Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Cfe Suministrador De Servicios Básicos
Demandado: Ernesto Dyck Fehr
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 7/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Cfe Suministrador De Servicios Básico en contra de Ernesto Dyck Fehr en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 28 de Febrero del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: CFE Suministrador de Servicios Básicos
Demandado: Ernesto Dyck Fehr
Visto el estado que guardan los autos, se advierte que, mediante el proveído de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se desechó la demanda presentada; en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 1390 Ter 2, del Código de Comercio, se advierte que, contra las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales, no procederá ningún recurso ordinario alguno; por lo que se estima que dicho auto podía controvertirse a través del juicio de amparo directo, al tratarse de una determinación que puso fin al juicio. Luego, de la certificación que antecede se aprecia que transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, para que la parte actora promoviera el juicio de amparo directo en contra del proveído de referencia, sin que lo haya hecho así; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que dicho auto ha causado estado
Actor: CFE Suministrador de Servicios Básicos
Demandado: Ernesto Dyck Fehr
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto el escrito signado vía electrónica por ********************, en su carácter de apoderado legal de ********************, en el que promueve demanda en la vía ejecutiva mercantil oral y en ejercicio de la acción cambiaria directa, contra ******************** en su carácter de deudor principal y ******************** en su carácter de aval, a quienes reclama las prestaciones que menciona en el escrito de cuenta. Regístrese en el libro de control de asuntos civiles y administrativos con el número 7/2023-I y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Se reconoce al promovente su personalidad por así acreditarlo con el instrumento 52211 (cincuenta y dos mil doscientos once), otorgado ante la fe del licenciado Víctor Rafael Aguilar Molina, Notario Público Número Ciento Setenta y cuatro en la Ciudad de México, que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el Organismo Público Descentralizado en mención, representada por su apoderado, licenciado ********************. Previo a la admisión o desechamiento, se hace la precisión de que el presente asunto se substanciará conforme al Código de Comercio vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. Infórmese que en términos del artículo Segundo Transitorio del Acuerdo General 56/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como del numeral 1390 Bis 26, del Código de Comercio, dado que este juzgado no cuenta con un sistema informático y de videograbación para el registro de las audiencias que se celebren, se registrará a través de los medios tradicionales, a fin de garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a ellas, así como a los principios contenidos en el precepto 1390 Bis 2, del código en cita. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto, que al estar regulados los juicios orales mercantiles dentro de un título especial denominado "Del juicio oral mercantil", deben observar las reglas especiales que rigen su procedimiento, también lo es que el artículo 1390 Bis 8, contenido en el citado título especial, estipula que en las cuestiones no previstas, regirán las reglas generales del código indicado, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título aludido. Sin embargo, para determinar la aplicabilidad de una regla general en el procedimiento oral mercantil, debe verificarse que no se controviertan los principios que lo rigen, a saber, la oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Precisado lo anterior, es de indicarse que no se admite a trámite la demanda, toda vez que de los anexos exhibidos en el escrito inicial vía electrónica, se advierte que el promovente no cumple con todos los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda. En efecto, el promovente omitió adjuntar copia de su credencial de elector. Documento que resulta necesario sea exhibido y legible a simple vista, en razón de que así lo dispone expresamente el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor, que señala: "Art. 1,061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; (ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y (REFORMADA, D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017) V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado. Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.". (lo sobresaltado y delineado es propio). Del precepto legal invocado se advierte, que es imperativo para las partes, exhibir con la demanda o contestación, los documentos que se relacionaron en líneas precedentes, esto es, copia de la identificación oficial del actor (promovente); en esa condiciones es inconcuso que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, pues no exhibió todos los documentos que por disposición de ley se encuentra obligado a exhibir con el escrito inicial. De donde se sigue, que si bien es cierto el numeral en comento otorga la facultad de presentar la demanda, lo obliga a que allegue a este órgano federal anexo a su demanda los documentos a que se refiere el numeral en cita, lo que en la especie no acontece y, tal circunstancia acarrea la imposibilidad por parte de este Juzgado de tramitar una demanda ejecutiva mercantil con la cual no se acompañaron los instrumentos que se deben adjuntar a la misma, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1061, fracción V, del Código de Comercio, si no se exhiben los documentos que deben anexar al ocurso inicial, no se le podrán admitir con posterioridad, en consecuencia, no ha lugar a admitir la demanda de cuenta. Por otra parte, cabe considerar que el Código de Comercio contiene normas de carácter especial, por no encontrarse en alguna otra legislación, las cuales deben ser aplicadas en primer lugar, frente a una ley general; de tal suerte que el principio de estricto derecho, opera con mayor rigor en el asuntos de carácter mercantil, por lo que no puede suplirse la deficiencia del actor, ya que le compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado; buscando con ello, dar certeza jurídica a las partes. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/50, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina mil cuarenta y cinco, tomo XXIII, junio de dos mil seis, que es del tenor siguiente: "PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria". Ante la circunstancia de que el citado principio impide la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, ello no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia. Cobra aplicación en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de dos mil trece, tomo I, Decima Época, cuyo rubro y texto son: "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO. La circunstancia de que el principio dispositivo impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no implica que el juez sea un ente totalmente pasivo, carente de obligaciones que incidan en el impulso del procedimiento, pues si bien la iniciación de éste y su impulso está en manos de los contendientes y no de aquél, no debe soslayarse que él es el director del proceso y como tal, no sólo debe vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio, sino que tiene a su cargo diversas obligaciones, tales como seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello forma parte de las obligaciones que le incumben. Así, si bien las partes deben ofrecer las pruebas que estimen convenientes, preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse, pronunciarse sobre el correspondiente desahogo y, una vez que las partes cumplen con esa carga, debe acatar la obligación que de ella se derive; de ahí que, por regla general, resulta innecesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado oportunamente sean omitidas, pues esa omisión representa una traba innecesaria, carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador." En ese orden de consideraciones, al no haber sido exhibido el documento señalado en párrafos que anteceden, lo conducente es desechar la demanda. Hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Sin que sea necesario notificar personalmente este proveído al promovente, en atención a que el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio, claramente establece que la única notificación que deberá hacerse personalmente es el emplazamiento, hipótesis que no se presenta en este caso. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la actora el ubicado en calle ********************, en esta ciudad; y como sus autorizados en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1,069 del Código de Comercio, a los licenciados en derecho ********************, toda vez tienen registrada su cédula profesional en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales y únicamente por autorizados de conformidad con el penúltimo párrafo del numeral invocado a ********************, por no contar con el aludido registro. Asimismo, toda vez que el accionante solicita el acceso electrónico mediante el usuario "PERV90"; por tanto, se autoriza al promovente para que, vía internet, acceda al juicio ejecutivo mercantil oral, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, se instruye al oficial judicial "A", encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a efecto de que haga las gestiones correspondientes. Se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico, coincida con el expediente electrónico. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante el licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy fe.JEBG/CPG/emc
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