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Cesáreo Victorino Mungaray. | Juzgado Octavo De Distrito En Exp: 361/2022

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Cesáreo Victorino Mungaray.
Demandado: Juzgado Octavo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 361/2022 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Cesáreo Victorino Mungaray en contra de Juzgado Octavo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 29 de Agosto del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 361/2022

  • 16 de Agosto del 2023

    Actor: CESÁREO VICTORINO MUNGARAY.

    Demandado: JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, este expediente es susceptible de ser conservable y una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su transferencia.

  • 07 de Agosto del 2023

    Actor: CESÁREO VICTORINO MUNGARAY.

    Demandado: JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 81, fracción I, inciso e, 84, 86, 88 y 93 de la Ley de Amparo; 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Es infundado el incidente de objeción de documentos planteado por el quejoso. SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO. Para los efectos precisados en la sentencia recurrida, la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso. CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: CESÁREO VICTORINO MUNGARAY.

    Demandado: JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Visto que a la fecha ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que se promoviera revisión adhesiva, habiéndolo hecho una diversa recurrente en este asunto, como se advierte del auto de seis de septiembre de dos mil veintidós; en consecuencia, con fundamento en el artículo 92, del cuerpo de leyes en comento, túrnense las presentes actuaciones a la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, para que formule el proyecto de resolución correspondiente. Notifíquese.

  • 09 de Enero del 2023

    Visto que ya se notificó la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 68/2022, también del índice de este órgano jurisdiccional (según se desprende de la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de la adscripción, y se verifica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por lo que resulta un hecho notorio para el Magistrado que suscribe, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°), de la que se desprende que se declaró infundado dicho medio de impugnación, interpuesto contra la audiencia incidental de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, celebrada en el incidente de falsedad de firma derivado de este medio de impugnación, así como contra el auto de dieciocho siguiente, dictado en este asunto. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que causaron estado la audiencia y proveído en cuestión. REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EL DIVERSO ACTO RECLAMADO. Por tanto, con apoyo en el primer párrafo, del numeral 367 de la citada legislación federal adjetiva civil supletoria, se reanuda el procedimiento del presente asunto, suspendido en el acuerdo previo, por lo que se destaca que, en la medida que lo permitan las labores de este órgano jurisdiccional, este recurso es susceptible de turnarse a la ponencia respectiva, a fin de que se formule el proyecto de resolución por cuanto hace al mismo, a su adhesión, y a la incidencia en comento.

  • 26 de Octubre del 2022

    Visto que con esta fecha se admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por XITLALI ESPINOSA BAUTISTA, parte recurrente por su representación en este medio de impugnación, en contra del auto de dieciocho de octubre del año en curso, dictado en esta incidencia; el cual, se registró con el número de reclamación 68/2022, también del índice de este Órgano Jurisdiccional. SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO. Como se indicó en tal reclamación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2, se suspende el procedimiento de esta incidencia, por cuanto hace a su tramitación. Por tanto, una vez que se resuelva dicho medio de impugnación, y se notifique la ejecutoria respectiva, díctese el acuerdo conducente en tal incidente. Finalmente, hágase del conocimiento del titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; la presente determinación, lo anterior para los efectos a los que haya lugar en el juicio de amparo 51/2022, de su índice.

  • 19 de Octubre del 2022

    Visto que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictado en este asunto, en el que entre otras determinaciones, se desechó la prueba pericial en grafoscopía ofertada por , en el incidente de falsedad de firma derivado de este medio de impugnación sin que la antes nombrada lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificada para ello; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Por otra parte, vista el acta que antecede, de la que se desprende que ya se celebró la audiencia a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 67 de la ley de la materia, en la presente incidencia de falsedad de firma; razón por la cual, con fundamento en el primer párrafo, del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2, se reanuda el procedimiento de este recurso de revisión, suspendida en dicho auto de veintiuno de septiembre, por lo que se destaca que, en la medida que lo permitan las labores de este órgano jurisdiccional, este asunto es susceptible de turnarse a la ponencia correspondiente, a fin de que se formule el proyecto de resolución en relación al recurso de revisión principal, su adhesión, y el incidente de mérito.

  • 03 de Octubre del 2022

    San Andrés Cholula, Puebla, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Agréguese el escrito de cuenta de DIANA DURÁN OLIVARES, demandada en este incidente de falsedad de firma; en atención a su contenido, con fundamento en el artículo 67 de la ley de la materia, se le tiene dando contestación a dicho incidente. PRUEBAS. La demandada incidental ofrece como pruebas la documental pública relativa a las actuaciones que se tramiten en esta incidencia, así como la presuncional en su aspecto legal y humano, mismas que se admiten a trámite; las cuales, se desahogan por su propia naturaleza. Ahora, bien tomando en consideración que se desechó la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la parte actora, se estima que no existen probanzas pendientes de desahogar, por lo que, a fin de continuar con el trámite de esta incidencia, se señalan las diez horas con treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, para la celebración de la audiencia a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 67 de la Ley de Amparo. Para tal efecto, se hace del conocimiento de las partes que se les generó una cita a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en la fecha y hora antes precisadas, con el objeto de que se les permita el ingreso al Edificio sede de este tribunal, si es que estiman pertinente comparecer a la audiencia en cuestión (lo que podrán realizar acompañados únicamente de una persona cada uno, por así permitirlo el propio Sistema), por lo que, al momento de su ingreso, deberán mostrar el código QR siguiente: Para la parte actora: Lunes, 17 de Octubre de 2022 10:30 a.m. Para la parte demandada: Lunes, 17 de Octubre de 2022 10:30 a.m. Una vez que se cumplimente lo anterior, díctese el acuerdo conducente. Notifíquese y de manera electrónica a la actora incidental, y por medio de lista a la parte demandada.

  • 22 de Septiembre del 2022

    Agréguese el escrito de , una de las recurrentes por su representación, por el que hace valer, incidente de falsedad de firma en relación a la que calza la revisión hecha valer por DIANA DURÁN OLIVARES, autorizada con la suma de facultades a que se refiere el artículo 12 de la ley de la materia, por la representante de la persona moral tercera interesada en el juicio de amparo 51/2022, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, contra la sentencia dictada en dicho juicio. TRÁMITE DEL INCIDENTE. En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122, que se aplica por analogía, de la ley de la materia, se admite a trámite el incidente de falsedad de firma, el cual, al no estimarse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, deberá resolverse conjuntamente con este medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el diverso artículo 66 del cuerpo de leyes en comento. PRUEBAS. La actora incidental ofrece como prueba la documental pública, consistente en las actuaciones del juicio de origen, que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado en el referido amparo indirecto, misma que se admite a trámite; y se tiene por desahogada desde este momento, atendiendo a su propia naturaleza. En relación a la prueba pericial en grafoscopía, su trámite regirá conforme a lo dispuesto, al efecto, por la Ley de Amparo; lo anterior, en cumplimiento a lo determinado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno del más Alto Tribunal de la Nación, publicada en la página 6, del Libro 62, correspondiente al mes de enero de 2019, Tomo I, Materia Común, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de Amparo abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, en términos de su artículo 153 -correlativo del 122 de la Ley de Amparo vigente-, por lo que la prueba pericial grafoscópica -que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo- es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia." (Énfasis añadido). DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. Precisado lo anterior, se destaca que el artículo 119 de la Ley de Amparo, en su parte conducente, establece que, entre otras, el ofrecimiento de la prueba pericial deberá acompañarse tanto el original como las copias del cuestionario respectivo, para cada una de las partes, indicando el legislador federal que a falta total o parcial de las mismas, el órgano jurisdiccional requerirá al oferente para que regularice tal omisión dentro del plazo de tres días, apercibido además que, en caso de no cumplir tal requerimiento, se tendrá por no ofrecida. De lo anterior, se advierte que no basta con que tal prueba se ofrezca para ser admitida, pues los elementos de eficacia de tal probanza los constituyen a) su oportunidad, b) la exhibición del cuestionario original y c) la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si el oferente omite cualquiera de los dos primeros elementos de dicha probanza, el Juzgador de amparo deberá desecharla, contrario al último supuesto, lo que llevaría, como ha quedado precisado, a prevenirlo. Lo anterior, es así, porque la exhibición del cuestionario original es un elemento esencial para el perfeccionamiento del ofrecimiento de tal prueba, al delimitar el objeto de la misma y constituir la materia sobre la cual versará, al ser un elemento medular. Por tanto, al no haber acompañado el cuestionario respectivo (no obstante que la actora incidental indica que lo agrega como anexo único), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 119, quinto párrafo, interpretado a contrario sentido, se desecha la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la parte actora en esta incidencia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno del más Alto Tribunal de la Nación, publicada en la página14, del Libro 55, correspondiente al mes de junio de 2018, Tomo I, Materia Común, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el Juez del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el cuestionario original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al cuestionario original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas". SE CORRE TRASLADO A PARTE DEMANDADA. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, córrase traslado a la parte demandada con copia de la demanda incidental, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, manifieste lo que a su interés convenga, y de estimarlo necesario, ofrezca las pruebas que estime pertinentes. SE SUSPENDE PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. Por otra parte, hasta en tanto se resuelva este incidente, con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se suspende la tramitación de este recurso de revisión, única y exclusivamente por cuanto hace a la emisión del auto de turno correspondiente. Notifíquese y por medio de lista a la demandada incidental DIANA DURÁN OLIVARES.

  • 20 de Septiembre del 2022

    Agréguense los dos escritos de cuenta de, una de las recurrentes por su representación en este medio de impugnación, así como recurrente adhesiva. SOLICITUD DE LA DISCONFORME. AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICA. Con fundamento en los artículos 3° y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como en los diversos numerales 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otra cuestión, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; tomando en consideración que el nombre de usuario que indica, se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como lo indica el Secretario de Acuerdos de este Tribunal en su razón de cuenta, se autoriza a fin de que se le notifiquen electrónicamente los acuerdos y las resoluciones judiciales que a partir de este acuerdo se emitan en el mismo. Asimismo, se hace de su conocimiento que la autorización para ser notificada electrónicamente, lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico respectivo, a partir de este proveído; lo anterior, en términos del artículo 57, último párrafo, del citado Acuerdo General. Por consiguiente, désele de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente en relación a este asunto. Por otro lado, respecto a su diversa solicitud de que se aclare que la revisión adhesiva interpuesta por la ocursante es en su carácter de apoderada de la parte quejosa en el juicio de amparo del cual deriva este medio de impugnación, y no así de autorizada en términos amplios de la parte tercera interesada en dicho juicio, toda vez que en el proveído que antecede en la síntesis del mismo así se indicó. Al respecto, no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que en tal síntesis al ser un dato sensible, únicamente se omitió el nombre de DIANA DURÁN OLIVARES, autorizada en términos amplios por el artículo 12 de la ley de la materia, por la citada parte tercera interesada, sin que se indicara que la ocursante tiene ese carácter; lo cual puede corroborar en el expediente electrónico de este asunto, al ya habérsele autorizado la consulta del mismo.

  • 07 de Septiembre del 2022

    Agréguese el escrito de cuenta de una de las recurrentes por su representación, por el que se adhiere al diverso recurso de revisión que motiva este asunto, interpuesto por, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia, por la tercera interesada por su representación en el juicio de amparo 51/2022, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, contra la sentencia dictada en dicho juicio. ADMISIÓN. Tomando en consideración que tal adhesión se hizo valer dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo (según se desprende de la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de la adscripción, y se verifica en estas actuaciones), con fundamento en lo dispuesto por el citado precepto legal, se admite a trámite la misma. DISTRIBUCIÓN DE COPIAS. En cumplimiento al diverso numeral 89 de la ley de la materia, distribúyanse las copias de la revisión adhesiva entre las partes. NO SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO. En virtud de que, de actuaciones, se desprende que la recurrente, XITLALI ESPINOSA BAUTISTA, no señaló domicilio para recibir sus notificaciones en esta segunda instancia constitucional; razón por la cual, las que se le practiquen en este asunto, aun las de carácter personal, deberán de efectuársele por medio de lista, al tenor de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción III, que se aplican por analogía, del artículo 27 de la ley de la materia. Notifíquese en términos de ley.

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