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Cesareo Salas Mar. | Junta Especial Número 5 De La Local Exp: 689/2017

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Cesareo Salas Mar.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 689/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Cesareo Salas Mar en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Julio del 2017 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 689/2017

  • 12 de Septiembre del 2017

    Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86, en relación con el diverso numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes hubiera recurrido el auto dictado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, por el cual se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de garantías; por tanto, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, notifíquese a las partes en el juicio, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214, de la ley de la materia. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo sobreseído, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y CARECE DE RELEVANCIA DOCUMENTAL en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.

  • 25 de Agosto del 2017

    Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 1025/5/2017, signado por el Presidente, Secretario de Acuerdos y Actuario de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; atento a su contenido, únicamente agréguese a las presentes actuaciones para que obre como en derecho corresponda, en razón de que en veintiuno de agosto del año en curso, se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de derechos fundamentales.

  • 22 de Agosto del 2017

    Por otra parte, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado a las autoridades responsables, consistente en la omisión de emplazar a la demandada SENISA MANUFACTURING, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, al juicio laboral 141/5/2017. En mérito de lo anterior, en el presente asunto resulta innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por el quejoso, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes:

  • 18 de Agosto del 2017

    Vista la certificación de cuenta, se desprende la imposibilidad para celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que las partes no tuvieron a la vista, cuando menos ocho días antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, el informe justificado acordado en catorce de agosto de dos mil diecisiete. En consecuencia, para dar lugar a lo anterior, y no dejar a las partes en estado de indefensión, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para su desahogo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 54/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, Abril de 2000, página 5, cuyo rubro dice: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO"

  • 10 de Julio del 2017

    .... se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 689/2017-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.

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