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César Miguel Triano Ayala Y Otros. | Junta Especial Número 3 De Exp: 41/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: César Miguel Triano Ayala Y Otros.
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otros.
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 41/2020 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por César Miguel Triano Ayala Y Otro en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 17 de Enero del 2020 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 41/2020

  • 25 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio signado po

  • 19 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla dieciocho de febrero de dos mil veinte. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el plazo establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa César Miguel Triano Ayala, por sí y en representación de "La Cantera del Bellagio", Sociedad Anónima de Capital Variable, haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de veintinueve de enero de dos mil veinte (fojas 320 a 323), por el que se desechó la presente demanda de derechos fundamentales; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado. En tales condiciones, devuélvanse los autos originales del expediente laboral D3/1059/2016 a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, y solicítese el acuse de recibo correspondiente.

  • 06 de Febrero del 2020

    LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO CORRESPONDE A LA PARTE QUEJOSA: Puebla, Puebla, veintinueve de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, a través del cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de dieciséis de enero de esta temporalidad (fojas 307 a 310), rinde informe justificado; remite la certificación de días inhábiles a que alude la fracción I del artículo 178 de la Ley de Amparo; constancia de emplazamiento al tercero interesado y expediente laboral D3/1059/2016. Por otra parte, tal como lo solicita la autoridad responsable, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, téngasele designando como delegada a la persona que indica en el oficio de cuenta. DESECHAMIENTO Ahora bien, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no promovió el juicio de amparo dentro del plazo previsto en el precepto 17 de la legislación en cita. Ello es así ya que de las constancias que integran el juicio natural se advierte que el laudo de once de julio de dos mil diecisiete, acto aquí reclamado, le fue notificado a la parte quejosa el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 23 del expediente laboral de origen), situación que reconoce la autoridad responsable al remitir la certificación a que alude la fracción I, del artículo 178 de la Ley de Amparo. Luego, la Segunda la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2016, precisó que las notificaciones realizadas por los funcionarios públicos tienen una presunción de validez, por lo que una que se llevan a cabo generan todos sus efectos y consecuencias jurídicas hasta en tanto no se demuestre su ilegalidad por haberse incumplido con las formalidades establecidas para su práctica. En ese sentido, la parte que no esté conforme con la notificación del acto que pretende combatir a través del juicio de amparo en la vía directa, tiene la carga procesal de impugnarla mediante el incidente de nulidad respectivo, pues de no hacerlo así, dicha actuación se entiende como consentida. Consecuentemente, al promover el juicio de amparo, sin que se advierta determinación alguna que haya declarado nula la notificación del acto que se reclama, el Tribunal Colegiado debe analizar la oportunidad de aquel con base en ésta, pues el juicio de derechos fundamentales no es el medio idóneo para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practica por la autoridad responsable, porque ello implicaría someter a escrutinio un acto que no forma parte de la litis constitucional, la cual se ciñe al análisis del laudo o la resolución que pone fin al procedimiento. En ese contexto, de las actuaciones que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que el hoy quejoso promovió juicio de amparo indirecto señalando como acto reclamado, entre otros, la totalidad de las actuaciones practicadas en el juicio laboral D3/1059/2016, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, asunto que fue radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, y registrado con el número 1508/2019. Sin embargo, mediante sentencia con engrose de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, negó el amparo respecto al emplazamiento y se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo promovido por César Miguel Triano Ayala, por derecho propio y como Administrador Único de la Sociedad Mercantil denominada "La Cantera del Bellagio", Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el laudo de once de julio de dos mil diecisiete, y ordenó escindir la demanda de amparo y la remisión de las copias certificadas del juicio de amparo indirecto 1508/2019, de su índice, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, para que el órgano competente resolviera lo relativo al acto por el cual declaró carecer de competencia (fojas 176 a 209 de este juicio); determinación que fue confirmada por el Pleno de este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión 180/2019, en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve (fojas 263 a 301 ídem). Por tanto, al no obrar determinación alguna que demerite la validez de la notificación practicada al quejoso el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, ésta debe tomarse como punto de partida para analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de derechos fundamentales. En ese sentido, toda vez que dicha notificación surtió sus efectos el mismo día de su práctica de conformidad con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para la presentación de la demanda trascurrió del veintiocho de marzo siguiente al diecinueve de abril de dos mil dieciocho, descontando los días inhábiles treinta y uno de marzo, uno, siete, ocho, catorce y quince de abril de la anualidad citada, por haber sido sábados y domingos, así como el veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad a la circular número SECOTRADE/JLCA/003/2018, de fecha veintitrés de enero del mencionado año, signado por Enrique Martínez Arellano, en ausencia del Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Luego, si la demanda fue presentada el treinta de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula (foja 6 de las presentes actuaciones), es evidente que se promovió de forma extemporánea. Por lo expuesto, tal como se adelantó, en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo y, con fundamento en el artículo 179 de la legislación en cita, lo procedente es desechar por extemporánea la demanda que se promueve. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su demanda de amparo. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime que se trata de la parte patronal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Miguel Mendoza Montes (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez. Por lo anteriormente expuesto y fundado se provee: ÚNICO.- Con fundamento en los artículos 61, fracción XIV y 179 de la Ley de Amparo, se DESECHA por extemporánea la demanda que se promueve.

  • 17 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, dieciséis de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio de la Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual remite original de la demanda de amparo promovida por el quejoso, por sí y en representación de "La Cantera del Bellagio", Sociedad Anónima de Capital Variable y copia certificada del juicio de amparo indirecto 1508/2019, de su índice. REGISTRO Por consiguiente, se ordena registrar el presente asunto bajo el número 41/2020 que le correspondió en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. Acúsese el recibo correspondiente. SE ACEPTA COMPETENCIA Ahora bien, de las constancias que integran las copias certificadas del juicio de amparo indirecto 1508/2019, se advierte que por sentencia con engrose de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (fojas 178 a 209), el Juez Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, además de negar el amparo al quejoso, por derecho propio y como administrador único de la Sociedad Mercantil denominada "La Cantera del Bellagio", Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos de su competencia, se declaró incompetente para conocer del acto reclamado consistente en el laudo de once de julio de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral D 3/1059/2016, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, sentencia de amparo que fue confirmada por el Pleno de este Tribunal Colegiado en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve (fojas 263 a 301 de este expediente), al resolverse el recurso de revisión 180/2019. En ese sentido, por acuerdo de nueve de enero del presente año (foja 302 ídem), el Juez de Distrito en cita ordenó escindir la demanda de amparo y la remisión de las copias certificadas del juicio de amparo indirecto 1508/2019, de su índice, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, para que el órgano competente resolviera lo relativo al acto por el cual declaró carecer de competencia. Por otra parte, del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo, en la vía directa, procede en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo. En tales condiciones, al derivar de un juicio laboral y haber puesto fin al mismo, el laudo de once de julio de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral D 3/1059/2016, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, es un acto que por su naturaleza es recurrible a través del juicio de amparo directo; por tanto, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado acepta la competencia declinada por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, y se avoca al conocimiento del asunto. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. En tales condiciones, a efecto de que este Tribunal Federal se encuentre en aptitud de acordar lo que en derecho preceda, requiérase a la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, para que en el plazo de cinco días dé cumplimiento a lo decretado en el artículo 178 de la Ley de amparo; esto es, certifique las fechas en las que se notificó el acto reclamado al quejoso y la de la presentación de la demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; corra traslado al tercero interesado y rinda el informe justificado, acompañado del juicio de origen y sus anexos.

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