmente derechos sustantivos. Los actos en juicio que tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, susceptibles de impugnarse en amparo biinstancial, también, son aquellos que de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, también llamados derechos fundamentales y respecto de los que no se puede privar ni restringir al gobernado, sino en los casos previstos y en los cuales se cumplan los requisitos legales para ello. Sentado lo precedente, en la resolución aquí reclamada, se desechó un recurso de apelación planteado contra el auto que dio entrada a un incidente de liquidación de costas mismo que se traduce a un acto de carácter procesal. En otras palabras, los actos procesales no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, ya que en ese caso los efectos producidos por aquellas actuaciones desaparecen, pues dichos actos sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal. De lo anterior, se advierte la improcedencia del presente controvertido, atento a que el acto reclamado no tiene de momento, sobre la parte promovente una ejecución que sea de imposible reparación, pues éste no le afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado en la Constitución, toda vez que éste forma parte de un incidente de costas en el cual aún no se ha emitido una resolución definitiva para la pretensión de la parte agraviada, pues está pendiente su substanciación para que la responsable, se encuentre en posibilidad de emitir la determinación que lo resuelva y, será hasta entonces, cuando se encuentre en aptitud de combatirlo. En las relatadas condiciones, es claro que se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso arábigo 107, fracción V -aplicado a contrario sensu- de la Ley de Amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 113 de la ley de la materia, se desecha de plano la demanda de amparo promovida por César Manuel Castro Ozaeta en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de Manuel Castro Martínez, determinación que se toma en cumplimiento a la garantía de prontitud en la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues los motivos de improcedencia advertidos no podrán desvirtuarse con el material probatorio que se aporte al juicio. Al respecto, ilustra la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 37/2014 (10a.), por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2006589, Materia Común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, tomo I, página 39, del rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios". No obsta para lo anterior que el quejoso acuda a esta instancia constitucional reclamando la aprobación, expedición, expedición, refrendo y publicación del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, cuyo primer acto de aplicación lo es la resolución aquí impugnada, dado que como se expresó en el contenido de este auto, el juicio de amparo es improcedente contra la resolución reclamada, requisito indispensable para el análisis de la constitucionalidad del dispositivo legal indicado, de ahí que este juzgado no se avoque a su estudio

  • 11 de Noviembre del 2024

    Actor: Cesar Manuel Castro Ozaeta

    Demandado: Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el escrito signado por xxxxxxxxx en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua y otras autoridades. Regístrese la demanda en el libro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado con el número consecutivo 917/2024-VIII, y fórmese expediente físico y electrónico. Del estudio integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado por la parte quejosa, se hace consistir en la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, con motivo del acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, mediante el cual, desecha el recurso de apelación hecho valer contra el proveído de once de octubre anterior, que admite a trámite un incidente de liquidación de costas, estos en el juicio ordinario civil 366/2022. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda para que en caso de que exista causa manifiesta e indudable de improcedencia, se deseche de plano; así se aprecia de su contenido, del tenor siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". El artículo transcrito en mención señala que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además, que ésta sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia I.13o.A. J/6, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". Así como la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 2235, del Libro 29, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, editado en abril de 2016, de contenido: "DEMANDA DE AMPARO. DIRECTRICES A CONSIDERAR PARA DESECHARLA DE PLANO, CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA. Dicho precepto precisa que el juzgador de amparo podrá desechar de plano la demanda de amparo, sólo si advierte una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Así, para que pueda actuar en ese sentido, el motivo de improcedencia debe ser tan notorio, manifiesto e indudable, que no quepa duda acerca de su actualización, al grado que sea inderrotable, sin discusión. En cambio, si sobre la actualización de la causa de improcedencia existe cierta duda y/o se requieren datos, constancias y/o del acreditamiento de hechos o circunstancias en torno a los cuales -al momento de la admisión de la demanda- no se tiene la suficiente certeza; por ende, el motivo de inviabilidad puede ser discutible, no se colman los requisitos exigidos en el referido artículo 113, en cuyo caso debe admitirse la demanda". Por tanto, es de indicarse que del escrito primigenio, se obtiene que la parte quejosa precisa como acto reclamado la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, con motivo del auto en que se desecha el recurso de apelación hecho valer contra el diverso que admite a trámite un incidente de liquidación de gastos y costas en el juicio ordinario civil 366/2022, del índice del Juzgado Segundo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad. Para mejor comprensión del sentido de esa resolución, es menester mencionar que de los antecedentes que se precisan se advierte lo siguiente: Que en el Juzgado Segundo de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, está radicado el juicio ordinario civil 366/2022. En auto de once de octubre de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el escrito del licenciado Lorenzo Holguín Mora y Lorenzo Holguín Cisneros, quienes promovieron incidente de liquidación de costas, el cual, en ese data fue admitido. Inconformes con esa determinación, mediante escrito de diecisiete de octubre pasado, la parte quejosa promovió recurso de apelación contra esa actuación. Por proveído de dieciocho de octubre del año en curso, la responsable determinó desechar el medio de impugnación planteada contra el acuerdo de once de octubre pasado que tuvo por admitido el incidente de liquidación de costas, fundándola en el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, cuyo contenido dispone que son irrecurribles los autos que dan entrada a un incidente. (acto de aplicación y reclamado) Establecido lo anterior, del análisis de la demanda de amparo, se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos numerales 107, fracción V -aplicado a contrario sensu-, ambos de la Ley de Amparo, que se disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [.] De las porciones normativas citadas, se tiene que el juicio de amparo es improcedente cuando ello resulte de alguna disposición de la Constitución Federal o de la propia ley de la materia. Del mismo modo, se extrae que el juicio de amparo contra actos dentro del juicio solamente procede cuando produzcan efectos de imposible reparación. Sobre ese tipo de actos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que son aquellos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar de manera directa alguno de los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera, virtud que las afectaciones de esta naturaleza no se destruyen por el hecho de que se obtenga una sentencia favorable por parte de quien la sufrió. Esto es, son aquellos que producen efectos materiales inmediatos sobre los derechos sustantivos de los gobernados. En cambio, los actos que en el juicio no tienen una ejecución de imposible reparación, se caracterizan porque la afectación relativa solamente incide sobre derechos adjetivos o procesales, en tanto que se vinculan esencialmente con las posiciones que toman las partes dentro del procedimiento con vista a obtener una resolución favorable; por lo que, al lograrse este objetivo, aquellas violaciones se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado y, en caso de que no sea así, es decir, que la parte quejosa no obtenga un fallo favorable al resolverse el medio ordinario que proceda contra la sentencia definitiva, estará en condiciones de reclamarlas como tales en el amparo directo que se intente contra esa sentencia que ponga fin al juicio, pues tendrá la posibilidad de impugnar todas y cada una de las de las violaciones que se hayan cometido, no solo en la resolución aludida, sino en todo el procedimiento. Por ello, no causa por sí mismo una afectación grave, trascendental e irreparable a la parte promovente, por ende, no puede ser considerado como acto de imposible reparación sino que únicamente forma parte del proceso, que debe sustanciarse en todas sus etapas. Ahora, para determinar la procedencia o improcedencia del juicio bi-instancial, debe tenerse en cuenta que en la Ley de Amparo, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que tales actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que con ello: a) Impidan el ejercicio de un derecho y no únicamente produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal que no necesariamente llegará a trascender al resultado de la sentencia definitiva; y, b) Recaigan sobre derechos cuyo significado rebasará lo puramente procesal y lesionen bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas, esto es, se trate de actos que afecten materialmente derechos sustantivos. Los actos en juicio que tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, susceptibles de impugnarse en amparo biinstancial, también, son aquellos que de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, también llamados derechos fundamentales y respecto de los que no se puede privar ni restringir al gobernado, sino en los casos previstos y en los cuales se cumplan los requisitos legales para ello. Sentado lo precedente, en la resolución aquí reclamada, se desechó un recurso de apelación planteado contra el auto que dio entrada a un incidente de liquidación de costas mismo que se traduce a un acto de carácter procesal. En otras palabras, los actos procesales no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, ya que en ese caso los efectos producidos por aquellas actuaciones desaparecen, pues dichos actos sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal. De lo anterior, se advierte la improcedencia del presente controvertido, atento a que el acto reclamado no tiene de momento, sobre la parte promovente una ejecución que sea de imposible reparación, pues éste no le afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado en la Constitución, toda vez que éste forma parte de un incidente de costas en el cual aún no se ha emitido una resolución definitiva para la pretensión de la parte agraviada, pues está pendiente su substanciación para que la responsable, se encuentre en posibilidad de emitir la determinación que lo resuelva y, será hasta entonces, cuando se encuentre en aptitud de combatirlo. En las relatadas condiciones, es claro que se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso arábigo 107, fracción V -aplicado a contrario sensu- de la Ley de Amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 113 de la ley de la materia, se desecha de plano la demanda de amparo promovida por César Manuel Castro Ozaeta en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de Manuel Castro Martínez, determinación que se toma en cumplimiento a la garantía de prontitud en la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues los motivos de improcedencia advertidos no podrán desvirtuarse con el material probatorio que se aporte al juicio. Al respecto, ilustra la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 37/2014 (10a.), por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2006589, Materia Común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, tomo I, página 39, del rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios". No obsta para lo anterior que el quejoso acuda a esta instancia constitucional reclamando la aprobación, expedición, expedición, refrendo y publicación del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Chihuahua, cuyo primer acto de aplicación lo es la resolución aquí impugnada, dado que como se expresó en el contenido de este auto, el juicio de amparo es improcedente contra la resolución reclamada, requisito indispensable para el análisis de la constitucionalidad del dispositivo legal indicado, de ahí que este juzgado no se avoque a su estudio

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